ATC1536 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1536-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

ATC1536-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01812-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre las solicitudes de adición  y aclaración  elevadas por la accionante, frente a la providencia CSJ  STC12490-2021, 22 sep., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Inversiones C&R  S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.        En su demanda  de tutela, la actora cuestionó la legalidad de los autos  de 8 de junio y 27 de julio de 2021, mediante los cuales la  Delegatura para Procesos de Insolvencia de la accionada, en el  juicio materia de discusión, se negó a excluir un  inmueble del inventario de bienes de la sociedad concursada.  

2.          En ambas instancias se denegó el pretendido amparo, con  fundamento en la razonabilidad de las decisiones objeto de censura.  

3.          Frente a la sentencia de segunda instancia, la actora formuló  una solicitud de «aclaración y adición»,  orientada a que la Corte se pronuncie sobre los siguientes tópicos:  «5.1 Qué sucede jurídica y  patrimonialmente con el contrato de compraventa del local, suscrito  mediante escritura pública ante la presencia del notario, debe  tenerse por no celebrado o por resuelto y concluir que ya el contrato  no es ley para las partes. 5.2.- El consumidor inmobiliario no cuenta  con derecho alguno susceptible de ser protegido, con mayor razón  en la circunstancia material que me permití exponer. 5.3.- No  es de recibo el desarrollo jurisprudencial del acreedor involuntario  que materializa los derechos de los aquí afectados que cuentan  incluso con escritura pública. 5.4.- En este caso deben  entenderse como inaplicables los artículos 1857 y 1858 del  Código Civil. 5.5.- Deben tenerse por no escritos o no  vigentes los precedentes de la misma Superintendencia en la cual hace  alusión a la imperatividad de perfeccionar los contratos en  curso».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        La  adición de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

3.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y  adición de providencias judiciales, pronto se advierte la  improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó  la accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte  hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del  asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado  proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su  parte resolutiva o que influyan en ella.  

En  puridad, la libelista se limitó a insistir una vez más  en la procedencia de su solicitud de amparo, enfatizando en la  ilegalidad que, para ella, involucra las decisiones sometidas a  escrutinio de esta Corporación, proceder inconducente,  principalmente porque las herramientas procesales de las que hizo uso  la memorialista, no fueron contempladas para cuestionar la validez y  suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una  decisión judicial, sino específicamente para conjurar  las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.  

Cabe  agregar que las irregularidades que ameritarían los  correctivos reclamados por la censora, son ajenas al proveído  en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su consideración,  mediante una argumentación clara, completa y armónica,  que se fincó, medularmente, en la seriedad y razonabilidad de  los argumentos contenidos en los fustigados proveídos.  

Diferente  es que la peticionaria no comparta esos razonamientos, y sugiera que  su resguardo sí debió salir avante; inconformidad que,  se insiste, no puede ventilarse a través de las herramientas  previstas en los artículos 285 y 287 del Código General  del Proceso.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de adición y  aclaración en estudio, en consideración a que la  providencia sobre la que la misma versa, no contiene frases oscuras o  ambiguas que se presten para confusión y además  involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los  asuntos puestos a consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud de aclaración y adición elevada por la  accionante, frente a la providencia CSJ STC12490-2021, 22 sep.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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