ATC1580 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1580-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1580-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-01285-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Mediante el memorial que antecede, la accionante deprecó  «se  oculte del acceso, del conocimiento del público en general,  cualquier información judicial, administrativa, historia y de  comunicación social que exista en sus respectivas bases de  datos institucionales en cualquiera de las salas especial[iz]adas, en  sus motores de búsqueda que se refieran o hagan alu[s]ión  a [sus] antecedentes penales del pasado que ya están caducos  y/o prescrito».  

2.  El artículo 228 de la Constitución Política de  Colombia1y  la jurisprudencia supralegal han señalado, en torno del  principio de publicidad, que los procesos judiciales deben ser  públicos, salvo los casos de reserva legal donde es posible  acceder a las decisiones adoptadas por los juzgadores.  

En  efecto, tal situación se acentúa cuando se trata de  decisiones emanadas de las Corporaciones que tienen el deber de  unificar la jurisprudencia con el propósito de orientar la  labor de los distintos jueces de la República, al paso que el  artículo 64 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la comunicación  y divulgación de las providencias, señala:  

Las  decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas  abiertas al público que existan en cada corporación  para tal efecto o en las secretarías de los demás  despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.  Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las  providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción  exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales  deberán expedirse, a costa del interesado (Negrilla fuera de  texto).  

De  igual forma, la Ley 1712 de 2014, «Ley  de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información  Pública Nacional (…)»,  reguló el derecho de acceso a la información pública,  la cual en su artículo 2º contiene el «Principio  de máxima publicidad para titular universal»,  según el cual «Toda  información en posesión, bajo control o custodia de un  sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o  limitada sino por disposición constitucional o legal, de  conformidad con la presente ley».  

Así  las cosas, mediante la citada norma se establece la posibilidad de  rechazar o denegar el acceso a información pública  clasificada, cuando su posible difusión pueda causar un daño  a los derechos a la intimidad personal, la vida, la salud o la  seguridad de las personas, o por tratarse de secretos comerciales,  industriales o profesionales; sin embargo, dado que esta condición  es excepcional y su hermenéutica estricta, la directriz  señalada en el análisis constitucional a la Ley 1712 de  2014, indica que es preciso, en los casos como el de estudio,  acreditar que la restricción a la información sea  razonable como proporcionada y que el posible daño a un  derecho debe ser real, probable, específico y sustancial.  

Por  otra parte, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012,  consagra que son datos sensibles «aquellos  que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede  generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el  origen racial o étnico, la orientación política,  las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a  sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que  promueva intereses de cualquier partido político o que  garanticen los derechos y garantías de partidos políticos  de oposición así como los datos relativos a la salud, a  la vida sexual y los datos biométricos».  

En  conclusión, la ley contempla los casos en que no está  permitido revelar datos de las partes o de terceros que participan en  un proceso, como, por ejemplo, lo prescrito en los artículos  47 y 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

3.  En situaciones muy específicas la jurisprudencia  constitucional ha admitido la reserva de nombre frente a sujetos que  sufren patologías, las cuales por el impacto que generan en la  percepción de la comunidad, pueden conducir a que sean objeto  de discriminación o de exclusión, tal como los  pacientes con VIH.  

Precisamente,  sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-509/10,  expuso que «[a]sí,  en casos como el que examinamos, a pesar de que los procesos  judiciales son de conocimiento público, se pueden tomar las  medidas específicas, que permitan garantizar la privacidad e  intimidad de… y su familia, imposibilitando su identificación,  vistas las connotaciones que una enfermedad como el VIH-SIDA tienen  frente a la sociedad. Con esta medida se evitará que el  accionante o su familia se vean expuestos a tratos degradantes o  discriminatorios en su entorno familiar y social».  

Y  en relación con antecedentes penales, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación fijó un protocolo, a cuyo  tenor:  

a.  Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los  que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de  casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a  la comunidad en su servidor de acceso público –sin la  supresión de los nombres de los procesados- permitiéndose  que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores  web o del full text de la Corte y sólo con autorización  de lectura.  

b.  Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o  prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de  acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los  eventos en que la ley obligue a conservar pública esa  información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá  el documento íntegro en los archivos de la Corporación.  Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la  información pública, podrá consultarse  directamente en las oficinas en las cuales reposa.  

c.  Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los  que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión  de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las  preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que  dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de  casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez  se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en  que la ley obligue a conservar pública esa información  en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420).  

d.  En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por  la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán  de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas  condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar  pública esa información en todo tiempo. No obstante, se  mantendrá el documento íntegro en los archivos de la  Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el  derecho de acceso a la información pública, podrá  consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ  AP, dic. 2 de 2015, rad. T-25360). (CSJ Auto de 2 ago. 2021, rad.  112727, CUI: 11001-02-04-000-2020-01441-00).  

4.  Aplicando las anteriores nociones a la solicitud de que se trata y  como quiera que pretende anonimizar la información que aparece  consignada en el fallo proferido el 8 de julio de 2020 dentro de la  acción de tutela 11001-02-03-000-2020-01285-00, en el que se  hizo alusión a la condena de emitida en contra de la  peticionaria por la comisión del delito de lavado de activos  agravado, resulta procedente adoptar medidas tendientes a suprimir el  nombre de la solicitante comoquiera que acreditó encontrarse  dentro de las reglas referidas.  

Ciertamente,  la solicitante allegó certificación del 24 de agosto de  2021 del Juzgado  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en la que se deja constancia de que se decretó  la extinción de la condena por pena cumplida en el radicado  11001-31-07-005-2003-00114.  

Así  las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sala de  Casación Civil y a la Relatoría de Tutelas de esta  Corporación que realicen las gestiones pertinentes para  anonimizar el nombre de la aquí solicitante del acta general  de reparto de 19 de junio de 2020 y de la providencia de 8 de julio  de 2020, respectivamente; así como también a la Oficina  de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia para que adelante las  actuaciones necesarias, con la finalidad de anonimizar el nombre de  la peticionaria de la información pública que se  encuentra en los sistemas de información Justicia Siglo XXI  web -TYBA, Consulta de Procesos Nacional Unificada y Consulta de  procesos, relacionada con el expediente de tutela  11001-02-03-000-2020-01285-00.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Ordenar  a la Secretaría de la Sala de Casación Civil y a la  Relatoría de Tutelas de esta Corporación que realicen  las gestiones pertinentes para anonimizar el nombre de la aquí  solicitante del acta general de reparto de 19 de junio de 2020 y de  la providencia de 8 de julio de 2020, respectivamente, en relación  con el expediente  de tutela 11001-02-03-000-2020-01285-00.  

2.  Ordenar a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia que  adelante las actuaciones necesarias, con la finalidad de anonimizar  el nombre de XXXX de la información pública que se  encuentra en los sistemas de información Justicia Siglo XXI  web -TYBA, Consulta de Procesos Nacional Unificada y Consulta de  Procesos, bajo el radicado 11001-02-03-000-2020-01285-00.  

3.  Concédase el término de quince (15) días hábiles  para el cumplimiento de las órdenes aquí proferidas e  ingrésese constancia de ello por la Secretaría.  

4.  Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada por  el medio más expedito, agréguese la presente decisión  al expediente una vez retorne de la Corte Constitucional  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Artículo 228.          La          Administración          de Justicia es función          pública. Sus decisiones          son          independientes.          Las          actuaciones          serán          públicas          y          permanentes          con          las          excepciones que          establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho          sustancial. Los          términos          procesales          se          observarán          con          diligencia          y          su          incumplimiento          será          sancionado. Su          funcionamiento será desconcentrado y autónomo»          (negrilla fuera de          texto).      

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