Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1517-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1517-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03088-00
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por Strud Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador «apartarse del conocimiento» de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
2. En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en sesión del 29 de junio de 2022 en la cual se aprobó la sentencia STC8128 proferida en un amparo anterior (rad. 2022-01964-00), promovido por la aquí gestora, que guarda estrecha relación con el ahora impetrado, puesto que se formula pretensión similar «relativa a dejar sin efecto lo decidido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá con auto del 3 de junio de 2022, al interior del juicio ejecutivo de radicado 11001 31 03 004 2021 00213 00 (01)» y, por tanto, se extiende la demanda supralegal.
3.- Confrontado tal veredicto con el libelo introductorio actual, emerge que dicha salvaguarda no se relaciona directamente con lo solucionado en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, en el fallo STC8128-2022 se pronunció la Corte respecto a una acción similar en la que el eje central gravitó sobre el auto dictado el 3 de junio hogaño, a través del cual el Tribunal de Bogotá «confirmó el proveído que negó el mandamiento de pago [14 de diciembre de 2021] (…) toda vez que la norma no contempla, ni obliga a que toda factura electrónica de venta se inscriba en el RADIAN, sino que la interpretación que debe acogerse, es que, a voluntad del emisor, puede ponerse en circulación la factura electrónica, endosándola para negociarla y en ese sentido sí es obligatorio inscribirla en el RADIAN, lo cual no es el caso de las facturas cobradas porque nunca circularon, ni se endosaron, ni negociaron».
Y, el reproche de hoy estriba, en síntesis, en la resolución expedida el 14 de diciembre de 2021 en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital repuso la directriz emitida el 7 de julio del año pasado y, en su lugar, desestimó la orden de apremio en el compulsivo rad. 2021-00213.
En ese orden, si bien en las determinaciones controvertidas en ambos socorros, giran en torno a la misma temática, esto es, la negativa de las autoridades querelladas en «librar mandamiento de pago» en el ejecutivo rad. 2021-00213, recálquese que, en la primer «tutela» (rad. 2022-01964-00) esta Corte no definió de fondo el asunto como quiera que estaba pendiente una solicitud de aclaración que requirió la actora frente a la providencia de 3 de junio de 2022 y, por ende, se declaró improcedente por presurosa, de manera que la sentencia expedida por esta Colegiatura no incide de ningún modo, ni es objeto debate en el pliego superlativo ahora examinado.
Luego, el argumento basilar en que se funda el auxilio no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en esa contienda, de tal forma que el proferimiento de la STC8128-2022 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí discutidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada