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STC14293-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14293-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03690-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Alexander Duque Posada, Ofelia Herrera Jiménez, Jeimmy Andrea y Kevin Alexander Duque Herrera le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 004 2019 00050.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se «deje sin ningún valor ni efecto la sentencia» que emitió la Magistratura fustigada el 12 de julio de 2021.
En respaldo narraron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que promovieron en contra de Coltanques S.A.S., Helver Gerena Fontecha y Seguros Comerciales Bolívar S.A. con ocasión del accidente de tránsito en que perdió la vida su familiar Andrés David Duque Herrera, negó las pretensiones al encontrar probada la excepción de «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por (…) ruptura del nexo causal al existir culpa exclusiva de la víctima» (1º oct. 2020).
Señalaron que, apelada esa decisión, el ad quem no accedió al «decreto de la prueba pericial» que aportaron de manera extemporánea ante el a quo porque «la imposibilidad de sufragar los costos [del dictamen], no [se] subsume [en] las circunstancias imprevisibles e irresistibles que ameriten su aducción intempestiva [num. 4º art. 327 del C.G.P.]» (16 abr. 2021) y, luego, confirmó el fallo de primer grado (12 jul.).
Acusaron a dicha Corporación de incurrir en vía de hecho por:
ii) «[D]esconocimiento del precedente constitucional y ordinario acerca del decreto oficioso de pruebas para verificar los hechos del proceso», según el cual «no es sólo un deber, [sino] (…) una función y una obligación del juez», pues de dicha manera se verificarán «los hechos relevantes para acreditar los presupuestos de la acción» y,
iii) Haber fundamentado la sentencia en «dos medios de prueba que abiertamente se contradicen con la prueba aportada, y que, si esta eventualmente fuera valorada, se tendría[n] por (…) desvirtuados».
2.- El Tribunal y el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.
Coltanques S.A.S. (demandada) resaltó la inviabilidad del auxilio por temeridad, en vista que ya se había promovido otra acción de similar naturaleza (rad. nº 11001 02 03 000 2021-02263-00), con «identidad de partes, hechos y pretensiones».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se aclara que, si bien es cierto los actores con anterioridad interpusieron otra «tutela» (2021-02263), también lo es, que la misma versaba sobre hechos y fines distintos a los aquí ventilados, al paso que la decisión que se controvertía era diferente a la que en esta oportunidad se aspira dejar sin valor ni efecto, y los motivos en que se sustentaba son igualmente disímiles, por lo que no se configura la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19991.
2.- Ahora, se advierte el decaimiento del resguardo por vislumbrase una conducta incuriosa de los gestores.
En efecto, de la evidencia allegada al plenario se observa que el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio pasado, quedó en firme en razón a que no fue recurrido por los precursores a través del recurso extraordinario de casación, pese a que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones» sobrepasaba el tope mínimo del interés requerido por la ley para su procedencia, conforme lo establecen los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Así las cosas, tuvieron la oportunidad de esgrimir en la Litis ordinaria, escenario idóneo, las inconformidades que ahora plantean en este sendero excepcional, y no lo hicieron, toda vez que dejaron fenecer la posibilidad para contradecir la referida determinación. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, los interesados deban soportar las resultas adversas que su comportamiento conlleva en virtud del carácter residual de este medio tuitivo.
Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alexander Duque Posada, Ofelia Herrera Jiménez, Jeimmy Andrea y Kevin Alexander Duque Herrera.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE