Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14084-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14084-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00862-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Mercedes Cortés Sánchez en su nombre y en el de su nieto menor XXYY, contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», así como los de los niños, presuntamente conculcados por el Despacho accionado, dentro del decurso de privación de patria potestad iniciado por ella respecto de su nieto, contra Jonathan Smit Aguirre Varela, radicado bajo el No. 2020-00120-00.
En consecuencia, pretende concretamente, «que se ordene al juez que señale fecha para la primera audiencia al octavo día hábil siguiente a la notificación de la sentencia de tutela (…), que señale fecha para las pruebas y fallo a los diez días de la primera audiencia (…) [y] que decida la curaduría definitiva en la sentencia porque si solo se le priva de la patria potestad al padre que abandonó a [su] nieto, quedaría sin representación legal y no le podría pedir la visa a los Estados Unidos, ni su pensión, ni su salud»; además, requiere que a través de esta acción, se le «designe como curadora provisoria de [su] nieto -ya que el juez no lo ha hecho- para afiliarlo directamente a la EPS».
2. En apoyo de sus reparos aduce, que la demanda contentiva del juicio criticado fue admitida el 30 de julio de 2020, esto es, pasados más de cuatro (4) meses desde su presentación; así mismo, advierte que el allí convocado se notificó del libelo personalmente el 19 de noviembre de 2020, pero a la fecha de formulación de este resguardo, aún no ha sido practicada la «primera audiencia de trámite».
Asevera que esa situación quebranta las prerrogativas invocadas, pues su descendiente, quien cuenta con siete (7) años de edad, necesita que se defina su situación parental, toda vez que perdió a su progenitora, y su padre, además de abandonarlo, es un «consumidor de drogas» que agredió físicamente a su hija cuando vivía, por lo cual ésta lo denunció por intento de homicidio, llegando incluso a tener «protección policiaca por las constantes amenazas y acoso a los que la sometía el señor Jonathan».
Asegura que el litigio ha tardado demasiado porque el fallador censurado «no ha leído el expediente (…) o si lo leyó es un desalmado que no le importa la vida ni la estabilidad emocional» del niño, conclusión que extrae del hecho de haberse suspendido la audiencia que intentó celebrarse el 6 de agosto de 2021, para el 8 de marzo de 2022. Expone que en esa oportunidad, el juzgado no se conectó con la antelación programada -15 minutos antes de la hora-; además, cimentó el aplazamiento en que la plataforma Teams no permitía verla a ella y a su abogada -quienes se encontraban en Estados Unidos y Alemania, respectivamente, y por ello, ese funcionario cerró la diligencia y fijó una fecha tan lejana para continuarla.
Indica que aun cuando su mandataria en escrito allegado posteriormente, explicó lo sucedido con la conexión a internet, advirtiendo que ella y la tutelante sí habían visto a los demás asistentes, requiriendo, incluso, la posibilidad de conectarse «por otro medio», la situación no se modificó.
Agrega que si en la próxima data establecida no se agota el decurso, el mismo puede llegar hasta el 2023, siendo importante la intervención de esta jurisdicción para evitar la lesión de las garantías del infante, toda vez que ella está domiciliada en Estados Unidos, no puede entregarle el niño al demandado porque «no es un buen papá» y el menor, como lo expuso en el libelo del asunto criticado, se encuentra bajo los cuidados de una tía materna en Cali, por lo cual requiere obtener «la representación legal del menor para solicitar la visa de [aquel] país y poder llevar al niño para encargarse de su cuidado», afiliándolo directamente al sistema de salud, dado que ha tenido que pagar por ese servicio de manera particular.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Despacho censurado relató los antecedentes del litigio objeto del amparo y sostuvo, que la actuación se ha adelantado de manera diligente, habiéndose suspendido el trámite, únicamente, «durante el término decretado por el Consejo Superior de la Judicatura». Añadió que la audiencia se programó para marzo de 2022, «debido a que la agenda del despacho ya se encuentra copada para lo que resta del año en curso, debido al retraso que ocasionó la suspensión de términos por la pandemia, y los problemas técnicos de conexión para audiencia virtuales, como sucedió con la apoderada de la accionante, circunstancia de no realización de la audiencia del 06 de agosto de 2021 no atribuible al juzgado, pues la parte interesada no previo las dificultades que pudieran presentarse»; en consecuencia, deprecó desestimar el auxilio reclamado.
b. El Defensor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Centro Zonal Suba, Regional Bogotá, manifestó no constarle los hechos relacionados por la accionante, salvo lo relativo al «Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con número radicado SIM 146111319[, pues en ese trámite] se le otorgo custodia a la accionante por ausencia del progenitor de» su nieto. Agregó, que de conocerse alguna situación de riesgo para el menor, debía denunciarse la misma ante esa autoridad, para adelantar el procedimiento administrativo correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la protección propuesta, por cuanto «sin desconocer la carga laboral y la programación de la agenda del Despacho del Juzgado Once de Familia de la ciudad, atendiendo a que aquí se trata un asunto que involucra un menor de edad, quien ante el fallecimiento de su progenitora, al parecer, se encuentra en grave riesgo de afectación de sus derechos fundamentales, según se desprende del relato de los hechos de la tutela y de la misma demanda de privación de la potestad parental, concluye la Sala que se hace necesaria la intervención constitucional inmediata, con el fin de ordenarle al Juez del proceso, que teniendo en cuenta las particularidades que reviste este asunto, que involucra el interés superior de un menor de edad, quien es sujeto de especial protección y protección reforzada, proceda a reprogramar dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la fecha para la realización de la audiencia a más tardar en el mes de noviembre del año que cursa, la cual inicialmente fijó para el 8 de marzo de 2022».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el titular del Despacho querellado, cimentado en la inexistencia de negligencia o irregularidad en su gestión, pues (i) la audiencia del 6 de agosto de 2021 no fue realizada porque la abogada de la tutelante no contaba con buena conectividad a internet; (ii) la pandemia generó la suspensión de los términos judiciales y produjo un retraso considerable en los procesos y un aumento de carga laboral, no sólo por las dificultades en la implementación de la virtualidad para los usuarios de la justicia y los empleados, sino además, porque estos últimos, sin estar dotados de suficientes elementos, tuvieron que poner al servicio de la Rama Judicial sus recursos personales para el trabajo; (iii) las circunstancias planteadas por la actora, evidencian que ella «no ha sido garante de los derechos fundamentales de su nieto», pues ostentando la custodia, es a quien corresponde exigir el cumplimiento de sus derechos ante otras entidades; y (iv) el Tribunal impuso «una orden más de orden jerárquica o administrativa que de carácter jurídica funcional o constitucional ante el juez natural», por cuanto no halló errores o lesiones puntuales a las garantías del niño.
Por último, anotó que decisiones como la impugnada «no hacen más que desgastar y desnaturalizar la acción de TUTELA que en nada contribuyen al respeto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y menos del interés superior de estos al ordenar agendar una audiencia sin tener conocimiento de las circunstancias temporales del juzgado en el agendamiento de audiencias, además de dar a entender que el agendamiento de audiencias se hace sin ponderar los aspectos propios de cada proceso, soportado solamente en expresiones caprichosas y hasta salidas de tono por la accionante; pero lo más grave es desconociendo la incuria de la parte y su abogada, ante el deber que les asiste de prestar al juez su colaboración para la práctica de audiencias y diligencias (Art.78-6 CGP), pues resaltase que el aplazamiento de la audiencia programada oportunamente y que se ordena reprogramar, no se generó por causa atribuible al juzgado, como ya se indicó».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por Gloria Mercedes Cortés Sánchez, es que se le «designe como curadora provisoria de [su] nieto», se adelante la audiencia fijada en el asunto reprochado y se emita sentencia donde se prive al demandado de la patria potestad del menor, pues, asevera, es excesiva la tardanza en la cual ha incurrido el fallador denunciado para agotar tales actuaciones.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:
3.1. En el proceso controvertido, la demanda fue impetrada por la tutelante el 10 de febrero de 2020, inadmitiéndose la misma el 6 de marzo siguiente y subsanándose el día 6 posterior.
3.2. Levantada la suspensión de términos por causa de la pandemia, la cual duró del 16 de marzo al 1° de julio de 2020, el Despacho atacado admitió el libelo el 30 de julio siguiente y la demandante reclamó el emplazamiento del demandado el 19 de octubre de esa anualidad, pedimento acogido y por lo cual se surtieron las actuaciones del caso; no obstante, el convocado se notificó personalmente el 19 de noviembre del mismo año.
3.3. La allí reclamante solicitó «la curaduría provisional del niño» el 4 de diciembre de 2020 y el día 5 de ese mes y año, el progenitor invocó el amparo de pobreza.
3.4. Tras la revocatoria del poder realizada por la tutelante a su abogada, ese extremo procesal presentó reforma a la demanda; tal modificación fue inadmitida por ciertos errores, y tras enmendarse, se admitió y se puso en conocimiento de la pasiva, quien se pronunció en tiempo sobre la misma, corriéndose traslado de sus excepciones a la contraparte, en auto de 9 de abril de 2021.
3.5. El 3 de mayo de 2021 se fijó la audiencia inicial para el 6 de agosto posterior a las 9:30 a.m.; sin embargo, llegada esa fecha, «el despacho advirtió que la apoderada de la demandante presentaba fallas técnicas, las cuales no logró solucionar después de esperar aproximadamente quince (15) minutos más de la hora establecida»; en consecuencia, la diligencia no se llevó a cabo.
3.6. La petente allegó un escrito al Despacho, cuestionando lo sucedido en la audiencia y reclamado la fijación de nueva fecha; por tanto, en auto de 9 de agosto de 2021, se programó esa actuación para el 8 de marzo de 2022 a las 2:30 p.m., teniendo en cuenta la agenda del juzgado.
4. Del recuento antes efectuado, para la Sala surge evidente el fracaso de la salvaguarda reclamada, contrario a lo dispuesto por el a quo constitucional, pues, como éste lo advirtió, lo relativo a la suspensión de términos judiciales, en razón de la pandemia, y el aumento de la carga laboral por cuenta de la misma no es imputable al estrado querellado, así como tampoco la asidua actividad procesal de los involucrados en el litigio criticado; además, ninguna prueba revela que la falta de realización de la audiencia fijada para el 6 de agosto de 2021 sea atribuible exclusivamente al Despacho denunciado y, con todo, aunque se observe alejada la data para la cual se señaló la próxima actuación, ello no permite considerar la existencia de una mora excesiva e injustificada o la eventual tardanza que la tutelante, estima, se presentará. Téngase en cuenta que el fallador censurado se estuvo a la agenda del despacho para programar la actuación, lo que significa que en otros casos ya se previeron con antelación algunas diligencias, siendo inviable desconocer, en esta sede, que por la especialidad manejada por el juzgado, pueden existen asuntos de personas en igualdad de condiciones a las aquí alegadas o con circunstancias de vulnerabilidad que reclaman una resolución pronta de sus demandas; por tanto, una orden de tutela para adelantar el juicio de la censora, podría ir en desmedro de las prerrogativas de aquéllos.
Se recuerda, las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse. Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC4154-2020); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.).
5. Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, por cuanto no está probado que la demora en la definición del decurso, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza para el menor agenciado, pues, en realidad, como lo expuso el funcionario convocado y así lo revela la documental adosada, a la tutelante, junto con Mary Luz Cortés Sánchez, tía materna del niño, les fue entregada su «custodia y cuidado personal» el 7 de noviembre de 2019, por parte de la Defensoría de Familia de la Regional Bogotá -Centro Zonal Suba, dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos seguido respecto del infante; por tanto, la falta de definición de la «curaduría provisoria» exigida por la accionante, además de resultar inane, porque es ella quien la ostenta, no revela arbitrariedad en la actividad del juzgado atacado, máxime si ese no es el objeto del decurso que adelanta. Se destaca, en ejercicio de la calidad asignada, las curadoras tienen la obligación de velar por las garantías del niño; por tanto, para su vinculación al sistema de salud, bien pueden adelantar las gestiones necesarias y para su movilización a otro país, también tienen a su alcance las herramientas procesales legalmente previstas.
6. Ahora, en cuanto a la definición del proceso que la tutelante exige, esto es, que se termine con la privación de la potestad parental del demandado, debe recordársele que ello corresponde decidirlo al fallador natural, previo agotamiento de las etapas procesales requeridas, pues el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite la mentada solicitud, la actora deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo sobre el mismo, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
7. Por último corresponde resaltar, que el solo hecho de que el beneficiado con la orden que se pretende por esta senda sea un niño, no constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades previamente advertidas, en razón a que «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)» (STC2692-2021).
8. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone revocar el fallo refutado para negar el amparo exigido.
DECISIÓN
Como en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE