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ATC1580-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1580-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. Mediante el memorial que antecede, la accionante deprecó «se oculte del acceso, del conocimiento del público en general, cualquier información judicial, administrativa, historia y de comunicación social que exista en sus respectivas bases de datos institucionales en cualquiera de las salas especial[iz]adas, en sus motores de búsqueda que se refieran o hagan alu[s]ión a [sus] antecedentes penales del pasado que ya están caducos y/o prescrito».
2. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia1y la jurisprudencia supralegal han señalado, en torno del principio de publicidad, que los procesos judiciales deben ser públicos, salvo los casos de reserva legal donde es posible acceder a las decisiones adoptadas por los juzgadores.
En efecto, tal situación se acentúa cuando se trata de decisiones emanadas de las Corporaciones que tienen el deber de unificar la jurisprudencia con el propósito de orientar la labor de los distintos jueces de la República, al paso que el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la comunicación y divulgación de las providencias, señala:
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, la Ley 1712 de 2014, «Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (…)», reguló el derecho de acceso a la información pública, la cual en su artículo 2º contiene el «Principio de máxima publicidad para titular universal», según el cual «Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley».
Así las cosas, mediante la citada norma se establece la posibilidad de rechazar o denegar el acceso a información pública clasificada, cuando su posible difusión pueda causar un daño a los derechos a la intimidad personal, la vida, la salud o la seguridad de las personas, o por tratarse de secretos comerciales, industriales o profesionales; sin embargo, dado que esta condición es excepcional y su hermenéutica estricta, la directriz señalada en el análisis constitucional a la Ley 1712 de 2014, indica que es preciso, en los casos como el de estudio, acreditar que la restricción a la información sea razonable como proporcionada y que el posible daño a un derecho debe ser real, probable, específico y sustancial.
Por otra parte, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, consagra que son datos sensibles «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
En conclusión, la ley contempla los casos en que no está permitido revelar datos de las partes o de terceros que participan en un proceso, como, por ejemplo, lo prescrito en los artículos 47 y 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
3. En situaciones muy específicas la jurisprudencia constitucional ha admitido la reserva de nombre frente a sujetos que sufren patologías, las cuales por el impacto que generan en la percepción de la comunidad, pueden conducir a que sean objeto de discriminación o de exclusión, tal como los pacientes con VIH.
Precisamente, sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-509/10, expuso que «[a]sí, en casos como el que examinamos, a pesar de que los procesos judiciales son de conocimiento público, se pueden tomar las medidas específicas, que permitan garantizar la privacidad e intimidad de… y su familia, imposibilitando su identificación, vistas las connotaciones que una enfermedad como el VIH-SIDA tienen frente a la sociedad. Con esta medida se evitará que el accionante o su familia se vean expuestos a tratos degradantes o discriminatorios en su entorno familiar y social».
Y en relación con antecedentes penales, la Sala de Casación Penal de esta Corporación fijó un protocolo, a cuyo tenor:
a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados- permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
b. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
c. Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420).
d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, dic. 2 de 2015, rad. T-25360). (CSJ Auto de 2 ago. 2021, rad. 112727, CUI: 11001-02-04-000-2020-01441-00).
4. Aplicando las anteriores nociones a la solicitud de que se trata y como quiera que pretende anonimizar la información que aparece consignada en el fallo proferido el 8 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela 11001-02-03-000-2020-01285-00, en el que se hizo alusión a la condena de emitida en contra de la peticionaria por la comisión del delito de lavado de activos agravado, resulta procedente adoptar medidas tendientes a suprimir el nombre de la solicitante comoquiera que acreditó encontrarse dentro de las reglas referidas.
Ciertamente, la solicitante allegó certificación del 24 de agosto de 2021 del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la que se deja constancia de que se decretó la extinción de la condena por pena cumplida en el radicado 11001-31-07-005-2003-00114.
Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que realicen las gestiones pertinentes para anonimizar el nombre de la aquí solicitante del acta general de reparto de 19 de junio de 2020 y de la providencia de 8 de julio de 2020, respectivamente; así como también a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia para que adelante las actuaciones necesarias, con la finalidad de anonimizar el nombre de la peticionaria de la información pública que se encuentra en los sistemas de información Justicia Siglo XXI web -TYBA, Consulta de Procesos Nacional Unificada y Consulta de procesos, relacionada con el expediente de tutela 11001-02-03-000-2020-01285-00.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que realicen las gestiones pertinentes para anonimizar el nombre de la aquí solicitante del acta general de reparto de 19 de junio de 2020 y de la providencia de 8 de julio de 2020, respectivamente, en relación con el expediente de tutela 11001-02-03-000-2020-01285-00.
2. Ordenar a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia que adelante las actuaciones necesarias, con la finalidad de anonimizar el nombre de XXXX de la información pública que se encuentra en los sistemas de información Justicia Siglo XXI web -TYBA, Consulta de Procesos Nacional Unificada y Consulta de Procesos, bajo el radicado 11001-02-03-000-2020-01285-00.
3. Concédase el término de quince (15) días hábiles para el cumplimiento de las órdenes aquí proferidas e ingrésese constancia de ello por la Secretaría.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada por el medio más expedito, agréguese la presente decisión al expediente una vez retorne de la Corte Constitucional y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» (negrilla fuera de texto).