STC14080 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14080-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14080-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00338-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación frente a la sentencia de 7 de  septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de  tutela que Javier Elías Arias Idarraga promovió contra  el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en la acción popular con radicado n°  2016-00614.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que «se  ordene a la tutelada terminar la acción popular con  sentencia».  

Como  sustento, señaló que fue actor dentro del trámite  en comento, el cual terminó por medio de auto después  de configurarse el «agotamiento  de la jurisdicción»,  proveído que impugnó sin éxito. Su reproche  radicó en que esta clase de acciones solo pueden terminar con  sentencia.  

            

2. El Juzgado Cuarto          Civil del Circuito de Pereira indicó que «tuvo          conocimiento mediante oficio 4018 proveniente del Juzgado Segundo          Civil del Circuito, [que]          existe una acción          popular acumulada 2018-00819, por los mismos hechos y pretensiones          que aquí se demanda dentro de la cual ya se dictó          sentencia en marzo 6 de 2021, que fue apelada y remitida al Tribunal          Superior de Pereira. Por tanto, este despacho judicial mediante          providencia fechada julio 27 de 2021, teniendo en cuenta que las dos          acciones estaban dirigidas contra Audifarma, localizada en la          carrera 35 número 48-101 de Bucaramanga, Santander y          encaminadas a las mismas pretensiones, siendo las razones          suficientes dio finalizada la actuación, por agotamiento de          la jurisdicción, ordenándose el archivo del proceso».          Por último, manifestó que la anterior decisión          fue recurrida y se mantuvo incólume.  

La Personería  de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, y  los Municipios de Bucaramanga y Cartagena solicitaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva. Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

2. El          Tribunal negó el amparo, al respecto adujo que «esta          Sala se ha ocupado de resolver planteamientos similares a los aquí          invocados y llegó a la conclusión de que: “[s]urge          de las pruebas recaudadas que el funcionario demandado declaró          la terminación del proceso, por agotamiento de jurisdicción,          mediante auto y al ser reprochado por el actor, porque a ello ha          debido proceder por medio de sentencia, hizo referencia a la          jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual cuando se          acredite la satisfacción de los derechos colectivo[s] es          posible declarar la terminación anticipada de la acción          popular, es decir, sin que sea necesario tramitarla hasta proferir          sentencia, ya que cualquier orden al respecto sería inocua».  

            

2. Sebastián          Colorado y Mario Restrepo, vinculados al trámite, impugnaron          sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que el proveído del juzgado accionado no luce arbitrario.  

Tal como lo adujo  el actor, el estrado  declaró la terminación de la acción popular  instaurada por el recurrente, mediante proveído en el que  declaró configurado el «agotamiento  de la jurisdicción» (27  julio 2021),  determinación  que fue recurrida por el interesado sin éxito. Para  decidir el recurso de reposición, la autoridad judicial invocó  jurisprudencia  del máximo órgano de lo contencioso administrativo, en  la que se ha señalado que no es irracional que las acciones  populares terminen cuando se sabe con anterioridad que de existir la  misma no habría una orden a impartir o que de emitirse  carecería de eficacia (23 agosto 2021). Sobre el particular,  en concreto señaló:  

Sobre  la terminación anticipada de las acciones populares, el  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección  Tercera, en decisión de fecha septiembre 30 de 2004, proferida  en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003-1519-01  (AP) señaló: “En  la ley 472 de 1998 no fue prevista la terminación anticipada  del proceso en una acción popular, por carencia de objeto,  considera la Sala que esa decisión es procedente, siempre que  se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretende  proteger con la demanda no se encuentran en riesgo ni están  sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o  suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o  vulneraban tales derechos, ya que no tendría sentido llevar  hasta el final un proceso que desde mucho antes de la sentencia se  sabe que no va a concluir con una orden, en los términos del  artículo 34 de la misma ley, o que de proferirse ésta  sería totalmente ineficaz por sustracción de materia.  

Así  las cosas, la posición del juzgador criticado no luce  arbitraria o antojadiza, pues las razones que ofreció para  adoptar la decisión cuestionada, aun cuando eventualmente no  se compartan, no son producto de un actuar irracional. Es más,  esta  Corporación en un caso similar, en el cual Javier Elías  Arias Idárraga se dolía porque «el  [juez] tutelado viol[ó] el debido proceso, pues termin[ó]  una acción popular anormalmente bajo auto, olvidando que  deb[ía] terminar la acción con sentencia, amparando o  negando pero [en] sentencia»,  indicó  que la decisión emitida no podía tildarse de  abiertamente caprichosa habida cuenta que:  

(…)  se observa que el proveído cuestionado en el cual se declaró  el agotamiento de la jurisdicción (…), no luce  arbitrario, pues no contraviene la normatividad que gobierna esta  clase de acciones que «están orientadas a garantizar la  defensa y protección de los derechos e intereses colectivos»  y cuyo trámite «se desarrollará con fundamento en  los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia. Se aplicarán también los principios generales  del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se  contrapongan a la naturaleza de dichas acciones » (Ley 472 art.  1° y 5°), siendo viable que en ejercicio de los citados  «principios» y para lograr tales fines, acudiera a la  reseñada figura por cuanto existían dos acciones  populares con la misma finalidad, resultando innecesario la  continuación y terminación de la que es ahora materia  de debate por cuanto dicha actuación se encontraba enfilada  contra las mismas autoridades y por los mismos hechos que la que se  encuentra en trámite en el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Pereira  (STC6673-2019).  

Bajo  el marco descrito, puede afirmarse que el Juzgado 4º Civil del  Circuito de Pereira no incurrió en vía de hecho, en la  medida en que la terminación del trámite no luce  irrazonable, motivo por el cual se confirmará la decisión  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *