ATC1530 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1530-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1530-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2020-00017-01  

Bogotá, D.C.,  siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería decidir la  impugnación formulada frente al fallo  proferido el 24 de febrero de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que no accedió a  la acción de tutela promovida por Liliana Hernández  Salas contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón y el  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del diligenciamiento de este  juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del  Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela  por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.1  

Ello porque no  vislumbra la Corte que «las  personas que conforman el registro vigente de la lista de elegibles  en el cargo de secretario municipal – seccional Huila»,  hayan sido debidamente notificados del inicio de este trámite  supralegal, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, a pesar de que tienen un interés directo  en el mismo, porque, como lo señaló el a-quo  constitucional  al admitir la demanda de amparo, «de  las pruebas y el escrito de tutela se desprende [que] pueden verse  afectados con las resultas de la presente acción».  

Nótese que  si bien el Tribunal a-quo  comisionó  al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para notificar a  quienes conforman el referido listado, igualmente es cierto que no se  acreditó el cumplimiento de ello, a más que revisada la  página web del concurso no se vislumbra registro de  publicación alguna en tal sentido.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación  de la tramitación a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si  bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis en  que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de  ella y tratándose de la presentación de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador…  (CC A-018/05)  

4.        La anterior circunstancia, como ya  se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse el  enteramiento de «las  personas que conforman el registro vigente de la lista de elegibles  en el cargo de secretario municipal – seccional Huila»,  toda vez que al omitirlo les  fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

5.        Por lo consignado, se dispondrá  devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que adelante nuevamente  la actuación que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, el Despacho  resuelve:  

1.        Declarar la nulidad de todo lo  actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de «las  personas que conforman el registro vigente de la lista de elegibles  en el cargo de secretario municipal – seccional Huila»,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del canon 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En consecuencia, se ordena  regresar el expediente al Tribunal  origen para que renueve  la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este  proveído.  

3.        Comuníquese lo aquí  resuelto a los interesados por el medio más expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

      

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