STC14105 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14105-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14105-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02075-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28  de septiembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Seguros  de Vida Alfa S.A. contra  los Juzgados  Treinta y Cinco Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de  esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio declarativo n°2019-00646-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, la sociedad gestora solicita la protección  de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Afirma que aseguró el pago del crédito adquirido por  Luis Alfredo Almeida Méndez con el Banco de Bogotá  S.A., a través de una póliza en donde la entidad  financiera fungía como beneficiaria, en caso de muerte o  invalidez.  

El  31 de julio de 2015, se estructuró la pérdida total de  la capacidad laboral de Almeida Méndez y, en abril de 2019,  éste le pidió cancelar la obligación garantizada  y, el 30 del mismo mes y año, aceptó desembolsar al  banco el capital pendiente de pago.  

Luis  Alfredo Almeida Méndez la demandó ante el estrado  municipal confutado, para exigirle la cancelación de los  intereses moratorios previstos en el inciso 1°, artículo  1080 del Código de Comercio1,  dada la tardanza en el cubrimiento del seguro.  

Enterada  del auto admisorio y del libelo, formuló, entre otras  excepciones perentorias, «prescripción  de las acciones derivadas del contrato seguro»,  alegando  que entre el siniestro y la data de la reclamación,  transcurrieron más de dos (2) años.  

Mediante  sentencia de 19 de agosto de 2020, se desestimó tal defensa y  se acogió la pretensión del demandante y, aun cuando  formuló apelación, el ad  quem  el 31 de agosto de 2021, ratificó la providencia censurada.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto las determinaciones atacadas y, en su lugar, fallar  a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Los  despachos acusados  defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, al estimar razonable la decisión del estrado  del circuito reprochado, en tanto la sentencia de segunda instancia  «se  fundamentó en el material probatorio incorporado al plenario y  en la jurisprudencia  (…) aplicable  a la materia».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas,  lesionaron los derechos fundamentales de la accionante, al no  declarar probada la excepción de prescripción de la  acción derivada del contrato de seguro y, disponer a su cargo  el pago de los intereses materia de controversia.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de respaldarse la denegación del amparo,  comoquiera  que  la decisión de segundo grado no constituye defecto específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado  a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia  adicional.  

3.1.          Nótese  que, en  la sentencia de 31  de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  para ratificar el deber de la petente de pagar los intereses  moratorios previstos el  inciso 1°, artículo 1080 del Código de Comercio2,  pese a la alegada prescripción de la acción derivada  del contrato de seguro, señaló  que  «la  aseguradora expresamente aceptó que [en  2019]  (…)  pagó (…)  la  indemnización (…)  con ocasión de la póliza y bajo los parámetros  [allí] consignados».  

En  seguida destacó que esa conducta implicaba el reconocimiento  del «siniestro  y los demás elementos que daban pie al pago de la  indemnización asegurada».  

Además,  frente a la prescripción  propuesta, refirió que al «no  existi[r]  reconocimiento judicial [alguno]  (…),  entonces  la obligación no era natural, (…)  [y,]  el pago que efectuó respondió a una obligación  viva y exigible, amén [que  ello implicaba la]  renuncia a cualquier efecto propio de la prescripción,  virtualmente configurada, en su favor».  

Finalmente,  concluyó que el pago de los intereses a su cargo debía  confirmarse, por cuanto «si  la obligación (…)  conserva[ba]  su carácter exigible, el [asegurado]  est[aba]  legitimado para procurar el cobro de los intereses moratorios,  derivados de la desatención de la [actora  a sus deberes contractuales]  en la oportunidad establecida en el artículo 1080 del Estatuto  Mercantil».  

Para  esta Sala no se incurrió en la vulneración denunciada,  pues la controversia giró sobre un asunto eminentemente legal,  sin trascender al campo constitucional; además, al margen de  que se comparta o no el criterio del despacho atacado, el mismo no se  observa caprichoso, absurdo o contraevidente como para conceder la  salvaguarda.  

3.2.  Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión.  

Por  lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo,  al advertirse que la resolución proferida por el estrado del  circuito accionado, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “(…) Artículo          1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses          moratorio.          El          asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro          dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o          beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho          ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.          Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará          al asegurado o beneficiario, además de la obligación a          su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio          igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia          Bancaria aumentado en la mitad          (…)”.  

2          “(…) Artículo          1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses          moratorio.          El          asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro          dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o          beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho          ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.          Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará          al asegurado o beneficiario, además de la obligación a          su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio          igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia          Bancaria aumentado en la mitad          (…)”.      

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