STC14081 2021

OCTUBRE

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STC14081-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14081-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01483-01  

(Aprobado en sesión  virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto  de 2021  por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Stella Rojas Urrego contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito de esa ciudad, las  Fiscalías 152 y 139 de la Unidad de Ley 600 de 2000 de esa  ciudad, así como las  partes e intervinientes de la causa penal a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La gestora del  amparo reclama la protección constitucional de su garantía  esencial al debido proceso, que consideró quebrantada por las  autoridades convocadas al omitir la condena en costas a cargo de los  demandantes en la parte civil, en el marco del juicio penal que se  promovió en su contra radicó bajo el consecutivo n.º  2017-00075-01.  

Pretende que a  través de ese remedio excepcional, «se  revoque integralmente la decisión aquí atacada (la no  condena en  costas  a cargo de los demandantes dentro de la acción civil) para que  en  su  lugar se ordene proferir una nueva decisión, dentro de la cual  se  cumplan  los postulados del Debido Proceso».  

2.        En  sustento de sus súplicas dijo, en síntesis, que en su  contra y de otra se promovió una «denuncia  penal», y a su vez,  demanda de parte civil ,«con  fundamento  en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 (…)  para lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios  individuales que supuestamente les fueron causados, los cuales  estimaron en una cuantía superior a los SEISCIENTOS MILLONES  DE PESOS MONEDA CORRIENTE»,  causa penal que finiquitó con sentencia condenatoria del 22 de  agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito de esta ciudad, en cuya oportunidad, «en  lo que correspondía a la  demanda  de parte civil no hizo ningún pronunciamiento».  

Explicó  que el 25 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá  «confirmó  la sentencia en lo que a  la  parte penal atañe y revocó la misma en lo que a la  parte civil correspondía»,  y adicionalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte a la que  se le negaron las pretensiones civiles, so pretexto que en su momento  «solicitó  además de la  indemnización  de perjuicios materiales, que se declarara la responsabilidad penal  de los procesados»,  desconociendo así, dice, «que  la demanda penal (sic)  y  la constitución de parte civil o demanda civil son totalmente  autónomas e independientes»,  por lo que incurrió en causal de procedencia de la acción  de tutela, al dejar de aplicar los derroteros del canon 365 del  Código General del Proceso.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        El Magistrado  Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dijo, que en sentencia del 25 de septiembre  de 2020, dispuso «REVOCAR  el ordinal tercero de la sentencia anticipada del 22 de agosto de  2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito  -Ley 600- de esta ciudad, por medio  del cual se condenó a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y STELLA  ROJAS URREGO al pago de quince (15) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, en favor de Luis Alfonso Rincón Arias y  Alberto José Armenta Ferreira (…)»; confirmando  en lo demás el fallo de primer grado».  

Explicó  que en el término de la ejecutoria, la aquí accionante  y otro,  «interpusieron  el recurso extraordinario de casación; paralelamente, FLÓREZ  OLAYA presentó solicitud de «adición y  aclaración» de la sentencia de segundo grado,  argumentando su inconformidad con la negativa de la Sala a disponer  la condena en costas contra la parte civil del proceso. Empero, el  pedimento aditivo fue rechazado de plano por la Sala, mediante auto  de 27 de octubre de 2020»,  razón por la cual solicita denegar el amparo, más aun  cuando «las  razones del discernimiento censurado fueron explicadas con detalle  tanto en el fallo de segundo grado como en el auto que rechazó  la solicitud de adición y aclaración, (…) [y]  porque actualmente el proceso se encuentra en estudio de admisión  de la demanda de casación presentada por los encartados, lo  cual desplaza la acción de protección constitucional,  por tratarse de un mecanismo de carácter eminentemente  subsidiario».  

b.)        Luis Alonso  Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira,  vinculados, dijeron que el objetivo de la quejosa es «entorpecer  la justicia»,  pues incluso, otro de los allí procesados ya acudió en  tutela por los mismos hechos aquí expuestos.  

c.)        La Fiscalía  General de la Nación anotó, que la presunta  «vulneración  de derechos suyos y los de ROJAS URREGO, desconociendo los dos  condenados el principio de la inmediación, ya que habiendo  sido condenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito en agosto del  2019 y, el 25 de septiembre del 2020 la Sala Penal del Tribunal,  revocó el ordinal Tercero de la sentencia anticipada del 22 de  agosto de 2019 y, ampliamente se ocupó respecto de la condena  en costas, atendiendo lo descrito en el artículo 365 de la Ley  1564 de 2012 -Código General del Proceso-, sin que observe  esta delegada se vulnerara algún derecho ni garantía  constitucional de los dos procesados».  

d.)        La  Procuraduría General de la Nación, luego de realizar un  recuento de lo sucedido al interior del asunto, pidió denegar  el resguardo, por estimar que «no  le corresponde al juez constitucional, actuar como una tercera  instancia frente a las pretensiones denegadas por los jueces de  instancia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal negó la protección invocada, por  considerar que  existe un escenario natural de discusión donde se puede  debatir la situación que ahora pretende cuestionar la gestora  del resguardo, comoquiera que «[m]ientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela»,  y «[c]omo  en este caso está pendiente de resolverse el recurso  extraordinario de casación, evidente resulta que el asunto  cuestionado se encuentra en curso, vía idónea para para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los  jueces competentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con esa  decisión, la convocante afirmó que en la actualidad «no  se está tramitando el  recurso  extraordinario de casación enunciado dentro de la decisión  impugnada»,  en tanto que  «desde  el día 9 de junio de 2021  el  mismo fue inadmitido, es decir antes de haberse presentado el  presente  amparo»,  por lo demás, insistió en las primigenias alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Rojas  Urrego está encaminada, en últimas, contra la decisión  del 25 de septiembre de 2020 cuya aclaración fue negada el 27  de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a través de la cual se abstuvo de condenar en  costas a la parte civil, en el marco del juicio penal que se adelantó  en contra de la quejosa, por el delito de fraude procesal.  

3.        No  obstante, revisados los elementos de juicio obrantes en las  diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de  protección, resulta improcedente la salvaguarda rogada frente  a la citada autoridad judicial, si se tienen en cuenta los siguientes  hechos probados:  

3.1.        Mediante  sentencia anticipada del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta y  Nueve Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente  responsable a Stella Rojas Urrego y otro como coautores del delito de  fraude procesal y, en consecuencia, entre otras disposiciones (i)  los  condenó a 54 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v.  para el 2014; (ii)  al  otro procesado, Filiberto Flórez, además le impuso la  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  por un término de 23 meses y 15 días; y, (iii)  condenó  a los procesados al pago de 15 s.m.l.m.v. para el 2019, a título  de daños y perjuicios en cabeza de quienes allí se  constituyeron como víctimas.  

3.2.        Esa  determinación fue objeto de apelación, y en decisión  del 25 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá revocó el numeral tercero, esto es, el  relacionado con el pago de 15 s.m.l.m.v. en  favor de Luis Alfonso Rincón Arias y de Alberto José  Armenta, manteniendo lo demás.  

3.3.        Los  inconformes acudieron en recurso extraordinario de casación;  adicionalmente, uno de los allí condenados, Filiberto  Flórez, solicitó la aclaración y posterior  adición de esa decisión por la omisión en la  condena en costas a cargo de los allí demandantes (demanda de  parte civil).  

3.4.        Por auto del  27 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  rechazó de plano «la  solicitud de aclaración y adición de la sentencia  proferida el 25 de septiembre de 2020»,  tras advertir que «la  demanda de parte civil había prosperado parcialmente, habida  consideración que la parte civil, además de la  indemnización de los perjuicios materiales, había  deprecado que se declarara la responsabilidad penal de los  procesados, lo que, en efecto, ocurrió».  

3.5.        De la  revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI (con número  de radicado 11001310404920170007501), se desprende que el recurso de  casación interpuesto por la aquí accionante fue  inadmitido el 9 de junio de 2021, y el 28 de julio siguiente, se  rechazó por improcedente el recurso de insistencia.  

4.        Ante este  panorama, considera  la Sala que la protección solicitada por la accionante está  llamada al fracaso,  en la medida en que el  razonamiento  realizado por la colegiatura convocada, para no condenar en costas a  los allí demandantes (demanda de parte civil), de manera  alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible  ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la  acusación de aquélla, tal y como pasa a verse:  

En efecto, el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en punto de resolver  sobre la aclaración y/o adición de la sentencia  proferida el 25 de septiembre de 2020,  luego de hacer una reseña acerca de las generalidades  normativas frente a la procedencia de la condena en costas aseguró,  que en sede de apelación «declaró  prospera la excepción de fondo postulada por el procesado en  la contestación de la demanda respecto de la pretensión  indemnizatoria postulada por la parte civil»;  además, «la  demanda de parte civil había prosperado parcialmente»,  en la medida en que  «la  parte civil, además de la indemnización de los  perjuicios  materiales, había deprecado que se declarara la  responsabilidad penal de los procesados, lo que, en efecto, ocurrió».  En ese orden, recordó que al desatar la alzada aseveró,  que «además  de la reparación económica, los derechos de las  víctimas sean estas directas o indirectas, también  comprenden  la verdad y la justica, de manera que, con la declaratoria de  responsabilidad penal contra los procesados, éstas dos últimas  garantías se satisficieron cabalmente”. En consecuencia,  al verificarse una prosperidad parcial de la demanda, a la luz del  numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, se exonerará a  los procesados de la condena en costas emitida por el A quo, por lo  que se revocará el ordinal 3° de la sentencia materia de  impugnación».  

5.        De este modo, y  a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo  determinado descansa sobre una respetable aplicación del  contenido de lo consagrado en el canon 365  del Código General del Proceso,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  al  momento de negar la aclaración y/o adición de la  sentencia de segundo grado debatida, se demostró con  suficiencia, en últimas, que en la demanda de parte civil  existió una prosperidad parcial de las pretensiones,  estableciéndose así una causa para no imponer condena  en costas.  

6.        Puestas  de ese modo las cosas, y al margen de que esta Sala prohíje  las conclusiones a que allí se arribó, queda claro que  lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al  de la autoridad accionada, finalidad que resulta ajena a la tutela,  la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC13302-2021).  

Así mismo,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el  medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad,  envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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