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STC14130-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
STC14130-2021
Radicación N°. 11001-02-30-000-2021-00717-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Los Magistrados titulares Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la protección constitucional de la referencia, con sustento en la causal 4º, uno, y en la 6º todos, del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, -aplicable para este caso según remisión que al afecto hace el artículo 39 del decreto 2591 de 1991-, toda vez que consideran, en el primer caso, que la protección constitucional que se depreca involucra la sentencia de tutela STC4650-2021 que la Sala por ellos conformada profirió el 29 de abril del año en curso, o, en segundo lugar, que participaron dentro del proceso.
En esas condiciones, y una vez conformada en debida forma la Sala de Conjueces requerida para resolver sobre el particular, es del caso entrar a analizar el impedimento en mención, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
HECHOS:
1.- LUIS EDUARDO TORRES SEPULVEDA es investigado penalmente por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, y como la sentencia de segunda instancia le fue adversa, interpuso recurso de casación junto con impugnación especial, que resolvió conjuntamente la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 17 de febrero del corriente año.
2.- Contra esa decisión, el señor TORRES SEPULVEDA interpuso acción de tutela por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al resolverse simultáneamente la casación y la impugnación especial, violándose con ello el principio de doble conformidad, argumento que acató íntegramente esta Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela que data del 29 de abril de este año.
4.- Esa sentencia de tutela fue proferida el 26 de mayo pasado, y contra ella la apoderada judicial del accionante alegó nulidad y subsidiariamente pidió que se adicionara, por considerar que sus argumentos no habían sido tenidos en cuenta para el momento del fallo.
5.- Sin resolverse aún dichas peticiones, la Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal, el 9 de junio siguiente, dejó sin efecto el auto que había expedido con anterioridad para dar cumplimiento a la tutela que finalmente fue revocada, y de contera ordenó la captura del señor TORRES SEPULVEDA.
6.- La protección constitucional que ahora se reclama, tiene como fuente y objetivo único, el que se ordene a dicha Sala Penal dejar sin efecto ese último proveído, del 9 de junio pasado, porque a juicio del accionante se vulnera el debido proceso cuando el fallador adopta una decisión con sustento en un fallo que no se encuentra en firme por estar en curso una petición contra el mismo, y de paso, por el efecto subsiguiente, quebranta también su derecho a la libertad.
CONSIDERACIONES:
Dada la especial connotación de la figura procesal del impedimento, que propende por defender sin esguinces la recta administración de justicia para sustraerla de cualquier atisbo de parcialidad en sus ejecutores, la ley ha tenido simultáneamente con su configuración, igual cuidado en dejar abierta sin cortapisa dicha compuerta, de manera que ha fijado causales taxativas que marcan los mogones únicos admisibles para recurrir a tal forma excepcional, y así avalar que un funcionario se separe del asunto puesto en su conocimiento.
Bajo tal premisa de excepcionalidad, se entra entonces a definir sí en este caso la manifestación hecha por los Honorables Magistrados Titulares de esta Sala es viable o no, lo cual habrá de definirse únicamente analizando la situación fáctica en que se apoyó la primera acción de tutela interpuesta, así como esta segunda, que tienen como denominador común un mismo accionante y un mismo accionado, la Sala de Casación Penal, pero en la primera un trámite penal determinado, y en la segunda en cambio, un trámite inherente exclusivamente al proceso de índole constitucional, donde se cuestiona una decisión judicial sustancialmente diferente a la que dio vida a la primera acción de tutela.
A partir de ese estudio se logra definir que la primera tuvo como sustento único el hecho de que no se tuvo en cuenta el principio de la doble conformidad en la decisión que resolvió el recurso de casación y la impugnación especial. Ese fue el argumento jurídico que dio vida a la protección constitucional que concedió la Sala de Casación Civil, conformada en su momento por la totalidad de Magistrados que ahora aducen estar impedidos para conocer de esta segunda acción de tutela.
En este segundo estudio constitucional, en cambio, ese tema no tiene que abordarse, toda vez que se circunscribe a un evento absolutamente nuevo para esta Sala de Casación Civil, esto es, se trata de una situación procesal subsiguiente a la sentencia que profirió la Sala de Casación Laboral, lo que permite concluir que no solo por ese hecho de la temporalidad, sino, principalmente, porque se refiere a una decisión judicial que en momento alguno ha tenido que tocar ninguno de los Magistrados que acá manifestaron estar impedidos, no tiene razón alguna separarlos del conocimiento de la acción de tutela interpuesta que, como se dijo, es completamente nueva, no tiene ningún hilo conductor que la ligue con la primera, en la que ellos dejaron plasmadas sus razonamientos jurídicos.
En efecto, el 29 de abril del año en curso, la Sala de Casación Civil tenía ante sí un supuesto quebranto del debido proceso por no haber acatado la Sala accionada el principio de la doble conformidad. Ahora se le invita a que defina sí el auto proferido el 9 de junio de este año, fue o no oportuno, dado que tiene como soporte una decisión de tutela contra la cual se invocó nulidad o en subsidio adición, peticiones que aun no habían sido resueltas por la Sala de Casación Laboral.
Para definir dicho punto, y examinar si es tempestiva o no dicha decisión contra la que se invoca la protección constitucional, no puede argüirse válidamente que se erige impedimento alguno, de manera que, como corolario, se ordenará que vuelva la actuación al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NEGAR la existencia del impedimento deprecado por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.
ORDENAR a la Secretaría que disponga el reintegro de esta actuación al Despacho del Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE. –
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez