STC13563 2021

OCTUBRE

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STC13563-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13563-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03500-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., trece  (13)  de octubre de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá –  Cootrauniboy, contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que se vinculó al  Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la defensa, a «la  contradicción»,  a «la  doble instancia»,  al «principio  de legalidad»  y a  la «efectividad  de la justicia»  y al «libre  acceso a la administración»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber declarado desierto el recurso de apelación formulado  contra la sentencia dictada en el marco del juicio verbal de  responsabilidad civil extracontractual que María  Stella Lemus Aldana y otros, instauraron en su contra y de otros,  identificado con el consecutivo No. 2018-00579-00.  

2.        En  apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante fallo del  11 de febrero del año en curso, el Juzgado Treinta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las  pretensiones del juicio en comento, determinación que fue  apelada por ambos extremos procesales dentro del término  legal, y su mandatario judicial sustentó por escrito el  mecanismo dentro de los tres días siguientes, alzada que fue  concedida y remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal  Superior de la ciudad, quien el 7 de mayo siguiente admitió el  mecanismo y ordenó correr traslado para su sustentación,  «sin  que estableciera constancia secretaria en la cual se plasme (…)  el término de inicio del mismo y desde cuando empezaba a  contar el mismo y su duración».  

Sostiene  que el 21 de mayo posterior presentó el escrito de  sustentación ante el Tribunal, y del mismo se ordenó  correr traslado a su contraparte; no obstante, el 10 de junio pasado  se declaró desierto el mecanismo vertical «indicando  que no fue sustentado en término»,  decisión contra la cual interpuso recurso de reposición  y queja, resuelto el primero el 8 de julio pasado manteniéndose  lo decidido, y negándose el trámite del mecanismo  subsidiario por improcedente, «sin  tener en cuenta el parágrafo del artículo 318 del  Código General del Proceso»,  

Tras  ese relato sostiene, que la Colegiatura criticada incurrió en  causal de procedencia del amparo, toda vez que el proceso no se  ajustó al procedimiento reglado en el Decreto 806 de 2021,  «por  lo tanto por parte del despacho se debió ordenar el  correspondiente traslado a los recurrentes ordenando mediante auto e  informando en el mismo su fecha de  inicio y su fecha de terminación,  circunstancia que no se dio en el presente proceso»;  de otro lado, se había solicitado la práctica de una  prueba, sin que al admitir la apelación el Tribunal se  manifestara frente a ello; y, finalmente, la opugnación  presentada contra el fallo fue debidamente sustentada por escrito  ante el a  quo  dentro de los tres días siguientes a su interposición  en audiencia, situaciones que, en su criterio, justifican la  intervención a su favor por parte del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 1 de octubre hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  corroboró, que el 11 de febrero de la presenta anualidad dictó  sentencia dentro del referido juicio, la cual fue apelada por ambas  partes, mecanismo que el 10 de junio siguiente la Sala Civil el  Tribunal Superior de la misma ciudad lo declaró desierto  respecto de la sociedad demandada, aquí tutelante, por lo que  el pasado 6 de septiembre se definió únicamente la  alzada del extremo actor, mediante sentencia en que se modificó  el monto de las indemnizaciones reconocidas en primer grado por  concepto de daño moral.  

b.)        Fabio  Lemus Aldana, demandante dentro del proceso cuestionado, pidió  que se niegue la protección reclamada, porque aunque ambos  extremos procesales tuvieron las mismas oportunidades de defensa  dentro del juicio, la cooperativa gestora omitió sustentar  oportunamente la alzada.  

c.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  protección constitucional prevista en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar  actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el  juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga  decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de  soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente  antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus  prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos  hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato  restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de  poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el  amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.  

2.        En  el presente asunto, la Cooperativa de Transportadores Unidos de  Boyacá – Cootrauniboy, funda la transgresión de  sus garantías esenciales, concretamente, en la determinación  que declaró desierto el recurso vertical que formuló  frente a la sentencia dictada en el marco del pleito verbal de  responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de otros,  promovieron María Stella Lemus Aldana y otros,  comoquiera que el mismo fue debidamente sustentado por escrito dentro  de los tres días siguientes a su proposición en  audiencia, y además, en el auto con que se admitió la  alzada no se resolvió sobre una prueba, ni se indicó el  término de traslado para sustentar el mecanismo ante el  superior.  

3.        Las  piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en  medio digital, revelan lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá resolvió «PRIMERO  negar  las pretensiones respecto del demandado Héctor Manuel Rincón  Criollo  

SEGUNDO:  Se declaran no probadas las excepciones de fondo planteadas por los  demás demandados.  

TERCERO:  Se declara que los demandados Cooperativa de Transportadores Unidos  de Boyacá, Wilson de Jesús Rodríguez Prada y  Rodulfo Córdoba Cely, son responsables civil, solidaria y  extracontractualmente por el daño causado a los demandantes  Fabio, César Freddy, Sergio Danilo, Luis Alexander, Daisy  Magdalena, Olga Lucía, Yovana y María Stella Lemus  Aldana, y el demandante José Agustín Suárez  Vargas, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido  el día 4 de marzo de 2018, en la vía Girardot –  Bogotá».  

3.2.        Frente  a la anterior determinación, ambas partes, siendo la aquí  interesada la demandada, formularon recurso de apelación, para  lo cual, ésta presentó un escrito en el que, de paso,  enumeró y expuso cada una de sus inconformidades,  ya que, tras citar el fundamento de la decisión cuestionada,  alegó los motivos de su descontentó con la misma y los  explicó con sustento en su interpretación de las  pruebas y de las normas que consideró aplicables.  

3.3.        En  auto del 7 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá  admitió la alzada presentada por ambos extremos, y advirtió  que «en  su momento, la secretaría controlará el surtimiento de  los traslados de que trata el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020».  

3.4.        El  día 21 del mismo mes, la aquí inconforme allegó  escrito con que manifestó sustentar su alzada.  

3.5.        En  proveído del 10 de junio de la anualidad que avanza, el ad  quem  declaró desierta la alzada de la aquí interesada, tras  advertir que «no  sustentó su apelación en la oportunidad que consagra el  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que se  computó a partir de la ejecutoria del auto de 7 de mayo de  2021, mediante el cual se admitió el recurso vertical) (…).  Lo anterior teniendo en cuenta las previsiones del inciso final del  artículo 322 del C.G.P., por cuya virtud, “el juez de  segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentada». Esta  decisión guarda armonía con lo que en reciente  oportunidad dispuso la Sala de Casación Laboral de  la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando  recogió la doctrina que había sostenido en torno al  mismo tema. Dijo la Corte que “en el caso particular que se  revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del  artículo 322 del Código General del Proceso, considera  que en efecto la consecuencia de la no sustentación del  recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que  los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la  sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular,  es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia  STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P., Jorge Luis  Quiroz Alemán).  

3.6.        La  demandada, acá accionante, instauró sin éxito  recurso de «reposición  y en subsidio de queja»  frente a la decisión memorada, pues el 18 de junio de los  corrientes se mantuvo lo decidido, y para tal efecto el ad  quem  comenzó por citar el contenido del artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, para en seguida señalar que  «acá,  el auto que admitió el recurso vertical fue proferido el 7 de  mayo de 2021, notificado mediante estado electrónico del  pasado 10 de mayo. Por tal razón, el término para  sustentar, de cinco días, feneció el 21 de mayo del año  que avanza, pese a lo cual la recurrente no satisfizo esa imperativa  carga procesal».  

Después  anotó que, «se  observa que en el auto de 7 de mayo de 2021 se dejó claro que  se admitían “los recursos de apelación  interpuestos por la parte actora y la demandada Cooperativa de  Transportadores Unidos de Boyacá contra la sentencia que, el  11 de febrero de 2021 profirió el Juzgado 31 Civil del  Circuito de Bogotá” y que “en su momento, la  secretaría controlará el surtimiento de los traslados  de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020”. Constancia de ello se dejó en la Consulta de  Procesos Nacional Unificada.  

Así  las cosas, y como quiera que es asunto pacífico que, dentro de  los cinco días de que trata la norma en cita, la COOPERATIVA  DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE BOYACÁ no sustentó su  alzada, se imponía declarar la deserción que  expresamente prevé el mismo artículo 14. Nada en  sentido contrario alegó la parte demandada al plantear la  reposición que hoy se desata.  

Finalmente  consideró que,  «Tampoco  merece reproche la decisión que dispuso la deserción  del recurso vertical por el hecho de que este Despacho no se hubiere  pronunciado, aún, sobre una solicitud probatoria que efectuó  la misma recurrente al formular sus reparos ante el juez a quo.  

Y  es que, ello es medular, con motivo del principio de preclusión  que impera en materia procesal civil, y por haber ganado firmeza el  auto de fecha 7 de mayo de 2021, mediante el cual se admitió  el fallido recurso de apelación, que no fue recurrido por  ninguno de los interesados, no es factible entrar ahora a dilucidar  la bondad de esa providencia.  

Sobre  el tema, ha dicho la doctrina que “el concepto de la preclusión  lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia  como ‘la pérdida, extinción o consumación  de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres  situaciones procesales: a) por no haberse acatado el  orden  u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de  un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el  ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente  esa facultad”».  

3.7.        El  6 de septiembre pasado el Tribunal dictó sentencia con que  resolvió el recurso de apelación presentado por la  contraparte de la aquí accionante, y resolvió que  «modifica  la sentencia que el 11 de febrero de 2021 profirió el Juzgado  31 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la  referencia, en los siguientes términos:  

1º  Reconocer, a título de perjuicio moral, a la demandante María  Stella Lemus Aldana $50´000.000 y a los demandantes Fabio,  Cesar Freddy, Sergio Danilo, Luis Alexander, Daisy Magdalena, Olga  Lucía y Yovana Lemus Aldana, la suma de $27´255.780,  para cada uno.  

2º  En lo demás, el fallo apelado permanece incólume».  

4.        Según  el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del  proceso verbal objeto de revisión constitucional, se observa  que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en  cuenta lo siguiente:  

4.1.           Esta Sala había sostenido el deber del recurrente de  sustentar oralmente  el recurso de apelación formulado frente a las sentencias  judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo  322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente  pronunciamiento la Corte dijo que:  

«le  corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales  ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para  el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como  lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en  concordancia con el 327 ejusdem.  

En  cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente  señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…)  oral, pública y en audiencias (…)”1,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  

Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administración de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a  presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus  argumentos.  

Lo  anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de  principios trascendentales como los de oralidad, concentración,  celeridad, transparencia, contradicción e inmediación  desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha  obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la  metodología a seguir para el desarrollo de los litigios,  dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además  de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.),  comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de  instrucción y juzgamiento.  

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de  presentarse “(…) la ausencia del juez o de los  magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su  turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la  convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo  fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se  presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a  ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…)  Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser  sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el  numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del  decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez  distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o  la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los  postulados en mención y, de contera, el principio democrático  representativo, según el cual, es el Congreso de la República,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)»  (CSJ, STC10704-2020).  

4.2.        Así  las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de  Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la  alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la  carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por  el respeto y la garantía del principio de oralidad, así  como de otros valores importantes como la celeridad y la  concentración de los actos judiciales.  

4.3.        Sin  embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así, por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

   

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

   

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

4.4.        De  este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

4.5.          Bajo esa perspectiva, en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020,  si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.  

4.6.        Como  se recuerda, en  el caso concreto, el apoderado judicial de Cootrauniboy interpuso  recurso de apelación contra la sentencia del 11 de febrero de  2021 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y  por escrito expuso cada una de las inconformidades por las que  estimaba debía revocarse esa decisión. Luego, en auto  del 7 de mayo del presente año, el Tribunal accionado admitió  el remedio vertical, advirtiendo expresamente que le imprimía  el trámite que para el mecanismo incoado señala el  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020; no obstante,  el aquí inconforme allegó escrito de sustentación  por fuera del término de traslado de la precitada normativa,  lo que produjo la declaración de la deserción de la  alzada el día 10 de junio siguiente, decisión que  recurrida, se mantuvo en providencia del 8 de julio pasado.  

4.7.        En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el  Tribunal accionado al declarar la deserción de la apelación  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de  Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación, y de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal  

4.8.        Respecto  al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la  jurisprudencia constitucional, que «puede  estructurarse… cuando ‘(…)  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es  decir:  

4.9.          Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de  similares contornos, en el cual la Corte consideró que:  

«[A]un  de aceptarse que el mentado canon 14  [del Decreto Legislativo 806 de 2020]  pudiera  aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse  un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es  que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal  censura, la demandante, aquí interesada, procedió  a sustentar por escrito tal réplica;  entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial  ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil  Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió  en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco  valoró esa especifica situación en aras de dar  prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en  un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto»  (CSJ STC5497-2021).  

5.        En  conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite  impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical  propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido,  se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de  restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue  conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejará  sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada  autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el  mencionado remedio, en cuya resolución, además, deberá  garantizar el respeto al derecho fundamental al debido proceso y la  garantía de defensa que le asiste a la contraparte de ésta,  para poder manifestarse frente a la apelación presentada.  

6.        Por  todo lo expuesto, se concederá la salvaguarda pretendida con  el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE el  amparo incoado por la Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá  -Cootrauniboy.  En consecuencia:  

PRIMERO.  Se  dispone a DEJAR  sin  valor ni efecto la providencia proferida el 18 de junio del corriente  año por la Sala Civil de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual que  contra el aquí accionante y otros, promovieron María  Stella Lemus Aldana y otros, identificado con el consecutivo  2018-00579 -00, así como las demás que dependan de  ella.  

SEGUNDO.  Se  ORDENA  a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la aquí  interesada contra el auto que declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado  dictada al interior del proceso en comento, teniendo en cuenta las  consideraciones vertidas en el presente fallo.  

TERCERO.  Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí, y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  salvamento de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03500-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron  la providencia de la cual tomo distancia, me permito  expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado  por la Cooperativa de Transportadores Unidos de Boyacá  – Cootrauniboy – frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó a esta dejar  sin  efecto el proveído de 18 de junio de 2021 y resolver  nuevamente  el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el  auto que declaró desierto el recurso de apelación  formulado contra la sentencia de primer grado, en el  proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que  contra la accionante y otros promovieron María Stella Lemus  Aldana y otros (rad. 2018-00579-00).  

Determinación  que sustentó, aduciendo, «(…)  Bajo  esa perspectiva,  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020,  si desde el  

umbral  de la interposición de la alzada el recurrente expone de  manera

completa los reparos por los que está en desacuerdo  con la providencia  

judicial,  no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la  impugnación,  de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos,  desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad,  conforme lo previsto en la normatividad señaladaN.  

Ubicado  en el caso concreto, coligió «(…)  4.7.-  En esas condiciones,  no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal  accionado  al declarar la deserción de la apelación propuesta por  la parte demandada,  acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que  desde  la interposición de dicho medio aquélla expuso con  detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de  primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito  se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión  criticada  pudo tener por agotada la sustentación de la apelación,  y de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas,  por virtud  del principio de economía procesalN.  

No  comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal  de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales invocados por el actor.  Son mis razones las siguientes:  

1.-  La tramitación del recurso de apelación contra  providencias  judiciales comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de  primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda  – admisión,  sustentación y decisión  –  (Arts. 322 y 327 del CGP)  .  

Ahora,  la modificación que el artículo 14 del Decreto 806  de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias,  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03500-00  

lo  fue respecto de la  «sustentaciónN,  que en sentido estricto solo comporta  la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia  los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por  escrito.  

Pero,  en mi criterio, esa HsustentaciónN  en todo caso, debe  hacerse  una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia  adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Y,  es que, si como quedó dicho, «la  apelación de sentencias comprende  dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas»,  no  puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que  «(…)  si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone  de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo  

con  la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación  de la impugnación (…)».  

Ello,  porque con independencia de la extensión de los reparos  –  breves o extensos  –  no puede equipararse la expresión de  las inconformidades –  discrepancia o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan –  por qué discrepa o no está  de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante  el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara  –  art. 14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes  –  SU 418 de 2019  –,  previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art. 360 C.P.C  –  y, esta Corporación con fundamento  en esta norma, estimó como el momento para  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03500-00  

fundamentar  la alzada –  v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de  2021 y STL 9267-2021-.            

2. La          «carga de sustentación del recurso de apelación»,          en          oportunidad,          ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de          segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para          esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho          de        la        doble        instancia        en        tanto        reconocido

constitucionalmente          el margen de «configuración          legislativa»          con          que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  

principio-derecho  “  . , es viable que consagre cargas procesales, entendidas  como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización  facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por  ejemplo, la preclusión  de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la  pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa  lo anterior que  supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y  que en  caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar  derechos  fundamentales”  (C-337 junio 29 de 2016).            

2. Tampoco          se trata del cumplimiento anticipado de la «carga          de sustentación»          si atendemos que el legislador previó la oportunidad          y el juez competente para verificar su «cumplimiento»          y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría          aceptarse          que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez          competente antes del momento previsto legalmente para su          realización, esto es, durante el trámite de segunda          instancia,          pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió  ser concedido porque la declaratoria de desierto  

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respecto  del recurso de apelación en este asunto, corresponde  al desacato por la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada  por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi  discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada  

1          “(…) Artículo          3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán          en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que          expresamente se autorice realizar por escrito o estén          amparadas por reserva (…)”.      

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