Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1530-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1530-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00017-01
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por Liliana Hernández Salas contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.1
Ello porque no vislumbra la Corte que «las personas que conforman el registro vigente de la lista de elegibles en el cargo de secretario municipal – seccional Huila», hayan sido debidamente notificados del inicio de este trámite supralegal, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que tienen un interés directo en el mismo, porque, como lo señaló el a-quo constitucional al admitir la demanda de amparo, «de las pruebas y el escrito de tutela se desprende [que] pueden verse afectados con las resultas de la presente acción».
Nótese que si bien el Tribunal a-quo comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para notificar a quienes conforman el referido listado, igualmente es cierto que no se acreditó el cumplimiento de ello, a más que revisada la página web del concurso no se vislumbra registro de publicación alguna en tal sentido.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05)
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento de «las personas que conforman el registro vigente de la lista de elegibles en el cargo de secretario municipal – seccional Huila», toda vez que al omitirlo les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de «las personas que conforman el registro vigente de la lista de elegibles en el cargo de secretario municipal – seccional Huila», sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del canon 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.