STC14103 2021

OCTUBRE

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STC14103-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14103-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02066-01  

(Aprobado en sesión  virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Blanca Flor Peralta Cubides contra  el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  asunto verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante,  actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcadas por la autoridad accionada, al no dar trámite a un  recurso de apelación interpuesto en el marco de la restitución  de inmueble que ésta promovió contra Comunicación  Celular S.A. -Comcel S.A., radicado bajo el consecutivo n.º  2018-00241-01.  

Entonces, pretende  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando  al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, resolver  la alzada interpuesta contra la sentencia que el 20 de febrero de  2020 profirió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas  Causas de la misma urbe.  

Explicó que  pese a que el proceso fue remitido y efectivamente recepcionado por  el Superior desde el 4 de mayo de los corrientes, a la fecha de  radicación de la demanda constitucional no se resuelto la  segunda instancia, «desconociendo  principios como el de celeridad, eficiencia y eficacia de la  administración de justicia, lo cual deja entrever una  omisión»,  razón por la cual, en su particular criterio, se torna viable  al intervención del juez de tutela, en aras de restablecer el  orden jurídico.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dijo, que el  asunto que originó el resguardo fue conocido con anterioridad  por su homólogo Treinta y ocho de esta urbe, razón por  la cual mediante decisión 21 de septiembre actual remitió  allí el asunto «a  fin de resolver el recurso de alzada»;  de modo que, si bien «podía  pensarse que pudo haberse incurrido en mora judicial, lo cierto es  que ello ya fue subsanado con la decisión tomada en auto de la  fecha»,  razón por la que pidió denegar el resguardo.  

b.)        A  su turno, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad  anotó, que mediante auto de 20 de noviembre anterior, devolvió  «el  proceso al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., para que procediera a conceder  el recurso de apelación formulado por los apoderados de los  extremos de la litis contra la sentencia, en la forma prevista en el  artículo 322 del Código General del Proceso»,  pues el juicio de restitución no era un asunto de única  instancia en la medida en que no solo la cuantía se superaba,  sino además, porque «la  causal para solicitar la restitución del inmueble objeto de  arrendamiento»  no fue únicamente la mora,  «sino  además un incumplimiento del contrato».  Con  todo, aseguró que el asunto «a  la fecha no ha regresado a éste Despacho a fin de resolver  sobre tal recurso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó  la concesión del amparo invocado, tras considerar que «en  el transcurso de esta  instancia,  la señora Juez 24 Civil del Circuito profirió auto el  21 de  septiembre  de 2021, en virtud del cual se abstuvo de avocar el  conocimiento  y ordenó remitir la actuación al Estrado 38 de la misma  especialidad,  por cuanto “… la autoridad judicial mencionada y  conforme  al principio de la perpetuatio juridictionis, quedó radicada  la  competencia  para seguir conociendo de esta causa en la totalidad de  las  ocasiones que se desate el conocimiento del asunto en segunda  instancia  (arts. 19 y 20 del Decreto 1265 de 1970 y 7 Núm. 5 Acuerdo  No.  1472 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura…”»,  circunstancia que «permiten  inferir que la acción tuitiva no podría  cumplir  su finalidad, bien porque el perjuicio o la afrenta se ha  consolidado  -daño consumado-, ora porque la violación o amenaza  de  las prerrogativas superiores ha cesado -hecho superado-, en  ambas  hipótesis, ha determinado la jurisprudencia la denominada –  carencia  actual de objeto-».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con esa  determinación, la convocante afirmó que con la decisión  emitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  a través de la cual se «abstuvo  de avocar conocimiento por falta de competencia»,  no podía entenderse, en ninguna circunstancia, que se había  materializado la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que el  asunto continuaba sin resolverse en sede de apelación, razón  por la cual pidió la revocatoria de ese fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En el presente  asunto, la ciudadana Peralta Cubides cuestiona a través del  presente mecanismo especial de protección, que el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá no haya impartido  trámite alguno al remedio vertical que en el marco del juicio  de restitución de inmueble arrendado interpuso junto con su  contraparte, para cuestionar la sentencia del 20 de febrero de 2020  que le fue favorable de forma parcial a sus aspiraciones.  

3.        Sin  embargo, revisados los medios probatorios digitales arrimados al  expediente, particularmente los informes rendidos por los despachos  convocados, se advierte que la decisión sometida a  consideración de esta Sala deberá mantenerse, porque en  estrictez, lo pretendido por la gestora del resguardo a  través de este mecanismo especial de protección fue  satisfecha mediante auto del 21 de septiembre actual, a través  del cual la citada autoridad judicial se abstuvo de «avocar  conocimiento del presente proceso por falta de competencia»,  para entonces, remitir las diligencias «al  CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS  JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ –REPARTO»,  pues con dicha determinación finalmente se ordenó  remitir el asunto a la célula judicial encargada de dirimir el  pleito, es decir, al Juzgado Treinta y Ocho de Bogotá,  autoridad en quien con sustento en el «principio  de la perpetuatio juridictionis, quedó radicada la competencia  para seguir conociendo de esta causa en la totalidad de las ocasiones  que se desate el conocimiento del asunto en segunda instancia (arts.  19 y 20 del Decreto 1265 de 1970 y 7 Núm. 5 Acuerdo No. 1472  de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura).En este caso, la primera vez, por cuanto no ha definido  el asunto»,  tal y como lo reconoció la sede encartada.  

4. Entonces, más  allá de las vicisitudes administrativas que se presentaron en  este asunto, y que fueron las que en realidad han impedido la  resolución del litigio, no puede de modo alguno esta  Corporación emitir alguna decisión en ese particular  sentido, máxime cuando el asunto fue remitido el pasado 4 de  octubre al Centro de Servicios Administrativos, para que se abone al  reparto del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  quien se insiste, es la autoridad encartada de finiquitar la  instancia, pues originalmente ya conoció del asunto,  encontrándose así, sin duda, superada la queja  constitucional presentada, «en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería  de sentido»  (CSJ STC8667-2021).  

5.        A  lo anterior se precisa, que dada la actuación desplegada por  la célula judicial querellada,  es  inexistente la vulneración aquí alegada, si se tiene en  cuenta que la  mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador  desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y  razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los  prerrogativas superiores aquí señaladas, situación  que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, pues en todo  caso, la autoridad cuenta con seis meses para dirimir la instancia  los cuales a la fecha de radicación del resguardo, no habían  fenecido, circunstancia esta que descarta la posibilidad de  intervención en el asunto por parte del juez de tutela.  

6.        Corolario de  lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  refrendar la negativa del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el  medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad,  envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  Servicios  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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