STC13726 2021

OCTUBRE

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STC13726-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13726-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01832-01  

(Aprobado en sesión  virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de  septiembre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Luis Alfredo Segura Henao contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  asunto verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  conculcadas por la autoridad accionada, al no emitir respuesta a las  múltiples solicitudes elevadas en el marco del juicio  declarativo que promovió en contra de Alianza Profesional  Consultora de Bienes y Raíces Ltda y otros, bajo el  consecutivo n.º 2017-00549-00.  

Entonces, pretende  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, (i)  «se  pronuncie sobre la renuncia del doctor Franklin García  Rodríguez, y consecuente con ello se reconozca personería  a mí apoderado actual»;  (ii)  «se  me notifique en debida forma del aplazamiento de la audiencia. (…)  de  igual manera se envíe clave de acceso al expediente digital al  suscrito»;  (iii)  «se  tramite de forma conducente la medida cautelar ante la Cámara  de Comercio»;  y, se manifieste (vi)  «sobre  la solicitud de pérdida de competencia»  

2.        En  sustento de sus quejas, y tras hacer un recuento de toda la actuación  surtida en el asunto, dijo que en obedecimiento a lo dispuesto por el  Superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá  ordenó una «medida  cautelar en contra de los propietarios del inmueble y la expedición  de los oficios correspondientes para cumplir con la inscripción  de las medidas»;  aseguró, además, que por una orden de tutela el  Despacho finalmente realizó los oficios correspondientes y  fijó fecha para audiencia inicial el 27 de enero de 2021, pero  la Cámara de Comercio de Bogotá «devolvió  el trámite de la medida cautelar por no ser la pertinente»;  entonces, «sin  mediar providencia alguna, el Juzgado decidió aplazar la  audiencia convocada».  

Aunado  a lo expuesto dijo, que otorgó poder a un nuevo profesional  del derecho e insistió en la tramitación de sus  oficios, la notificación en «debida  forma»  sobre la aludida suspensión, el envío del link de  acceso al proceso y alimentación del sistema de gestión  judicial, así como sobre la pérdida de competencia; sin  embargo, han transcurrido cerca de 9 meses sin que la célula  encartada se haya pronunciado al respecto, situación que,  dice, hace viable la intervención del juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Segundo Civil del Circuito de Bogotá pidió  denegar el amparo, tras advertir que emitió «la  providencia que resuelve de manera completa y rigurosa las peticiones  pendientes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó el amparo reclamado, por encontrar configurada la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Fue  presentada por el gestor del amparo, quien aseguró que no se  dio respuesta integral a sus pedimentos, particularmente en lo que  respecta a (i)  «la  notificación en debida forma de la suspensión la  audiencia a realizarse el día 27 de enero de 2021»;  (ii)  la  remisión del enlace de acceso al expediente; (iii)  «el  trámite correspondiente a la medida cautelar proferida en  contra la inmobiliaria demandada»,  razones más que suficientes para revocar el fallo de primer  grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En  el presente asunto se tiene, que la inconformidad del ciudadano  Segura Henao se soporta, en lo fundamental, en la supuesta demora del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital en resolver las  solicitudes relacionadas con (i)  «la  renuncia del doctor Franklin García Rodríguez»,  y el consecuente reconocimiento del actual apoderado judicial; (ii)  la  «debida  forma del aplazamiento de la audiencia. (…)»,  así como el envío de la «clave  de acceso al expediente digital al suscrito»;  (iii)  «se  tramite de forma conducente la medida cautelar ante la Cámara  de Comercio»,  y respecto (vi)  «de  la solicitud de pérdida de competencia»  

3.        Con el fin de  dar solución al caso sub  examine, tienen  trascendencia los siguientes hechos, a saber:  

3.1.        El 5 de  noviembre de 2020, el abogado Franklin García Rodríguez  comunicó al Despacho y a su poderdante, aquí  interesado, sobre la renuncia al mandato que le fuere conferido.  

3.2.        El 9 de  febrero de 2021, Edgar Arturo León Benavidez, quien dijo ser  el actual apoderado del señor Segura Henao, pidió la  declaratoria de pérdida de competencia en los precisos  términos del artículo 121 del Código General del  Proceso.  

3.3.        Así  mismo, al día siguiente el gestor del amparo pidió en  causa propia dar trámite a la renuncia de su apoderado; el  reconocimiento de personería para su actual mandatario;  pronunciamiento frente a la nota devolutiva respecto de la medida  cautelar que, dice, debía registrar la Cámara de  Comercio; tramitar la petición de pérdida de  competencia; notificación «formal»  de la decisión de aplazamiento de la audiencia; alimentar el  Sistema Siglo XXI; y  la remisión de enlace de acceso al  expediente digital.  

3.4.         El Despacho  convocado remitió link de acceso al proceso al anterior  profesional del derecho, es decir, al abogado García  Rodríguez, pero no al allí demandante, ni a su actual  apoderado.  

3.5.        En el trámite  de la primera instancia, esto es, el 2 de septiembre actual, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá aceptó la  renuncia al poder presentada por el anterior abogado de la parte  actora, y en su lugar, reconoció personería al  profesional Edgar Arturo León Benavidez como apoderado de este  último; así mismo, negó la aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso, por  considerar que no se daban los supuestos para ello, y, finalmente,  señaló nueva fecha y hora para la practica de la  audiencia inicial consagrada por el canon 372 ibídem.  

4.        Ante ese  panorama, no cabe duda para la Sala que bien le asiste razón  al inconforme, al afirmar en la impugnación que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá nada dijo frente a la  remisión del enlace de acceso al expediente digital, y es que  dicha falencia no puede superarse con el envío que en su  oportunidad hiciere al abogado saliente, pues desde el 5 de noviembre  anterior, el profesional del derecho comunicó al Despacho  sobre la renuncia al mandato conferido por el ahora tutelante, la  cual surtió plenos efectos desde el 12 de ese mismo mes y año,  conforme lo pregona el inciso 4° del artículo 76 del  Código General del Proceso.  

Al efecto se  precisa, que el examen de los expedientes ya sea físico o  digital, es un derecho que le asiste no sólo a los mandatarios  sino también a las partes, por lo que debió el despacho  remitir acceso de este al aquí actor, quien allí funge  como demandante, pero ello, como se explicó en precedencia, no  sucedió pues sobre esto no existe acreditación alguna y  tampoco la decisión del 2 de septiembre actual tocó ese  puntal de la queja.  

5.  No sucede lo  mismo, frente a la solicitud de trámite de la nugatoria de la  medida cautelar, pues no se advierte que ese preciso reparo se haya  realizado a través de un profesional del derecho, conforme lo  impone el Artículo 25 del Decreto 196 de 1971; sin embargo,  nada obsta para que el gestor del amparo acuda ante la sede  querellada en los términos ya advertidos y realice la  solicitud que a bien tenga sobre el particular, no se olvide que la  acción de está prevista para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas.  

6.    Finalmente, no se advierte omisión alguna frente a la  «debida»  notificación de la suspensión de la audiencia, pues  basta con revisar el micrositio del despacho accionado, para  verificar que todas las providencias allí emitidas han sido  enteradas a través de los estados electrónicos  y mediante su inclusión en el sistema Tyba, proceder que  descarta del todo la vulneración superior alegada, pues, tal  como consideró la Corte en un asunto de contornos similares:  

«se  encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9°  del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.  

No obstante, no  se insertarán en el estado electrónico las providencias  que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o  cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas  a reserva legal.  

De la misma  forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por  fuera de audiencia.  

Los ejemplares  de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea  para consulta permanente por cualquier interesado».  

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación. De manera tal  que es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de  las disposiciones judiciales no se requiere el envío de  «correos  electrónicos».  Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar  la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de  la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.  

Esto ha de ser  así pues «librar  la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección  electrónica», o física mutaría en otra  tipología de «notificación», como es la  personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo  291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en  mención».  (CSJ STC5158-2020)».  

7.        En  suma, la Sala revocará la decisión confutada, pues el  hecho superado no se configuró en la totalidad de los  pedimentos del gestor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  decisión objeto de impugnación y, en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado a Luis Alfredo Segura Henao, en consecuencia, se  dispone:  

PRIMERO:  ORDENAR  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que en el  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación del presente fallo, remita al gestor y a su  apoderado judicial, el enlace de acceso al expediente digital del  proceso declarativo  promovido por el actor en contra de Alianza  Profesional Consultora de Bienes y Raíces Ltda y otros, con  radicado n.º 2017-00549-00.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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