STC14293 2021

OCTUBRE

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STC14293-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14293-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03690-00  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Alexander Duque Posada, Ofelia Herrera Jiménez,  Jeimmy Andrea y Kevin Alexander Duque Herrera le instauraron a la  Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 004  2019 00050.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al  «debido proceso» y  «acceso a la administración de justicia», para  que, en consecuencia, se «deje  sin ningún valor ni efecto la sentencia» que  emitió la Magistratura fustigada el 12 de julio de 2021.  

En respaldo  narraron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,  en el proceso verbal que promovieron en contra de Coltanques S.A.S.,  Helver Gerena Fontecha y Seguros Comerciales Bolívar S.A. con  ocasión del accidente de tránsito en que perdió  la vida su familiar Andrés David Duque Herrera, negó  las pretensiones al encontrar probada la excepción de  «inexistencia  de responsabilidad civil extracontractual por (…) ruptura del  nexo causal al existir culpa exclusiva de la víctima»  (1º oct. 2020).  

Señalaron  que, apelada esa decisión, el ad  quem  no accedió al «decreto  de la prueba pericial»  que aportaron de manera extemporánea ante el a  quo  porque  «la  imposibilidad de sufragar los costos [del dictamen], no [se] subsume  [en] las circunstancias imprevisibles e irresistibles que ameriten su  aducción intempestiva [num. 4º art. 327 del C.G.P.]»  (16 abr. 2021) y, luego, confirmó el fallo de primer grado (12  jul.).  

Acusaron a dicha  Corporación de incurrir en vía de hecho por:  

ii)  «[D]esconocimiento  del precedente constitucional y ordinario acerca del decreto oficioso  de pruebas para verificar los hechos del proceso»,  según el cual «no  es sólo un deber, [sino] (…) una función y una  obligación del juez»,  pues de dicha manera se verificarán «los  hechos relevantes para acreditar los presupuestos de la acción»  y,  

iii) Haber  fundamentado la sentencia en «dos  medios de prueba que abiertamente se contradicen con la prueba  aportada, y que, si esta eventualmente fuera valorada, se tendría[n]  por (…) desvirtuados».  

2.-  El  Tribunal y el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá defendieron  la legalidad de su proceder.  

Coltanques S.A.S.  (demandada) resaltó la inviabilidad del auxilio por temeridad,  en vista que ya se había promovido otra acción de  similar naturaleza (rad. nº 11001 02 03 000 2021-02263-00), con  «identidad  de partes, hechos y pretensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente se aclara que,  si  bien es cierto los actores con anterioridad interpusieron otra  «tutela»  (2021-02263),  también lo es, que la misma versaba sobre hechos y fines  distintos a los aquí ventilados, al paso que la decisión  que se controvertía era diferente a la que en esta oportunidad  se aspira dejar sin valor ni efecto, y los motivos en que se  sustentaba son igualmente disímiles, por lo que no se  configura la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto  2591 de 19991.  

2.-  Ahora, se advierte el decaimiento del resguardo por vislumbrase una  conducta incuriosa de los gestores.  

En efecto, de  la evidencia allegada al plenario  se observa que el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá el  12  de julio pasado, quedó en firme en razón a que no fue  recurrido por los precursores a  través del recurso extraordinario de casación,  pese a que se dictó en el trámite de un proceso  declarativo en el que la cuantía de las «pretensiones»  sobrepasaba el tope mínimo del interés requerido por la  ley para su procedencia, conforme lo establecen los artículos  334 y siguientes del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, tuvieron la oportunidad de esgrimir en la Litis  ordinaria, escenario idóneo, las inconformidades que ahora  plantean en este sendero excepcional, y no lo hicieron, toda vez que  dejaron fenecer la posibilidad para contradecir la referida  determinación. De ahí que, ante el desaprovechamiento  de esa herramienta, los interesados deban soportar las resultas  adversas que su comportamiento conlleva en virtud del carácter  residual de este medio tuitivo.  

Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Alexander  Duque Posada, Ofelia Herrera Jiménez, Jeimmy Andrea y Kevin  Alexander Duque Herrera.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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