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STC14080-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14080-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00338-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que Javier Elías Arias Idarraga promovió contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción popular con radicado n° 2016-00614.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que «se ordene a la tutelada terminar la acción popular con sentencia».
Como sustento, señaló que fue actor dentro del trámite en comento, el cual terminó por medio de auto después de configurarse el «agotamiento de la jurisdicción», proveído que impugnó sin éxito. Su reproche radicó en que esta clase de acciones solo pueden terminar con sentencia.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira indicó que «tuvo conocimiento mediante oficio 4018 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito, [que] existe una acción popular acumulada 2018-00819, por los mismos hechos y pretensiones que aquí se demanda dentro de la cual ya se dictó sentencia en marzo 6 de 2021, que fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Pereira. Por tanto, este despacho judicial mediante providencia fechada julio 27 de 2021, teniendo en cuenta que las dos acciones estaban dirigidas contra Audifarma, localizada en la carrera 35 número 48-101 de Bucaramanga, Santander y encaminadas a las mismas pretensiones, siendo las razones suficientes dio finalizada la actuación, por agotamiento de la jurisdicción, ordenándose el archivo del proceso». Por último, manifestó que la anterior decisión fue recurrida y se mantuvo incólume.
La Personería de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, y los Municipios de Bucaramanga y Cartagena solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás vinculados guardaron silencio.
2. El Tribunal negó el amparo, al respecto adujo que «esta Sala se ha ocupado de resolver planteamientos similares a los aquí invocados y llegó a la conclusión de que: “[s]urge de las pruebas recaudadas que el funcionario demandado declaró la terminación del proceso, por agotamiento de jurisdicción, mediante auto y al ser reprochado por el actor, porque a ello ha debido proceder por medio de sentencia, hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual cuando se acredite la satisfacción de los derechos colectivo[s] es posible declarar la terminación anticipada de la acción popular, es decir, sin que sea necesario tramitarla hasta proferir sentencia, ya que cualquier orden al respecto sería inocua».
2. Sebastián Colorado y Mario Restrepo, vinculados al trámite, impugnaron sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que el proveído del juzgado accionado no luce arbitrario.
Tal como lo adujo el actor, el estrado declaró la terminación de la acción popular instaurada por el recurrente, mediante proveído en el que declaró configurado el «agotamiento de la jurisdicción» (27 julio 2021), determinación que fue recurrida por el interesado sin éxito. Para decidir el recurso de reposición, la autoridad judicial invocó jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, en la que se ha señalado que no es irracional que las acciones populares terminen cuando se sabe con anterioridad que de existir la misma no habría una orden a impartir o que de emitirse carecería de eficacia (23 agosto 2021). Sobre el particular, en concreto señaló:
Sobre la terminación anticipada de las acciones populares, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, en decisión de fecha septiembre 30 de 2004, proferida en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003-1519-01 (AP) señaló: “En la ley 472 de 1998 no fue prevista la terminación anticipada del proceso en una acción popular, por carencia de objeto, considera la Sala que esa decisión es procedente, siempre que se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretende proteger con la demanda no se encuentran en riesgo ni están sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o vulneraban tales derechos, ya que no tendría sentido llevar hasta el final un proceso que desde mucho antes de la sentencia se sabe que no va a concluir con una orden, en los términos del artículo 34 de la misma ley, o que de proferirse ésta sería totalmente ineficaz por sustracción de materia.
Así las cosas, la posición del juzgador criticado no luce arbitraria o antojadiza, pues las razones que ofreció para adoptar la decisión cuestionada, aun cuando eventualmente no se compartan, no son producto de un actuar irracional. Es más, esta Corporación en un caso similar, en el cual Javier Elías Arias Idárraga se dolía porque «el [juez] tutelado viol[ó] el debido proceso, pues termin[ó] una acción popular anormalmente bajo auto, olvidando que deb[ía] terminar la acción con sentencia, amparando o negando pero [en] sentencia», indicó que la decisión emitida no podía tildarse de abiertamente caprichosa habida cuenta que:
(…) se observa que el proveído cuestionado en el cual se declaró el agotamiento de la jurisdicción (…), no luce arbitrario, pues no contraviene la normatividad que gobierna esta clase de acciones que «están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos» y cuyo trámite «se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones » (Ley 472 art. 1° y 5°), siendo viable que en ejercicio de los citados «principios» y para lograr tales fines, acudiera a la reseñada figura por cuanto existían dos acciones populares con la misma finalidad, resultando innecesario la continuación y terminación de la que es ahora materia de debate por cuanto dicha actuación se encontraba enfilada contra las mismas autoridades y por los mismos hechos que la que se encuentra en trámite en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (STC6673-2019).
Bajo el marco descrito, puede afirmarse que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira no incurrió en vía de hecho, en la medida en que la terminación del trámite no luce irrazonable, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE