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STC13355-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13355-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03480-00
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Abraham José Serrano Prados le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 68001-31-03-010-2020-00105-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista protestó porque el Juzgado accionado declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción que formularon Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey (12 mar. 2021), en el declarativo de responsabilidad civil contractual que les promovió. Ello, adujo, comoquiera que esa decisión se emitió sin haberse decidido la solicitud que elevó para que se tuviera por no contestada la demanda por ausencia de poder, ni habérsele corrido traslado del medio de defensa como lo dispone el canon 110 del estatuto adjetivo.
Relató que para conjurar los yerros planteó reposición contra dicha directriz, pero la unidad judicial querellada la rechazó de plano. Igual suerte tuvo la nulidad que enfiló, ya que el despacho la denegó (12 abr. 2021) y el Tribunal ratificó lo decidido (12 ag. 2021).
2.- Las autoridades judiciales encausadas, Martha Rey Ríos y Javier Vargas Rey defendieron la legalidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
El resguardo implorado debe desestimarse, toda vez que el rechazo de la nulidad y el aval de la excepción previa de falta de jurisdicción obedecen a las normas aplicables al caso y a lo acontecido en el expediente, según pasa a verse.
1.- El rechazo de la nulidad que propuso el accionante para que se dejara sin efecto el auto que acogió la excepción previa de falta de jurisdicción, se advierte que está soportado en el principio de taxatividad que rige dicho instrumento, pues, como lo advirtió la Corporación de Bucaramanga, la alegada falta de resolución de la solicitud de tener por no contestada la demanda, por insuficiencia de poder, y la ausencia de traslado de la excepción previa no están previstas como motivos de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Nótese que, la Magistratura denunciada indicó al respecto:
En realidad, lo que el recurrente alega como presuntas irregularidades constitutivas de la nulidad prevista en el numeral 2° e inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 ídem, no se subsumen en estas causales, y tampoco en ninguna otra, veamos.
(i) En cuanto al primero de los vicios reprochados, ni siquiera se causó, pues en oportunidad anterior a la resolución de la excepción previa se resolvió su pedimento. Además, en gracia de discusión, si se hubiese omitido hacer un pronunciamiento sobre esa puntual petición del abogado demandante de no tener por contestada la demanda por insuficiencia de poder, en manera alguna significaría la pretermisión integra de la respectiva instancia, como lo alega el libelista, pues tal y como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la aludida causal de nulidad, que en el C.P.C estaba contenida en el numeral 3° del artículo 140, v “la instancia corresponde a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con un pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente (…).
(ii) La omisión en el traslado de la excepción previa no encuadra en la causal de nulidad señalada por el demandante, relativa a la nulidad de la actuación posterior que dependa de la providencia que dejó de notificarse, contenida en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133, pues allí se refiere a la omisión en la notificación de una providencia diferente al auto admisorio o mandamiento de pago, y en este ni siquiera había auto que notificar por cuanto el traslado no se corría de esa forma, sino por lista, por lo que lejos está de entrar en el supuesto de hecho que contempla la norma.
Tampoco se constituye por el numeral 6° del artículo 133 del CGP, pues este solo contempla la nulidad cuando se omita la oportunidad de descorrer el traslado pero de un recurso, más no el de excepciones, y por el principio de especificidad que orienta el régimen de nulidades, estas son de interpretación restringida y por ende no admiten analogía.
Así, el efecto de que la nulidad invocada no encuadre dentro de las causales de nulidad enlistadas de forma taxativa en la norma, es su rechazo de plano, conforme lo establece el último inciso del artículo 135 ídem. Pero es que, además, valga resaltar, que tal irregularidad, pese a que fue enrostrada por el recurrente al momento de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, al no ser castigada con nulidad, no tiene la fuerza para invalidar la actuación posterior.
Luego, no hay razones para descalificar la directriz analizada a través de este sendero.
2.- Por otro parte, lo cierto es que las omisiones invocadas por el quejoso no se estructuraron, pues, por un lado, el estrado de Bucaramanga sí se pronunció sobre el valor de las réplicas de Martha Rey Ríos y Javier Vargas Rey, y por otro, el traslado que echa de menos el actor se surtió como lo prevé el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, esto es, a través correo electrónico.
Respecto de lo primero, obsérvese que el 10 de febrero de 2021, antes de que se dirimiera la excepción previa, la agencia judicial cuestionada dispuso:
Finalmente, se niega la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante el 18 de diciembre de 2020 relativa a que no se tenga en cuenta la contestación presentada por la abogada LUZ STELLA por la insuficiencia del poder, como quiera que el Despacho advierte que el poder cumple con las exigencias del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, si se tiene en cuenta que el aludido poder contiene los datos de notificación de la abogada, incluyendo la dirección de correo electrónico; en relación con la afirmación del memorialista cuestionando la autenticidad del mandato, se precisa que esta exigencia la prevé el artículo 5 del mencionado Decreto, para las personas que se encuentren inscritas en el registro mercantil, y de lo anexado al expediente no se conoce que los demandados estén inscritos en dicho registro.
No sobra agregar que según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 135 del CGP, una eventual representación indebida sólo le corresponde alegarla a la persona afectada, es decir al poderdante, sin que las demás partes se encuentren facultadas para controvertir dicha representación.
En cuanto a lo segundo, si bien, de acuerdo con el artículo 110 del Código General del Proceso el traslado de las excepciones previas debía realizarse “en secretaría por el término de tres (3) días”, a través de “una lista que se mantendrá a disposición de la partes en la secretaría del juzgado por un (1) días y correrá desde el siguiente”, en el caso, ese acto se surtió mediante correo electrónico que la apoderada de sus antagonistas le remitió, enviándole el escrito de excepciones previas y el de la contestación de la demanda, así:
Lo que tiene respaldo en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, según el cual:
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Actuación que, por lo demás, en este episodio cumplió su finalidad, puesto que el interesado accedió a los documentos remitidos, prueba de ello es que el censor después del envío del mensaje de datos allegó escrito en el que pidió que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda porque el poder otorgado por los demandados no cumplía con los requisitos del Decreto 806.
En fin, las fallas denunciadas por el gestor no impedían que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga declarara probada la excepción previa de falta de jurisdicción, lo que descarta la injerencia constitucional implorada.
3.- Finalmente, se precisa, que no se advierte anomalía alguna en cuanto al rechazo de recurso de reposición contra el mencionado interlocutorio, toda vez que la decisión se fundamentó en lo previsto en el canon 139 del estatuto adjetivo, según el cual,
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que se enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (se enfatiza).
4.- Así las cosas, y comoquiera que las providencias rebatidas no son arbitrarias ni caprichosas, se denegará la ayuda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NIEGA la tutela instada por Abraham José Serrano Prados
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE