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STC14081-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14081-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01483-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Stella Rojas Urrego contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esa ciudad, las Fiscalías 152 y 139 de la Unidad de Ley 600 de 2000 de esa ciudad, así como las partes e intervinientes de la causa penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que consideró quebrantada por las autoridades convocadas al omitir la condena en costas a cargo de los demandantes en la parte civil, en el marco del juicio penal que se promovió en su contra radicó bajo el consecutivo n.º 2017-00075-01.
Pretende que a través de ese remedio excepcional, «se revoque integralmente la decisión aquí atacada (la no condena en costas a cargo de los demandantes dentro de la acción civil) para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión, dentro de la cual se cumplan los postulados del Debido Proceso».
2. En sustento de sus súplicas dijo, en síntesis, que en su contra y de otra se promovió una «denuncia penal», y a su vez, demanda de parte civil ,«con fundamento en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 (…) para lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales que supuestamente les fueron causados, los cuales estimaron en una cuantía superior a los SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE», causa penal que finiquitó con sentencia condenatoria del 22 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, en cuya oportunidad, «en lo que correspondía a la demanda de parte civil no hizo ningún pronunciamiento».
Explicó que el 25 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «confirmó la sentencia en lo que a la parte penal atañe y revocó la misma en lo que a la parte civil correspondía», y adicionalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte a la que se le negaron las pretensiones civiles, so pretexto que en su momento «solicitó además de la indemnización de perjuicios materiales, que se declarara la responsabilidad penal de los procesados», desconociendo así, dice, «que la demanda penal (sic) y la constitución de parte civil o demanda civil son totalmente autónomas e independientes», por lo que incurrió en causal de procedencia de la acción de tutela, al dejar de aplicar los derroteros del canon 365 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo, que en sentencia del 25 de septiembre de 2020, dispuso «REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia anticipada del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito -Ley 600- de esta ciudad, por medio del cual se condenó a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y STELLA ROJAS URREGO al pago de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y Alberto José Armenta Ferreira (…)»; confirmando en lo demás el fallo de primer grado».
Explicó que en el término de la ejecutoria, la aquí accionante y otro, «interpusieron el recurso extraordinario de casación; paralelamente, FLÓREZ OLAYA presentó solicitud de «adición y aclaración» de la sentencia de segundo grado, argumentando su inconformidad con la negativa de la Sala a disponer la condena en costas contra la parte civil del proceso. Empero, el pedimento aditivo fue rechazado de plano por la Sala, mediante auto de 27 de octubre de 2020», razón por la cual solicita denegar el amparo, más aun cuando «las razones del discernimiento censurado fueron explicadas con detalle tanto en el fallo de segundo grado como en el auto que rechazó la solicitud de adición y aclaración, (…) [y] porque actualmente el proceso se encuentra en estudio de admisión de la demanda de casación presentada por los encartados, lo cual desplaza la acción de protección constitucional, por tratarse de un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario».
b.) Luis Alonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira, vinculados, dijeron que el objetivo de la quejosa es «entorpecer la justicia», pues incluso, otro de los allí procesados ya acudió en tutela por los mismos hechos aquí expuestos.
c.) La Fiscalía General de la Nación anotó, que la presunta «vulneración de derechos suyos y los de ROJAS URREGO, desconociendo los dos condenados el principio de la inmediación, ya que habiendo sido condenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito en agosto del 2019 y, el 25 de septiembre del 2020 la Sala Penal del Tribunal, revocó el ordinal Tercero de la sentencia anticipada del 22 de agosto de 2019 y, ampliamente se ocupó respecto de la condena en costas, atendiendo lo descrito en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, sin que observe esta delegada se vulnerara algún derecho ni garantía constitucional de los dos procesados».
d.) La Procuraduría General de la Nación, luego de realizar un recuento de lo sucedido al interior del asunto, pidió denegar el resguardo, por estimar que «no le corresponde al juez constitucional, actuar como una tercera instancia frente a las pretensiones denegadas por los jueces de instancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección invocada, por considerar que existe un escenario natural de discusión donde se puede debatir la situación que ahora pretende cuestionar la gestora del resguardo, comoquiera que «[m]ientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela», y «[c]omo en este caso está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación, evidente resulta que el asunto cuestionado se encuentra en curso, vía idónea para para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa decisión, la convocante afirmó que en la actualidad «no se está tramitando el recurso extraordinario de casación enunciado dentro de la decisión impugnada», en tanto que «desde el día 9 de junio de 2021 el mismo fue inadmitido, es decir antes de haberse presentado el presente amparo», por lo demás, insistió en las primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Rojas Urrego está encaminada, en últimas, contra la decisión del 25 de septiembre de 2020 cuya aclaración fue negada el 27 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se abstuvo de condenar en costas a la parte civil, en el marco del juicio penal que se adelantó en contra de la quejosa, por el delito de fraude procesal.
3. No obstante, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad judicial, si se tienen en cuenta los siguientes hechos probados:
3.1. Mediante sentencia anticipada del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a Stella Rojas Urrego y otro como coautores del delito de fraude procesal y, en consecuencia, entre otras disposiciones (i) los condenó a 54 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v. para el 2014; (ii) al otro procesado, Filiberto Flórez, además le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 23 meses y 15 días; y, (iii) condenó a los procesados al pago de 15 s.m.l.m.v. para el 2019, a título de daños y perjuicios en cabeza de quienes allí se constituyeron como víctimas.
3.2. Esa determinación fue objeto de apelación, y en decisión del 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral tercero, esto es, el relacionado con el pago de 15 s.m.l.m.v. en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y de Alberto José Armenta, manteniendo lo demás.
3.3. Los inconformes acudieron en recurso extraordinario de casación; adicionalmente, uno de los allí condenados, Filiberto Flórez, solicitó la aclaración y posterior adición de esa decisión por la omisión en la condena en costas a cargo de los allí demandantes (demanda de parte civil).
3.4. Por auto del 27 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano «la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020», tras advertir que «la demanda de parte civil había prosperado parcialmente, habida consideración que la parte civil, además de la indemnización de los perjuicios materiales, había deprecado que se declarara la responsabilidad penal de los procesados, lo que, en efecto, ocurrió».
3.5. De la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI (con número de radicado 11001310404920170007501), se desprende que el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante fue inadmitido el 9 de junio de 2021, y el 28 de julio siguiente, se rechazó por improcedente el recurso de insistencia.
4. Ante este panorama, considera la Sala que la protección solicitada por la accionante está llamada al fracaso, en la medida en que el razonamiento realizado por la colegiatura convocada, para no condenar en costas a los allí demandantes (demanda de parte civil), de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla, tal y como pasa a verse:
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en punto de resolver sobre la aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, luego de hacer una reseña acerca de las generalidades normativas frente a la procedencia de la condena en costas aseguró, que en sede de apelación «declaró prospera la excepción de fondo postulada por el procesado en la contestación de la demanda respecto de la pretensión indemnizatoria postulada por la parte civil»; además, «la demanda de parte civil había prosperado parcialmente», en la medida en que «la parte civil, además de la indemnización de los perjuicios materiales, había deprecado que se declarara la responsabilidad penal de los procesados, lo que, en efecto, ocurrió». En ese orden, recordó que al desatar la alzada aseveró, que «además de la reparación económica, los derechos de las víctimas sean estas directas o indirectas, también comprenden la verdad y la justica, de manera que, con la declaratoria de responsabilidad penal contra los procesados, éstas dos últimas garantías se satisficieron cabalmente”. En consecuencia, al verificarse una prosperidad parcial de la demanda, a la luz del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, se exonerará a los procesados de la condena en costas emitida por el A quo, por lo que se revocará el ordinal 3° de la sentencia materia de impugnación».
5. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado descansa sobre una respetable aplicación del contenido de lo consagrado en el canon 365 del Código General del Proceso, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada al momento de negar la aclaración y/o adición de la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que en la demanda de parte civil existió una prosperidad parcial de las pretensiones, estableciéndose así una causa para no imponer condena en costas.
6. Puestas de ese modo las cosas, y al margen de que esta Sala prohíje las conclusiones a que allí se arribó, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13302-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE