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STC14103-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14103-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02066-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Flor Peralta Cubides contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada, al no dar trámite a un recurso de apelación interpuesto en el marco de la restitución de inmueble que ésta promovió contra Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., radicado bajo el consecutivo n.º 2018-00241-01.
Entonces, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, resolver la alzada interpuesta contra la sentencia que el 20 de febrero de 2020 profirió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas de la misma urbe.
Explicó que pese a que el proceso fue remitido y efectivamente recepcionado por el Superior desde el 4 de mayo de los corrientes, a la fecha de radicación de la demanda constitucional no se resuelto la segunda instancia, «desconociendo principios como el de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, lo cual deja entrever una omisión», razón por la cual, en su particular criterio, se torna viable al intervención del juez de tutela, en aras de restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá dijo, que el asunto que originó el resguardo fue conocido con anterioridad por su homólogo Treinta y ocho de esta urbe, razón por la cual mediante decisión 21 de septiembre actual remitió allí el asunto «a fin de resolver el recurso de alzada»; de modo que, si bien «podía pensarse que pudo haberse incurrido en mora judicial, lo cierto es que ello ya fue subsanado con la decisión tomada en auto de la fecha», razón por la que pidió denegar el resguardo.
b.) A su turno, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad anotó, que mediante auto de 20 de noviembre anterior, devolvió «el proceso al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para que procediera a conceder el recurso de apelación formulado por los apoderados de los extremos de la litis contra la sentencia, en la forma prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso», pues el juicio de restitución no era un asunto de única instancia en la medida en que no solo la cuantía se superaba, sino además, porque «la causal para solicitar la restitución del inmueble objeto de arrendamiento» no fue únicamente la mora, «sino además un incumplimiento del contrato». Con todo, aseguró que el asunto «a la fecha no ha regresado a éste Despacho a fin de resolver sobre tal recurso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del amparo invocado, tras considerar que «en el transcurso de esta instancia, la señora Juez 24 Civil del Circuito profirió auto el 21 de septiembre de 2021, en virtud del cual se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir la actuación al Estrado 38 de la misma especialidad, por cuanto “… la autoridad judicial mencionada y conforme al principio de la perpetuatio juridictionis, quedó radicada la competencia para seguir conociendo de esta causa en la totalidad de las ocasiones que se desate el conocimiento del asunto en segunda instancia (arts. 19 y 20 del Decreto 1265 de 1970 y 7 Núm. 5 Acuerdo No. 1472 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”», circunstancia que «permiten inferir que la acción tuitiva no podría cumplir su finalidad, bien porque el perjuicio o la afrenta se ha consolidado -daño consumado-, ora porque la violación o amenaza de las prerrogativas superiores ha cesado -hecho superado-, en ambas hipótesis, ha determinado la jurisprudencia la denominada – carencia actual de objeto-».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa determinación, la convocante afirmó que con la decisión emitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se «abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia», no podía entenderse, en ninguna circunstancia, que se había materializado la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que el asunto continuaba sin resolverse en sede de apelación, razón por la cual pidió la revocatoria de ese fallo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, la ciudadana Peralta Cubides cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá no haya impartido trámite alguno al remedio vertical que en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado interpuso junto con su contraparte, para cuestionar la sentencia del 20 de febrero de 2020 que le fue favorable de forma parcial a sus aspiraciones.
3. Sin embargo, revisados los medios probatorios digitales arrimados al expediente, particularmente los informes rendidos por los despachos convocados, se advierte que la decisión sometida a consideración de esta Sala deberá mantenerse, porque en estrictez, lo pretendido por la gestora del resguardo a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha mediante auto del 21 de septiembre actual, a través del cual la citada autoridad judicial se abstuvo de «avocar conocimiento del presente proceso por falta de competencia», para entonces, remitir las diligencias «al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ –REPARTO», pues con dicha determinación finalmente se ordenó remitir el asunto a la célula judicial encargada de dirimir el pleito, es decir, al Juzgado Treinta y Ocho de Bogotá, autoridad en quien con sustento en el «principio de la perpetuatio juridictionis, quedó radicada la competencia para seguir conociendo de esta causa en la totalidad de las ocasiones que se desate el conocimiento del asunto en segunda instancia (arts. 19 y 20 del Decreto 1265 de 1970 y 7 Núm. 5 Acuerdo No. 1472 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).En este caso, la primera vez, por cuanto no ha definido el asunto», tal y como lo reconoció la sede encartada.
4. Entonces, más allá de las vicisitudes administrativas que se presentaron en este asunto, y que fueron las que en realidad han impedido la resolución del litigio, no puede de modo alguno esta Corporación emitir alguna decisión en ese particular sentido, máxime cuando el asunto fue remitido el pasado 4 de octubre al Centro de Servicios Administrativos, para que se abone al reparto del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien se insiste, es la autoridad encartada de finiquitar la instancia, pues originalmente ya conoció del asunto, encontrándose así, sin duda, superada la queja constitucional presentada, «en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8667-2021).
5. A lo anterior se precisa, que dada la actuación desplegada por la célula judicial querellada, es inexistente la vulneración aquí alegada, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los prerrogativas superiores aquí señaladas, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, pues en todo caso, la autoridad cuenta con seis meses para dirimir la instancia los cuales a la fecha de radicación del resguardo, no habían fenecido, circunstancia esta que descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone refrendar la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE