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STC14294-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14294-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02073-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Efrén López Álvarez en nombre propio y en representación de sus hijos Juan David López Salazar, Gabriela Martínez Hoyos y Tatiana López Martínez, contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de aquella ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la calidad citada, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso «sin dilaciones», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelanta contra Radio Taxi Lagos S.A.S. y Ulises Alturo Ramírez, con radicado No. 2017-00436-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo invocado, ordenando al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, «emitir auto y aprobar la liquidación del crédito (sic) con el fin de poder llevar a cabo el cobro de la sentencia»; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad – Zona Centro, «dar respuesta formal y definitiva a la orden de medida cautelar comunicada con oficio 1264 del 9 de septiembre de 2020, radicado bajo el número 10955310 del 18 de septiembre de 2020».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que promovió el referido juicio para que le fueran indemnizados a sus hijos, su compañera permanente María Alejandra Martínez Hoyos, y a él, los perjuicios que les ocasionó un accidente de tránsito, y aunque el 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito d esta capital accedió a decretar una medida cautelar sobre un bien de propiedad del demandado Ulises Alturo Ramírez, sólo hasta el 9 de septiembre de 2020 se pudo radicar el oficio respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro.
Sostiene que el 29 de septiembre de 2020, el Despacho del conocimiento dictó sentencia en que accedió a sus pretensiones, decisión que, en lo medular, confirmó el 5 de marzo de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero entretanto, tuvo que interponer una tutela contra aquel estrado, porque no emitió respuesta a las solicitudes que le elevó el 27 de enero y 23 de febrero del presente año para que le informara sobre la respuesta al oficio que radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de manera que en auto del 1° de junio siguiente, dicha autoridad le indicó que esa entidad no había emitido ningún pronunciamiento.
Finalmente asegura, que el pasado 21 de junio radicó ante el Juzgado accionado sustitución de poder y solicitud de impulso al proceso, requerimiento que repitió el 13 de agosto siguiente, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto, lo que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela, pues él y su familia están pasando por una mala situación económica y necesitan que se les pague la condena ordenada a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de Bogotá corroboró, que con anterioridad el gestor instauró otra acción de tutela contra ese Despacho reclamando impulso procesal, el cual se imprimió al emitirse el auto del 1 de junio de 202; no obstante, la apoderada judicial de éste presentó el día 2 del mismo mes y año «un nuevo memorial solicitando una gestión improcedente y que, en otro escenario, solamente corresponde a ella, como lo es la liquidación del crédito», por lo que una vez interpuesta la presente solicitud de amparo, procedió el pasado 21 de septiembre a saltar el turno de ingreso de solicitudes al Despacho y a emitir pronunciamiento frente a lo reclamado por el gestor, sin que, asevera, pueda considerarse que su tiempo de respuesta es «desproporcionado ni poco razonable, en atención a la elevada carga laboral, los inconvenientes con el sistema de internet de la rama judicial, los equipos obsoletos que se manejan en secretaría», motivos por los cuales pidió se declare que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
b. La Fiscalía 72 Seccional de esta urbe pidió ser desvinculada del presente trámite, porque el 17 de agosto de 2016 archivó la indagación que adelantó por el accidente de tránsito donde resultó lesionado el aquí inconforme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accedió parcialmente al amparo reclamado, «frente a la omisión reclamada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos- Zona Centro, quien no ha dado respuesta al oficio 1264 radicado el 18 de septiembre de 2020 (10955310)», por lo que ordenó a esa dependencia que emita respuesta a dicha solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.
Por demás, denegó la protección que se reclamó para que se imprimiera impulso procesal al asunto, ya que «efectivamente, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, una vez notificado del auto admisorio de la acción de tutela, emitió auto, donde consideró que como no se ha solicitado la ejecución, no puede darse trámite a la liquidación del crédito; además, reconoció personería al apoderado y ordenó la liquidación de las costas del proceso. Significa lo anterior, que, en el caso concreto, encontrándose en trámite el amparo, han surgido circunstancias que llevan a colegir el finiquito de los hechos u omisiones, motivo de la acción de tutela, pues el despacho accionado resolvió el memorial radicado el 2 de junio de 2021, configurándose así, un hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, reclamando que se ordene a la autoridad judicial accionada aprobar la liquidación de costas que ordenó en auto del 21 de septiembre pasado, para de esa forma viabilizar la ejecución de la sentencia dictada dentro del referido juicio, solicitud que sustenta en la tardanza en que, dice, ha incurrido el juzgado para avanzar con el trámite del proceso, que lo ha llevado a interponer queja ante el Consejo Superior de la Judicatura (sic) y a presentar dos acciones de tutela, incluida la presente.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Sala al motivo puntual de inconformidad expuesto por el ciudadano Efrén Gonzalo López Álvarez en su impugnación, se observa que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, proceda a aprobar la liquidación de costas cuya elaboración ordenó mediante auto del pasado 21 de septiembre, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que aquél junto con otros, adelanta contra Radio Taxi Lagos S.A.S. y otro.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por el Juzgado estrado accionado, observa la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
3.1. Constata la Sala que mediante auto del 21 de septiembre del corriente año, la prenombrada autoridad se manifestó sobre lo requerido por el gestor en este escenario al resolver que «se incorporan el memorial allegado por la apoderada de la parte demandante, el día 2 de junio de 2021, mediante el cual solicita que el Despacho adelante el trámite de la liquidación del crédito.
Frente a ello se advierte que la parte demandante no ha solicitado ejecución alguna y por tanto no es procedente la liquidación del crédito aludida, aunado a que conforme lo dispone el C.G.P., dicho acto corresponde adelantarlo a la parte interesada, siendo el Juzgado quien determina si la aprueba o modifica.
En razón al poder obrante en página 726 de este cuaderno, se reconoce personería al abogado YEFERSON ANDRÉS LÓPEZ MARTÍNEZ como apoderado sustituto de la parte demandante.
Por secretaría efectúese la liquidación de costas y requiérase a la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos para que emita la respuesta que amerite el Oficio No. 1264 (Pág. 688), trámite del que se requiere también a la demandante para su debida consulta e impulso ante la entidad aludida».
Bajo esa perspectiva, al encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por el actor en su escrito inicial, respecto del juzgado accionado, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el 27 de septiembre pasado, no cabe duda que se cumplió con el propósito perseguido con la tutela, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
3.2. Ahora, si el actor tiene algún reparo con dicha decisión judicial, particularmente, porque en su sentir debió allí de una vez impartirse aprobación a las costas procesales, le competía elevarlo a través de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvo o tiene a su disposición, sin que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
3.3. Por otra parte, aunque el gestor insiste en su impugnación en que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Juzgado accionado imprimir celeridad al trámite del referido juicio, en el caso sub exámine no se presenta mora judicial, la cual tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, ello, bajo el entendido que el estrado justificó la demora que ha tenido para tramitar el asunto, en el cúmulo de procesos que debe rituar y los problemas técnicos que presentan sus elementos de trabajo, aunado a que, en rigor, la única actuación pendiente dentro del proceso es la elaboración de la liquidación de costas por parte de la secretaría, la cual fue ordenada recién el pasado 21 de septiembre, siendo entonces evidente que, al menos de momento, no se verifica tardanza para evacuar esa actuación.
Sobre la temática, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencia T-1227 de 2001.