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STC14105-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14105-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02075-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Alfa S.A. contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo n°2019-00646-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la sociedad gestora solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Afirma que aseguró el pago del crédito adquirido por Luis Alfredo Almeida Méndez con el Banco de Bogotá S.A., a través de una póliza en donde la entidad financiera fungía como beneficiaria, en caso de muerte o invalidez.
El 31 de julio de 2015, se estructuró la pérdida total de la capacidad laboral de Almeida Méndez y, en abril de 2019, éste le pidió cancelar la obligación garantizada y, el 30 del mismo mes y año, aceptó desembolsar al banco el capital pendiente de pago.
Luis Alfredo Almeida Méndez la demandó ante el estrado municipal confutado, para exigirle la cancelación de los intereses moratorios previstos en el inciso 1°, artículo 1080 del Código de Comercio1, dada la tardanza en el cubrimiento del seguro.
Enterada del auto admisorio y del libelo, formuló, entre otras excepciones perentorias, «prescripción de las acciones derivadas del contrato seguro», alegando que entre el siniestro y la data de la reclamación, transcurrieron más de dos (2) años.
Mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, se desestimó tal defensa y se acogió la pretensión del demandante y, aun cuando formuló apelación, el ad quem el 31 de agosto de 2021, ratificó la providencia censurada.
3. Solicita, dejar sin efecto las determinaciones atacadas y, en su lugar, fallar a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los despachos acusados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, al estimar razonable la decisión del estrado del circuito reprochado, en tanto la sentencia de segunda instancia «se fundamentó en el material probatorio incorporado al plenario y en la jurisprudencia (…) aplicable a la materia».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, lesionaron los derechos fundamentales de la accionante, al no declarar probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y, disponer a su cargo el pago de los intereses materia de controversia.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión de segundo grado no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.
3.1. Nótese que, en la sentencia de 31 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para ratificar el deber de la petente de pagar los intereses moratorios previstos el inciso 1°, artículo 1080 del Código de Comercio2, pese a la alegada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, señaló que «la aseguradora expresamente aceptó que [en 2019] (…) pagó (…) la indemnización (…) con ocasión de la póliza y bajo los parámetros [allí] consignados».
En seguida destacó que esa conducta implicaba el reconocimiento del «siniestro y los demás elementos que daban pie al pago de la indemnización asegurada».
Además, frente a la prescripción propuesta, refirió que al «no existi[r] reconocimiento judicial [alguno] (…), entonces la obligación no era natural, (…) [y,] el pago que efectuó respondió a una obligación viva y exigible, amén [que ello implicaba la] renuncia a cualquier efecto propio de la prescripción, virtualmente configurada, en su favor».
Finalmente, concluyó que el pago de los intereses a su cargo debía confirmarse, por cuanto «si la obligación (…) conserva[ba] su carácter exigible, el [asegurado] est[aba] legitimado para procurar el cobro de los intereses moratorios, derivados de la desatención de la [actora a sus deberes contractuales] en la oportunidad establecida en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil».
Para esta Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues la controversia giró sobre un asunto eminentemente legal, sin trascender al campo constitucional; además, al margen de que se comparta o no el criterio del despacho atacado, el mismo no se observa caprichoso, absurdo o contraevidente como para conceder la salvaguarda.
3.2. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución proferida por el estrado del circuito accionado, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “(…) Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorio. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…)”.
2 “(…) Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorio. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…)”.