Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1578-2021
ATC1578-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03570-00
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y el despacho Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Sánchez Fonseca contra la Secretaría Distrital de Hacienda de la capital de la república, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante allegó documento a través del aplicativo de Tutelas en Línea en el cual constaba una petición realizada ante la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. No obstante, no aportó escrito alguno que diera cuenta del amparo constitucional que peticionaba.
2. El trámite fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) quien en auto del 13 de junio del año en curso requirió al actor para que «en el término de tres (3) días, allegue el correspondiente escrito de tutela, en el que se exprese con claridad lo siguiente: 1. La acción o la omisión que motiva la presentación de la tutela. 2. El derecho que se considera violado o amenazado. 3. El nombre de la autoridad pública o del particular, autor de la amenaza o del agravio, en el evento que sea la SECRETARÍA DE HACIENDA, precise el municipio y/o ciudad en donde se encuentra ubicada. 4. La descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud de amparo constitucional. 5. Su nombre, identificación, domicilio y/o residencia, y lugar en donde recibe notificaciones personales. 6. Manifieste bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos. 7. Suscríbase el escrito de tutela»1. No obstante, lo anterior, a pesar de que el actor se limitó a adjuntar diversos documentos de lo actuado ante la autoridad administrativa2 sin cumplir con lo exigido por el despacho, éste procedió a ordenar la remisión de la causa a los Jueces Municipales de Bogotá por carecer de competencia, toda vez que
«(…) se advierte que este juzgado carece de competencia para el conocimiento de la acción de la referencia, debido a que el accionante se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, D. C., según lo manifestó en el derecho de petición de 16 de noviembre de 2020, en el que además de indicar su número de identificación, señaló dicha condición (fl. 10); así como las entidades ante las cuales dirigió sus peticiones, esto es, Secretaria de Hacienda, Dirección de Impuestos de Bogotá, D.C., se encuentran ubicadas en dicha ciudad capital; circunstancias de las que se evidencia que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del petente, así como el lugar en donde eventualmente se produjeren sus efectos, están ligados a la ciudad de Bogotá, D. C., y no al municipio de Chía, Cundinamarca.
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, en proveído del 23 de septiembre hogaño se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:
«1. En primer lugar, debe señalarse que no resultan claros para esta Judicatura los motivos expuestos por el homologo municipal para repeler el conocimiento de este asunto, en tanto, como bien lo advirtió con proveído del 13 de septiembre de 20211, ni siquiera reposa infolios el escrito contentivo del resguardo superior que pretende ser invocado por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ FONSECA, razón por la que resulta prematura e indeterminable, conforme la documental que conforma el plenario, la decisión de rechazo adoptada por esa Célula Judicial.
2. Por otro lado, se observa que el accionante dirigió desde un principio la solicitud de resguardo tutelar a los Funcionarios Judiciales de Chía – Cundinamarca2, por lo que no cabe duda que fue su elección que allí se tramitase la misma, habiendo sido está repartida al Juzgado 2° Civil Municipal de Chía – Cundinamarca el pasado 13 de septiembre de 2021.
3. Así, aunque con proveído del 13 de septiembre de 2021 la mentada Oficina Judicial ordenó al actor corregir su solicitud en los términos del art. 17 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de allegar “ (…) el correspondiente escrito de tutela”, lo cierto es que tal carga no se cumplió, puesto que el tutelista se limitó a aportar una serie de documentos, entre ellos una solicitud escrita dirigida a la “DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, D. C.” que, en todo caso, no cuenta con constancia de radicación alguna ante la encartada, y otra fechada 19 de julio de 2021 que fue recepcionada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA de esta ciudad en esa misma calenda bajo el radicado 2021ER111681O1, empero, no adosó la solicitud de amparo que aun ahora se echa de menos, de modo que lo propio era que el Juzgado 2° Civil Municipal de Chía dispusiere lo que considerase pertinente en los términos de la norma precitada, pudiendo incluso rechazar de plano el inexistente escrito de tutela.
4. Sin embargo, resultó más bien extraña la decisión que en últimas fue tomada por el mentado Despacho, dado que, aun a sabiendas de que no integra el plenario escrito de tutela alguno en el que conste cuáles son los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el actor o, siquiera, el sustento fáctico del que pudiere desprenderse cuál es la acción u omisión enrostrada a la entidad distrital accionada que origina la vulneración o amenaza de alguna garantía superior que deba ser protegida por esta vía, no es aceptable que se hubiere concluido, sin más, que la materialización del resguardo no podría tener cabida en el municipio de Chía – Cundinamarca.
(…)
6. Frente a ello, más allá de no conocerse a profundidad las razones que llevaron a que DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ FONSECA radicase la documentación que integra el expediente sin solicitar el amparo de derecho fundamental alguno, la realidad es que no se advierte por este Juzgado que la determinación inicial de competencia, en cabeza de los Jueces Municipales o con categoría de tales de Chía, no se encuentre en armonía con los postulados jurisprudenciales y legales que gobiernan esta temática.
(…)
Por tanto, en el hipotético caso que el derecho fundamental invocado por DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ FONSECA sea el de petición contemplado en el art. 23 Constitucional, es necesario poner de relieve que la ubicación o domicilio principal del ente encartado o frente al que se hubiere incoado el escrito petitorio no supone, per se, que la competencia para conocer de la acción de tutela se imponga solamente con base en ello, tal como pretende el Juez 2° Civil Municipal de Chía- Cundinamarca, puesto que, tal como aquí ocurre, habiéndose dirigido las peticiones arrimadas como prueba a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D. C., ello no es óbice para que se pierda de vista que la única dirección física de notificación del peticionario y aquí accionante que se puso en conocimiento de esa entidad fue la “Carrera 7 No. 12 a 40 Apto 401 / Edificio Suyana II / Municipio de Chía”, sin que aquí tome relevancia si esta corresponde a aquel o a su apoderado, condición ésta que no consta documentalmente en el encuadernado, por lo que, en últimas, en ese lugar es en donde debía producirse la respuesta frente a sus ruegos o, por lo menos, aquel en el que debía serle comunicada la misma»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Bogotá y Chía (Cundinamarca), corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Al respecto, esta Colegiatura ha explicado que el Decreto 333 de 2021, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que, respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con jurisdicción «donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
En ese sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC1297-2020) ( Se resalta).
De ahí que, el principal objetivo del legislador no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada. De manera que, la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el lugar en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o producen sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
4. Revisada la actuación se advierte que el juzgador de Chía se anticipó al enviar el asunto a su homólogo de Bogotá, de cara a la falta de un documento contentivo de la acción de tutela que dé cuenta de los hechos, el derecho violentado y lo pretendido por el gestor, circunstancia que exigía una labor de indagación mayor por parte del funcionario, a efectos de esclarecer lo querido en el presente amparo o la toma de una decisión diversa.
En este sentido, se vislumbra en el dossier procesal que, si bien a través de proveído del 13 de septiembre de 2021 el mentado estrado judicial le solicitó al accionante que aclarara diferentes circunstancias con el fin tener mayor certeza de lo pretendido, el promotor no cumplió con dicha carga ya que se limitó a aportar documentos de las actuaciones surtidas ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por tanto, no resultó correcta la remisión realizada al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Capital toda vez que seguía sin ser superado el vació en el amparo rogado.
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Chía, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 7, archivo “Anexo OSG 3650 Conflicto de Competencia AT. Diego Fernando Sanchez Foseca” del expediente digital.
2 Ibidem., 11-23.
3 Ibidem., 26 y 27.
4 Ibidem., 38-42.