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STC13726-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13726-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01832-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Segura Henao contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada, al no emitir respuesta a las múltiples solicitudes elevadas en el marco del juicio declarativo que promovió en contra de Alianza Profesional Consultora de Bienes y Raíces Ltda y otros, bajo el consecutivo n.º 2017-00549-00.
Entonces, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, (i) «se pronuncie sobre la renuncia del doctor Franklin García Rodríguez, y consecuente con ello se reconozca personería a mí apoderado actual»; (ii) «se me notifique en debida forma del aplazamiento de la audiencia. (…) de igual manera se envíe clave de acceso al expediente digital al suscrito»; (iii) «se tramite de forma conducente la medida cautelar ante la Cámara de Comercio»; y, se manifieste (vi) «sobre la solicitud de pérdida de competencia»
2. En sustento de sus quejas, y tras hacer un recuento de toda la actuación surtida en el asunto, dijo que en obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ordenó una «medida cautelar en contra de los propietarios del inmueble y la expedición de los oficios correspondientes para cumplir con la inscripción de las medidas»; aseguró, además, que por una orden de tutela el Despacho finalmente realizó los oficios correspondientes y fijó fecha para audiencia inicial el 27 de enero de 2021, pero la Cámara de Comercio de Bogotá «devolvió el trámite de la medida cautelar por no ser la pertinente»; entonces, «sin mediar providencia alguna, el Juzgado decidió aplazar la audiencia convocada».
Aunado a lo expuesto dijo, que otorgó poder a un nuevo profesional del derecho e insistió en la tramitación de sus oficios, la notificación en «debida forma» sobre la aludida suspensión, el envío del link de acceso al proceso y alimentación del sistema de gestión judicial, así como sobre la pérdida de competencia; sin embargo, han transcurrido cerca de 9 meses sin que la célula encartada se haya pronunciado al respecto, situación que, dice, hace viable la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Segundo Civil del Circuito de Bogotá pidió denegar el amparo, tras advertir que emitió «la providencia que resuelve de manera completa y rigurosa las peticiones pendientes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fue presentada por el gestor del amparo, quien aseguró que no se dio respuesta integral a sus pedimentos, particularmente en lo que respecta a (i) «la notificación en debida forma de la suspensión la audiencia a realizarse el día 27 de enero de 2021»; (ii) la remisión del enlace de acceso al expediente; (iii) «el trámite correspondiente a la medida cautelar proferida en contra la inmobiliaria demandada», razones más que suficientes para revocar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se tiene, que la inconformidad del ciudadano Segura Henao se soporta, en lo fundamental, en la supuesta demora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital en resolver las solicitudes relacionadas con (i) «la renuncia del doctor Franklin García Rodríguez», y el consecuente reconocimiento del actual apoderado judicial; (ii) la «debida forma del aplazamiento de la audiencia. (…)», así como el envío de la «clave de acceso al expediente digital al suscrito»; (iii) «se tramite de forma conducente la medida cautelar ante la Cámara de Comercio», y respecto (vi) «de la solicitud de pérdida de competencia»
3. Con el fin de dar solución al caso sub examine, tienen trascendencia los siguientes hechos, a saber:
3.1. El 5 de noviembre de 2020, el abogado Franklin García Rodríguez comunicó al Despacho y a su poderdante, aquí interesado, sobre la renuncia al mandato que le fuere conferido.
3.2. El 9 de febrero de 2021, Edgar Arturo León Benavidez, quien dijo ser el actual apoderado del señor Segura Henao, pidió la declaratoria de pérdida de competencia en los precisos términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
3.3. Así mismo, al día siguiente el gestor del amparo pidió en causa propia dar trámite a la renuncia de su apoderado; el reconocimiento de personería para su actual mandatario; pronunciamiento frente a la nota devolutiva respecto de la medida cautelar que, dice, debía registrar la Cámara de Comercio; tramitar la petición de pérdida de competencia; notificación «formal» de la decisión de aplazamiento de la audiencia; alimentar el Sistema Siglo XXI; y la remisión de enlace de acceso al expediente digital.
3.4. El Despacho convocado remitió link de acceso al proceso al anterior profesional del derecho, es decir, al abogado García Rodríguez, pero no al allí demandante, ni a su actual apoderado.
3.5. En el trámite de la primera instancia, esto es, el 2 de septiembre actual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá aceptó la renuncia al poder presentada por el anterior abogado de la parte actora, y en su lugar, reconoció personería al profesional Edgar Arturo León Benavidez como apoderado de este último; así mismo, negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, por considerar que no se daban los supuestos para ello, y, finalmente, señaló nueva fecha y hora para la practica de la audiencia inicial consagrada por el canon 372 ibídem.
4. Ante ese panorama, no cabe duda para la Sala que bien le asiste razón al inconforme, al afirmar en la impugnación que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá nada dijo frente a la remisión del enlace de acceso al expediente digital, y es que dicha falencia no puede superarse con el envío que en su oportunidad hiciere al abogado saliente, pues desde el 5 de noviembre anterior, el profesional del derecho comunicó al Despacho sobre la renuncia al mandato conferido por el ahora tutelante, la cual surtió plenos efectos desde el 12 de ese mismo mes y año, conforme lo pregona el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.
Al efecto se precisa, que el examen de los expedientes ya sea físico o digital, es un derecho que le asiste no sólo a los mandatarios sino también a las partes, por lo que debió el despacho remitir acceso de este al aquí actor, quien allí funge como demandante, pero ello, como se explicó en precedencia, no sucedió pues sobre esto no existe acreditación alguna y tampoco la decisión del 2 de septiembre actual tocó ese puntal de la queja.
5. No sucede lo mismo, frente a la solicitud de trámite de la nugatoria de la medida cautelar, pues no se advierte que ese preciso reparo se haya realizado a través de un profesional del derecho, conforme lo impone el Artículo 25 del Decreto 196 de 1971; sin embargo, nada obsta para que el gestor del amparo acuda ante la sede querellada en los términos ya advertidos y realice la solicitud que a bien tenga sobre el particular, no se olvide que la acción de está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
6. Finalmente, no se advierte omisión alguna frente a la «debida» notificación de la suspensión de la audiencia, pues basta con revisar el micrositio del despacho accionado, para verificar que todas las providencias allí emitidas han sido enteradas a través de los estados electrónicos y mediante su inclusión en el sistema Tyba, proceder que descarta del todo la vulneración superior alegada, pues, tal como consideró la Corte en un asunto de contornos similares:
«se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Esto ha de ser así pues «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (CSJ STC5158-2020)».
7. En suma, la Sala revocará la decisión confutada, pues el hecho superado no se configuró en la totalidad de los pedimentos del gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión objeto de impugnación y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado a Luis Alfredo Segura Henao, en consecuencia, se dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita al gestor y a su apoderado judicial, el enlace de acceso al expediente digital del proceso declarativo promovido por el actor en contra de Alianza Profesional Consultora de Bienes y Raíces Ltda y otros, con radicado n.º 2017-00549-00.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE