STC13355 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13355-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13355-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03480-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Abraham  José Serrano Prados le instauró a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el asunto n°  68001-31-03-010-2020-00105-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista protestó porque el Juzgado accionado declaró  probada la excepción previa de falta de jurisdicción  que formularon Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas  Rey (12 mar. 2021), en el declarativo de responsabilidad civil  contractual que les promovió. Ello, adujo, comoquiera que esa  decisión se emitió sin haberse decidido la solicitud  que elevó para que se tuviera por no contestada la demanda por  ausencia de poder, ni habérsele corrido traslado del medio de  defensa como lo dispone el canon 110 del estatuto adjetivo.  

Relató  que para conjurar los yerros planteó reposición contra  dicha directriz, pero la unidad judicial querellada la rechazó  de plano. Igual suerte tuvo la nulidad que enfiló, ya que el  despacho la denegó (12 abr. 2021) y el Tribunal ratificó  lo decidido (12 ag. 2021).  

2.-  Las autoridades judiciales encausadas, Martha  Rey Ríos y Javier Vargas Rey  defendieron la legalidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo implorado debe desestimarse, toda vez que el rechazo de la  nulidad y el aval de la excepción previa de falta de  jurisdicción obedecen a las normas aplicables al caso y a lo  acontecido en el expediente, según pasa a verse.  

1.-  El rechazo de la nulidad que propuso el accionante para que se dejara  sin efecto el auto que acogió la excepción previa de  falta de jurisdicción, se advierte que está soportado  en el principio de taxatividad que rige dicho instrumento, pues, como  lo advirtió la Corporación de Bucaramanga, la alegada  falta de resolución de la solicitud de tener por no contestada  la demanda, por insuficiencia de poder, y la ausencia de traslado de  la excepción previa no están previstas como motivos de  nulidad en el artículo 133 del Código General del  Proceso.  

Nótese  que, la Magistratura denunciada indicó al respecto:  

En realidad, lo que el  recurrente alega como presuntas irregularidades constitutivas de la  nulidad prevista en el numeral 2° e inciso 2° del numeral 8°  del artículo 133 ídem, no se subsumen en estas  causales, y tampoco en ninguna otra, veamos.  

(i) En cuanto al primero de  los vicios reprochados, ni siquiera se causó, pues en  oportunidad anterior a la resolución de la excepción  previa se resolvió su pedimento. Además, en gracia de  discusión, si se hubiese omitido hacer un pronunciamiento  sobre esa puntual petición del abogado demandante de no tener  por contestada la demanda por insuficiencia de poder, en manera  alguna significaría la pretermisión integra de la  respectiva instancia, como lo alega el libelista, pues tal y como lo  consideró la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la  aludida causal de nulidad, que en el C.P.C estaba contenida en el  numeral 3° del artículo 140, v “la instancia  corresponde a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con  un pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos  etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de  dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace  su superior jerárquico de lo decidido inicialmente (…).  

(ii) La omisión en el  traslado de la excepción previa no encuadra en la causal de  nulidad señalada por el demandante, relativa a la nulidad de  la actuación posterior que dependa de la providencia que dejó  de notificarse, contenida en el inciso 2° del numeral 8 del  artículo 133, pues allí se refiere a la omisión  en la notificación de una providencia diferente al auto  admisorio o mandamiento de pago, y en este ni siquiera había  auto que notificar por cuanto el traslado no se corría de esa  forma, sino por lista, por lo que lejos está de entrar en el  supuesto de hecho que contempla la norma.  

Tampoco se constituye por el  numeral 6° del artículo 133 del CGP, pues este solo  contempla la nulidad cuando se omita la oportunidad de descorrer el  traslado pero de un recurso, más no el de excepciones, y por  el principio de especificidad que orienta el régimen de  nulidades, estas son de interpretación restringida y por ende  no admiten analogía.  

Así, el efecto de que  la nulidad invocada no encuadre dentro de las causales de nulidad  enlistadas de forma taxativa en la norma, es su rechazo de plano,  conforme lo establece el último inciso del artículo 135  ídem. Pero es que, además, valga resaltar, que tal  irregularidad, pese a que fue enrostrada por el recurrente al momento  de interponer el recurso de reposición y, en subsidio,  apelación contra el auto que declaró probada la  excepción previa de falta de jurisdicción o  competencia, al no ser castigada con nulidad, no tiene la fuerza para  invalidar la actuación posterior.  

Luego,  no hay razones para descalificar la directriz analizada a través  de este sendero.  

2.-  Por  otro parte, lo cierto es que las  omisiones invocadas por el quejoso no se estructuraron, pues, por un  lado, el estrado de Bucaramanga sí se pronunció sobre  el valor de las réplicas de Martha  Rey Ríos y Javier Vargas Rey, y por otro, el traslado que echa  de menos el actor se surtió como lo prevé el artículo  9 del Decreto 806 de 2020, esto es, a través correo  electrónico.  

Respecto  de lo primero, obsérvese que el 10 de febrero de 2021, antes  de que se dirimiera la excepción previa, la agencia judicial  cuestionada dispuso:  

Finalmente, se niega la  solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante el 18 de  diciembre de 2020 relativa a que no se tenga en cuenta la  contestación presentada por la abogada LUZ STELLA por la  insuficiencia del poder, como quiera que el Despacho advierte que el  poder cumple con las exigencias del artículo 5 del Decreto 806  de 2020, si se tiene en cuenta que el aludido poder contiene los  datos de notificación de la abogada, incluyendo la dirección  de correo electrónico; en relación con la afirmación  del memorialista cuestionando la autenticidad del mandato, se precisa  que esta exigencia la prevé el artículo 5 del  mencionado Decreto, para las personas que se encuentren inscritas en  el registro mercantil, y de lo anexado al expediente no se conoce que  los demandados estén inscritos en dicho registro.  

No sobra agregar que según  lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 135 del CGP, una  eventual representación indebida sólo le corresponde  alegarla a la persona afectada, es decir al poderdante, sin que las  demás partes se encuentren facultadas para controvertir dicha  representación.  

En  cuanto a lo segundo, si bien, de acuerdo con el artículo 110  del Código General del Proceso el traslado de las excepciones  previas debía realizarse “en  secretaría por el término de tres (3) días”,  a través de “una  lista que se mantendrá a disposición de la partes en la  secretaría del juzgado por un (1) días y correrá  desde el siguiente”,  en el caso, ese acto se surtió mediante correo electrónico  que la apoderada  de sus antagonistas le remitió, enviándole el escrito  de excepciones previas y el de la contestación de la demanda,  así:  

Lo  que tiene respaldo en el parágrafo del artículo 9 del  Decreto 806 de 2020, según el cual:  

Cuando una parte acredite  haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás  sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un  canal digital, se  prescindirá del traslado por secretaria,  el cual se entenderá realizado a los dos (2) días  hábiles siguientes al del envío del mensaje y el  término respectivo empezará a correr a partir del día  siguiente.  

   

Actuación  que, por lo demás, en este episodio cumplió su  finalidad, puesto que el interesado accedió a los documentos  remitidos, prueba de ello es que el censor después del envío  del mensaje de datos allegó escrito en el que pidió que  no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda porque  el poder otorgado por los demandados no cumplía con los  requisitos del Decreto 806.  

En  fin, las fallas denunciadas por el gestor no impedían que el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga declarara  probada la excepción previa de falta de jurisdicción,  lo que descarta la injerencia constitucional implorada.  

3.-  Finalmente,  se precisa, que no se advierte anomalía alguna en cuanto al  rechazo de recurso de reposición contra el mencionado  interlocutorio, toda vez que la decisión se fundamentó  en lo previsto en el canon 139 del estatuto adjetivo, según el  cual,  

Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que se enviará la  actuación. Estas  decisiones no admiten recurso  (se  enfatiza).  

4.-  Así  las cosas, y comoquiera que las providencias rebatidas no son  arbitrarias ni caprichosas, se denegará la ayuda implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve NIEGA la  tutela instada por  Abraham José Serrano Prados  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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