STC14106 2021

OCTUBRE

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STC14106-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14106-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-02067-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo del pasado  28 de septiembre emitido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Alberto Ríos Ríos  contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal,  ambos  de ejecución de sentencias de esta ciudad.  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, acudió a este instrumento  supralegal  reclamando la protección de «los  derechos constitucionales al art. 13, 29 de la constitución  política» que  estima lesionados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Dice  que en su contra se adelanta el proceso ejecutivo 2015-00386  promovido por el Edificio Central, que cursa en el Juzgado Doce Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

Comenta  que, por conducto de apoderado, solicitó al despacho de  conocimiento la terminación de la actuación por  desistimiento tácito, petición denegada con auto del 5  de noviembre de 2020.  

Contra  la anterior determinación, dice, interpuso «el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación»1;  alzada que fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias con providencia del pasado  2 de agosto.  

El  actor fundamenta su reclamo en que la célula judicial  cognoscente no tuvo en cuenta que «al  momento de hacer la solicitud para decretar el desistimiento tácito  han pasado más de dos años desde que se dictó  sentencia y la parte actora no dio impulso procesal… por lo  tanto, se da todas las exigencias de ley para decretar el  desistimiento tácito».  

Estima,  además, que el juzgado del circuito quebrantó sus  prerrogativas fundamentales por cuanto «no  entiende porque [sic]  se negó a resolver el recurso de apelación interpuesto,  cuando dicha providencia es susceptible del recurso de apelación  en el efecto suspensivo tal como lo indica la norma».  

3.        Por  lo anterior, solicita remover los efectos de las providencias  cuestionadas y, en su lugar, «decretar  el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo…  tal como lo prevé el artículo 317, numeral 2, párrafo  b del Código General del Proceso [sic]»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La Juez Tercera  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que la  inadmisibilidad del recurso formulado por el quejoso contra la  decisión de no decretar la terminación del proceso  obedeció a que se trata de un asunto de mínima cuantía,  de allí que «las  inconformidades aducidas… en el escrito de tutela… no  gozan de asidero… puesto que… no se avizora actuación  alguna emanada del juzgado que vulnere los derechos fundamentales  alegados»,  por lo que solicitó denegar el resguardo o en su defecto «se  desvincule del trámite… al juzgado».  

2.        La Juez Doce  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias pidió no  acceder a las súplicas habida consideración que «con  las decisiones adoptadas no se vulnera el debido proceso, ni ningún  otro derecho fundamental como lo expone el accionante».  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bogotá denegó el amparo por desatender el  presupuesto de la inmediatez, pues «todo  el cuestionamiento se remite al auto de 5 de noviembre de 2020, por  medio del cual el Juzgado 12 negó la terminación  anormal del proceso por desistimiento tácito»  de modo que, «no  puede ahora, transcurridos diez (10) meses, acudir al juez  constitucional para ventilar la supuesta violación de sus  derechos fundamentales por cuenta de esa decisión»,  resultando intrascendente la resolución de la alzada formulada  contra tal determinación dada su evidente improcedencia por  tratarse de un asunto de mínima cuantía y, por ende, de  única instancia.  

Al margen de lo  anterior, añadió que este instrumento de protección  no es una «instancia  adicional a las previstas en las leyes procesales»  y menos  puede ser utilizado «para  reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los  jueces accionados»  máxime cuando las decisiones censuradas no se observan  arbitrarias o antojadizas.  

LA IMPUGNACIÓN  

El quejoso  disintió de la anterior determinación insistiendo en su  planteamiento inicial referente a que «han  pasado más de dos años desde que se dictó  sentencia y la parte actora no dio impulso procesal al proceso»,  añadiendo que el presupuesto de la tempestividad está  cumplido comoquiera que «la  providencia objeto de censura proferida por el Juzgado 3 Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias se profirió en el  mes de agosto del año 2021, por lo tanto estoy dentro del  término legal para presentar la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Sala dilucidar si las autoridades judiciales convocadas  incurrieron en la conducta lesiva de derechos fundamentales atribuida  por Carlos Alberto Ríos Ríos, de un lado, al desestimar  la solicitud de terminación anormal del proceso ejecutivo  2015-00386 por desistimiento tácito y, de otro, por declarar  inadmisible el recurso de apelación formulado contra tal  determinación.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De la  incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…) [S]i [se]  incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo  de 2011, Rad.  2010-000380-01.)  

4.        Del  caso concreto  

4.1.  Carlos Alberto Ríos Ríos acudió a esta  herramienta constitucional buscando la protección del derecho  fundamental al debido proceso que considera quebrantado con las  providencias proferidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 5 de noviembre de  2020 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  especialidad, el pasado 2 de agosto a través de las cuales (i)  no se accedió a la terminación anticipada y anormal del  proceso por desistimiento tácito y (ii) se declaró  inadmisible el recurso de apelación propuesto contra aquella  determinación.  

4.2.  Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza  por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su  inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa  ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existen  otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación  de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  el accionante omitió recurrir en reposición el auto por  medio del cual el despacho de circuito no admitió la alzada  propuesta, por virtud de la regla general contenida en el primer  inciso del artículo 318 del Código General del Proceso  y tampoco formuló ese medio de defensa frente a la decisión  de no finalizar el cobro, pues aunque en el libelo manifestó  haber formulado «el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación»,  lo cierto es que solo hizo uso de este último, como se  advierte del memorial obrante a folios 76 y 77 del cuaderno 2 del  expediente digital remitido por la célula judicial  cognoscente.  

Entonces,  al no utilizar la herramienta procesal adecuada, el gestor  desaprovechó la oportunidad idónea para exponer sus  reparos, sin que sea pertinente reabrir el debate por esta senda  sobre aspectos que debieron ser planteados en la causa ordinaria y  respetando las reglas propias del juicio. En relación con este  tema, la Sala expuso:  

«(…)  es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones…no  interpusieron… reposición…Luego, mal pueden tratar de  remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario  de protección constitucional  (CSJ STC, 17 de mayo de 2012, Rad. 2012-00567-01)  

En  un caso de contornos fácticos similares, en el que el actor  acudió directamente al recurso de apelación, omitiendo  plantear el remedio horizontal, la Corte señaló:  

«(…)  éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección  de los derechos fundamentales de las personas, razón por la  cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio  alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su  resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para  subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni  acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos  ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque  este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa  o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo (…)» (CSJ  STC de 26 de enero de 2011, Rad. 2010-00027, reiterada en CSJ STC de  12 de septiembre de 2012, Rad. 2012-01836)  

Conforme  con lo dicho, la decisión del tribunal a  quo  de desestimar el amparo reclamado resultó acertada, pues la  tutela no es remedio de último momento para rescatar  posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo, pero por la incuria  revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida  para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido  de la parte interesada,  o por su utilización inadecuada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado, pero por las razones aquí esbozadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto a las partes y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sin embargo, revisado el expediente digital          remitido por el juzgado accionado, se observa que el promotor          interpuso únicamente el recurso de apelación.  

      

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