Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14106-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14106-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02067-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del pasado 28 de septiembre emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ríos Ríos contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de ejecución de sentencias de esta ciudad.
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a este instrumento supralegal reclamando la protección de «los derechos constitucionales al art. 13, 29 de la constitución política» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. Dice que en su contra se adelanta el proceso ejecutivo 2015-00386 promovido por el Edificio Central, que cursa en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Comenta que, por conducto de apoderado, solicitó al despacho de conocimiento la terminación de la actuación por desistimiento tácito, petición denegada con auto del 5 de noviembre de 2020.
Contra la anterior determinación, dice, interpuso «el recurso de reposición y en subsidio el de apelación»1; alzada que fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias con providencia del pasado 2 de agosto.
El actor fundamenta su reclamo en que la célula judicial cognoscente no tuvo en cuenta que «al momento de hacer la solicitud para decretar el desistimiento tácito han pasado más de dos años desde que se dictó sentencia y la parte actora no dio impulso procesal… por lo tanto, se da todas las exigencias de ley para decretar el desistimiento tácito».
Estima, además, que el juzgado del circuito quebrantó sus prerrogativas fundamentales por cuanto «no entiende porque [sic] se negó a resolver el recurso de apelación interpuesto, cuando dicha providencia es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo tal como lo indica la norma».
3. Por lo anterior, solicita remover los efectos de las providencias cuestionadas y, en su lugar, «decretar el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo… tal como lo prevé el artículo 317, numeral 2, párrafo b del Código General del Proceso [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que la inadmisibilidad del recurso formulado por el quejoso contra la decisión de no decretar la terminación del proceso obedeció a que se trata de un asunto de mínima cuantía, de allí que «las inconformidades aducidas… en el escrito de tutela… no gozan de asidero… puesto que… no se avizora actuación alguna emanada del juzgado que vulnere los derechos fundamentales alegados», por lo que solicitó denegar el resguardo o en su defecto «se desvincule del trámite… al juzgado».
2. La Juez Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias pidió no acceder a las súplicas habida consideración que «con las decisiones adoptadas no se vulnera el debido proceso, ni ningún otro derecho fundamental como lo expone el accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por desatender el presupuesto de la inmediatez, pues «todo el cuestionamiento se remite al auto de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 12 negó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito» de modo que, «no puede ahora, transcurridos diez (10) meses, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa decisión», resultando intrascendente la resolución de la alzada formulada contra tal determinación dada su evidente improcedencia por tratarse de un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia.
Al margen de lo anterior, añadió que este instrumento de protección no es una «instancia adicional a las previstas en las leyes procesales» y menos puede ser utilizado «para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados» máxime cuando las decisiones censuradas no se observan arbitrarias o antojadizas.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso disintió de la anterior determinación insistiendo en su planteamiento inicial referente a que «han pasado más de dos años desde que se dictó sentencia y la parte actora no dio impulso procesal al proceso», añadiendo que el presupuesto de la tempestividad está cumplido comoquiera que «la providencia objeto de censura proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se profirió en el mes de agosto del año 2021, por lo tanto estoy dentro del término legal para presentar la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades judiciales convocadas incurrieron en la conducta lesiva de derechos fundamentales atribuida por Carlos Alberto Ríos Ríos, de un lado, al desestimar la solicitud de terminación anormal del proceso ejecutivo 2015-00386 por desistimiento tácito y, de otro, por declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra tal determinación.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
4. Del caso concreto
4.1. Carlos Alberto Ríos Ríos acudió a esta herramienta constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con las providencias proferidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 5 de noviembre de 2020 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma especialidad, el pasado 2 de agosto a través de las cuales (i) no se accedió a la terminación anticipada y anormal del proceso por desistimiento tácito y (ii) se declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra aquella determinación.
4.2. Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existen otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que el accionante omitió recurrir en reposición el auto por medio del cual el despacho de circuito no admitió la alzada propuesta, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso y tampoco formuló ese medio de defensa frente a la decisión de no finalizar el cobro, pues aunque en el libelo manifestó haber formulado «el recurso de reposición y en subsidio el de apelación», lo cierto es que solo hizo uso de este último, como se advierte del memorial obrante a folios 76 y 77 del cuaderno 2 del expediente digital remitido por la célula judicial cognoscente.
Entonces, al no utilizar la herramienta procesal adecuada, el gestor desaprovechó la oportunidad idónea para exponer sus reparos, sin que sea pertinente reabrir el debate por esta senda sobre aspectos que debieron ser planteados en la causa ordinaria y respetando las reglas propias del juicio. En relación con este tema, la Sala expuso:
«(…) es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones…no interpusieron… reposición…Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional (CSJ STC, 17 de mayo de 2012, Rad. 2012-00567-01)
En un caso de contornos fácticos similares, en el que el actor acudió directamente al recurso de apelación, omitiendo plantear el remedio horizontal, la Corte señaló:
«(…) éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo (…)» (CSJ STC de 26 de enero de 2011, Rad. 2010-00027, reiterada en CSJ STC de 12 de septiembre de 2012, Rad. 2012-01836)
Conforme con lo dicho, la decisión del tribunal a quo de desestimar el amparo reclamado resultó acertada, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo, pero por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, o por su utilización inadecuada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones aquí esbozadas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sin embargo, revisado el expediente digital remitido por el juzgado accionado, se observa que el promotor interpuso únicamente el recurso de apelación.