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STC13563-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13563-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03500-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá – Cootrauniboy, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, a «la contradicción», a «la doble instancia», al «principio de legalidad» y a la «efectividad de la justicia» y al «libre acceso a la administración», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el marco del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que María Stella Lemus Aldana y otros, instauraron en su contra y de otros, identificado con el consecutivo No. 2018-00579-00.
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante fallo del 11 de febrero del año en curso, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del juicio en comento, determinación que fue apelada por ambos extremos procesales dentro del término legal, y su mandatario judicial sustentó por escrito el mecanismo dentro de los tres días siguientes, alzada que fue concedida y remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de la ciudad, quien el 7 de mayo siguiente admitió el mecanismo y ordenó correr traslado para su sustentación, «sin que estableciera constancia secretaria en la cual se plasme (…) el término de inicio del mismo y desde cuando empezaba a contar el mismo y su duración».
Sostiene que el 21 de mayo posterior presentó el escrito de sustentación ante el Tribunal, y del mismo se ordenó correr traslado a su contraparte; no obstante, el 10 de junio pasado se declaró desierto el mecanismo vertical «indicando que no fue sustentado en término», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y queja, resuelto el primero el 8 de julio pasado manteniéndose lo decidido, y negándose el trámite del mecanismo subsidiario por improcedente, «sin tener en cuenta el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso»,
Tras ese relato sostiene, que la Colegiatura criticada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que el proceso no se ajustó al procedimiento reglado en el Decreto 806 de 2021, «por lo tanto por parte del despacho se debió ordenar el correspondiente traslado a los recurrentes ordenando mediante auto e informando en el mismo su fecha de inicio y su fecha de terminación, circunstancia que no se dio en el presente proceso»; de otro lado, se había solicitado la práctica de una prueba, sin que al admitir la apelación el Tribunal se manifestara frente a ello; y, finalmente, la opugnación presentada contra el fallo fue debidamente sustentada por escrito ante el a quo dentro de los tres días siguientes a su interposición en audiencia, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 1 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá corroboró, que el 11 de febrero de la presenta anualidad dictó sentencia dentro del referido juicio, la cual fue apelada por ambas partes, mecanismo que el 10 de junio siguiente la Sala Civil el Tribunal Superior de la misma ciudad lo declaró desierto respecto de la sociedad demandada, aquí tutelante, por lo que el pasado 6 de septiembre se definió únicamente la alzada del extremo actor, mediante sentencia en que se modificó el monto de las indemnizaciones reconocidas en primer grado por concepto de daño moral.
b.) Fabio Lemus Aldana, demandante dentro del proceso cuestionado, pidió que se niegue la protección reclamada, porque aunque ambos extremos procesales tuvieron las mismas oportunidades de defensa dentro del juicio, la cooperativa gestora omitió sustentar oportunamente la alzada.
c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
2. En el presente asunto, la Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá – Cootrauniboy, funda la transgresión de sus garantías esenciales, concretamente, en la determinación que declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del pleito verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de otros, promovieron María Stella Lemus Aldana y otros, comoquiera que el mismo fue debidamente sustentado por escrito dentro de los tres días siguientes a su proposición en audiencia, y además, en el auto con que se admitió la alzada no se resolvió sobre una prueba, ni se indicó el término de traslado para sustentar el mecanismo ante el superior.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resolvió «PRIMERO negar las pretensiones respecto del demandado Héctor Manuel Rincón Criollo
SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones de fondo planteadas por los demás demandados.
TERCERO: Se declara que los demandados Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá, Wilson de Jesús Rodríguez Prada y Rodulfo Córdoba Cely, son responsables civil, solidaria y extracontractualmente por el daño causado a los demandantes Fabio, César Freddy, Sergio Danilo, Luis Alexander, Daisy Magdalena, Olga Lucía, Yovana y María Stella Lemus Aldana, y el demandante José Agustín Suárez Vargas, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de marzo de 2018, en la vía Girardot – Bogotá».
3.2. Frente a la anterior determinación, ambas partes, siendo la aquí interesada la demandada, formularon recurso de apelación, para lo cual, ésta presentó un escrito en el que, de paso, enumeró y expuso cada una de sus inconformidades, ya que, tras citar el fundamento de la decisión cuestionada, alegó los motivos de su descontentó con la misma y los explicó con sustento en su interpretación de las pruebas y de las normas que consideró aplicables.
3.3. En auto del 7 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada presentada por ambos extremos, y advirtió que «en su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020».
3.4. El día 21 del mismo mes, la aquí inconforme allegó escrito con que manifestó sustentar su alzada.
3.5. En proveído del 10 de junio de la anualidad que avanza, el ad quem declaró desierta la alzada de la aquí interesada, tras advertir que «no sustentó su apelación en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que se computó a partir de la ejecutoria del auto de 7 de mayo de 2021, mediante el cual se admitió el recurso vertical) (…). Lo anterior teniendo en cuenta las previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P., por cuya virtud, “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada». Esta decisión guarda armonía con lo que en reciente oportunidad dispuso la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando recogió la doctrina que había sostenido en torno al mismo tema. Dijo la Corte que “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P., Jorge Luis Quiroz Alemán).
3.6. La demandada, acá accionante, instauró sin éxito recurso de «reposición y en subsidio de queja» frente a la decisión memorada, pues el 18 de junio de los corrientes se mantuvo lo decidido, y para tal efecto el ad quem comenzó por citar el contenido del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para en seguida señalar que «acá, el auto que admitió el recurso vertical fue proferido el 7 de mayo de 2021, notificado mediante estado electrónico del pasado 10 de mayo. Por tal razón, el término para sustentar, de cinco días, feneció el 21 de mayo del año que avanza, pese a lo cual la recurrente no satisfizo esa imperativa carga procesal».
Después anotó que, «se observa que en el auto de 7 de mayo de 2021 se dejó claro que se admitían “los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá contra la sentencia que, el 11 de febrero de 2021 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá” y que “en su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020”. Constancia de ello se dejó en la Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Así las cosas, y como quiera que es asunto pacífico que, dentro de los cinco días de que trata la norma en cita, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE BOYACÁ no sustentó su alzada, se imponía declarar la deserción que expresamente prevé el mismo artículo 14. Nada en sentido contrario alegó la parte demandada al plantear la reposición que hoy se desata.
Finalmente consideró que, «Tampoco merece reproche la decisión que dispuso la deserción del recurso vertical por el hecho de que este Despacho no se hubiere pronunciado, aún, sobre una solicitud probatoria que efectuó la misma recurrente al formular sus reparos ante el juez a quo.
Y es que, ello es medular, con motivo del principio de preclusión que impera en materia procesal civil, y por haber ganado firmeza el auto de fecha 7 de mayo de 2021, mediante el cual se admitió el fallido recurso de apelación, que no fue recurrido por ninguno de los interesados, no es factible entrar ahora a dilucidar la bondad de esa providencia.
Sobre el tema, ha dicho la doctrina que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”».
3.7. El 6 de septiembre pasado el Tribunal dictó sentencia con que resolvió el recurso de apelación presentado por la contraparte de la aquí accionante, y resolvió que «modifica la sentencia que el 11 de febrero de 2021 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia, en los siguientes términos:
1º Reconocer, a título de perjuicio moral, a la demandante María Stella Lemus Aldana $50´000.000 y a los demandantes Fabio, Cesar Freddy, Sergio Danilo, Luis Alexander, Daisy Magdalena, Olga Lucía y Yovana Lemus Aldana, la suma de $27´255.780, para cada uno.
2º En lo demás, el fallo apelado permanece incólume».
4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso verbal objeto de revisión constitucional, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. Esta Sala había sostenido el deber del recurrente de sustentar oralmente el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:
«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem.
En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.
Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.
La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”.
Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ, STC10704-2020).
4.2. Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
4.6. Como se recuerda, en el caso concreto, el apoderado judicial de Cootrauniboy interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de febrero de 2021 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y por escrito expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse esa decisión. Luego, en auto del 7 de mayo del presente año, el Tribunal accionado admitió el remedio vertical, advirtiendo expresamente que le imprimía el trámite que para el mecanismo incoado señala el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020; no obstante, el aquí inconforme allegó escrito de sustentación por fuera del término de traslado de la precitada normativa, lo que produjo la declaración de la deserción de la alzada el día 10 de junio siguiente, decisión que recurrida, se mantuvo en providencia del 8 de julio pasado.
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la apelación propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal
4.8. Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir:
4.9. Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que:
«[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC5497-2021).
5. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio, en cuya resolución, además, deberá garantizar el respeto al derecho fundamental al debido proceso y la garantía de defensa que le asiste a la contraparte de ésta, para poder manifestarse frente a la apelación presentada.
6. Por todo lo expuesto, se concederá la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por la Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá -Cootrauniboy. En consecuencia:
PRIMERO. Se dispone a DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 18 de junio del corriente año por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que contra el aquí accionante y otros, promovieron María Stella Lemus Aldana y otros, identificado con el consecutivo 2018-00579 -00, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la aquí interesada contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03500-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por la Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá – Cootrauniboy – frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó a esta dejar sin efecto el proveído de 18 de junio de 2021 y resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que contra la accionante y otros promovieron María Stella Lemus Aldana y otros (rad. 2018-00579-00).
Determinación que sustentó, aduciendo, «(…) Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el
umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera
completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia
judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señaladaN.
Ubicado en el caso concreto, coligió «(…) 4.7.- En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la apelación propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesalN.
No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las siguientes:
1.- La tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP) .
Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias,
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03500-00
lo fue respecto de la «sustentaciónN, que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito.
Pero, en mi criterio, esa HsustentaciónN en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo.
Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo
con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».
Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para
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fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2. La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido
constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese
principio-derecho “ . , es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
2. Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido porque la declaratoria de desierto
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respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al desacato por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.