STC14084 2021

OCTUBRE

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STC14084-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14084-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00862-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de  septiembre de 2021 por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gloria  Mercedes Cortés Sánchez  en  su nombre y en el de su nieto menor XXYY,  contra  el Juzgado  Once de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la condición descrita, la accionante          reclama la protección de los derechos al debido proceso y a          la «tutela          judicial efectiva»,          así como los de los niños, presuntamente conculcados          por el Despacho accionado, dentro del decurso de privación de          patria potestad iniciado por ella respecto de su nieto, contra          Jonathan Smit Aguirre Varela, radicado bajo el No. 2020-00120-00.  

En  consecuencia, pretende concretamente, «que  se ordene al juez que señale fecha para la primera audiencia  al octavo día hábil siguiente a la notificación  de la sentencia de tutela  (…), que  señale fecha para las pruebas y fallo a los diez días  de la primera audiencia (…)  [y] que  decida la curaduría definitiva en la sentencia porque si solo  se le priva de la patria potestad al padre que abandonó a [su]  nieto,  quedaría sin representación legal y no le podría  pedir la visa a los Estados Unidos, ni su pensión, ni su  salud»;  además, requiere que a través de esta acción, se  le «designe  como curadora provisoria de [su]  nieto  -ya que el juez no lo ha hecho- para afiliarlo directamente a la  EPS».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, que la demanda contentiva del juicio  criticado fue admitida el 30 de julio de 2020, esto es, pasados más  de cuatro (4) meses desde su presentación; así mismo,  advierte que el allí convocado se notificó del libelo  personalmente el 19 de noviembre de 2020, pero a la fecha de  formulación de este resguardo, aún no ha sido  practicada la «primera  audiencia de trámite».  

Asevera  que esa situación quebranta las prerrogativas invocadas, pues  su descendiente, quien cuenta con siete (7) años de edad,  necesita que se defina su situación parental, toda vez que  perdió a su progenitora, y su padre, además de  abandonarlo, es un «consumidor  de drogas»  que agredió físicamente a su hija cuando vivía,  por lo cual ésta lo denunció por intento de homicidio,  llegando incluso a tener «protección  policiaca por las constantes amenazas y acoso a los que la sometía  el señor Jonathan».  

Asegura  que el litigio ha tardado demasiado porque el fallador censurado «no  ha leído el expediente (…)  o  si lo leyó es un desalmado que no le importa la vida ni la  estabilidad emocional»  del niño, conclusión que extrae del hecho de haberse  suspendido la audiencia que intentó celebrarse el 6 de agosto  de 2021, para el 8 de marzo de 2022. Expone que en esa oportunidad,  el juzgado no se conectó con la antelación programada  -15 minutos antes de la hora-; además, cimentó el  aplazamiento en que la plataforma Teams no permitía verla a  ella y a su abogada -quienes se encontraban en Estados Unidos y  Alemania, respectivamente, y por ello, ese funcionario cerró  la diligencia y fijó una fecha tan lejana para continuarla.  

Indica  que aun cuando su mandataria en escrito allegado posteriormente,  explicó lo sucedido con la conexión a internet,  advirtiendo que ella y la tutelante sí habían visto a  los demás asistentes, requiriendo, incluso, la posibilidad de  conectarse «por  otro medio»,  la situación no se modificó.  

Agrega  que si en la próxima data establecida no se agota el decurso,  el mismo puede llegar hasta el 2023, siendo importante la  intervención de esta jurisdicción para evitar la lesión  de las garantías del infante, toda vez que ella está  domiciliada en Estados Unidos, no puede entregarle el niño al  demandado porque «no  es un buen papá»  y el menor, como lo expuso en el libelo del asunto criticado, se  encuentra bajo los cuidados de una tía materna en Cali, por lo  cual requiere obtener «la  representación legal del menor para solicitar la visa de  [aquel] país  y poder llevar al niño para encargarse de su cuidado»,  afiliándolo directamente al sistema de salud, dado que ha  tenido que pagar por ese servicio de manera particular.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El titular del Despacho censurado relató los antecedentes del  litigio objeto del amparo y sostuvo, que la actuación se ha  adelantado de manera diligente, habiéndose suspendido el  trámite, únicamente, «durante  el término decretado por el Consejo Superior de la  Judicatura».  Añadió que la audiencia se programó para marzo  de 2022, «debido  a que la agenda del despacho ya se encuentra copada para lo que resta  del año en curso, debido al retraso que ocasionó la  suspensión de términos por la pandemia, y los problemas  técnicos de conexión para audiencia virtuales, como  sucedió con la apoderada de la accionante, circunstancia de no  realización de la audiencia del 06 de agosto de 2021 no  atribuible al juzgado, pues la parte interesada no previo las  dificultades que pudieran presentarse»;  en consecuencia, deprecó desestimar el auxilio reclamado.  

b.  El Defensor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-  Centro Zonal Suba, Regional Bogotá, manifestó no  constarle los hechos relacionados por la accionante, salvo lo  relativo al «Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos con número  radicado SIM 146111319[,  pues en ese trámite] se  le otorgo custodia a la accionante por ausencia del progenitor de»  su nieto. Agregó, que de conocerse alguna situación de  riesgo para el menor, debía denunciarse la misma ante esa  autoridad, para adelantar el procedimiento administrativo  correspondiente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió  a la protección propuesta, por cuanto «sin  desconocer la carga laboral y la programación de la agenda del  Despacho del Juzgado Once de Familia de la ciudad,  atendiendo  a que aquí se trata un asunto que involucra un menor de edad,  quien ante el fallecimiento de su progenitora, al parecer, se  encuentra en grave riesgo de afectación de sus derechos  fundamentales, según se desprende del relato de los hechos de  la tutela y de la misma demanda de privación de la potestad  parental, concluye la Sala que se hace necesaria la intervención  constitucional inmediata, con el fin de ordenarle al Juez del  proceso, que teniendo en cuenta las particularidades que reviste este  asunto, que involucra el interés superior de un menor de edad,  quien es sujeto de especial protección y protección  reforzada, proceda a reprogramar dentro del término de 48  horas siguientes a la notificación de este fallo, la fecha  para la realización de la audiencia a más tardar en el  mes de noviembre del año que cursa, la cual inicialmente fijó  para el 8 de marzo de 2022».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el titular del Despacho querellado, cimentado en la  inexistencia de negligencia o irregularidad en su gestión,  pues (i)  la audiencia del 6 de agosto de 2021 no fue realizada porque la  abogada de la tutelante no contaba con buena conectividad a internet;  (ii)  la pandemia generó la suspensión de los términos  judiciales y produjo un retraso considerable en los procesos y un  aumento de carga laboral, no sólo por las dificultades en la  implementación de la virtualidad para los usuarios de la  justicia y los empleados, sino además, porque estos últimos,  sin estar dotados de suficientes elementos, tuvieron que poner al  servicio de la Rama Judicial sus  recursos personales para el  trabajo; (iii)  las circunstancias planteadas por la actora, evidencian que ella «no  ha sido garante de los derechos fundamentales de su nieto»,  pues ostentando la custodia, es a quien corresponde exigir el  cumplimiento de sus derechos ante otras entidades; y (iv)  el Tribunal impuso «una  orden más de orden jerárquica o administrativa que de  carácter jurídica funcional o constitucional ante el  juez natural»,  por cuanto no halló errores o lesiones puntuales a las  garantías del niño.  

Por  último, anotó que decisiones como la impugnada «no  hacen más que desgastar y desnaturalizar la acción de  TUTELA que en nada contribuyen al respeto de los derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y  menos del interés superior de estos al ordenar agendar una  audiencia sin tener conocimiento de las circunstancias temporales del  juzgado en el agendamiento de audiencias, además de dar a  entender que el agendamiento de audiencias se hace sin ponderar los  aspectos propios de cada proceso, soportado solamente en expresiones  caprichosas y hasta salidas de tono por la accionante; pero lo más  grave es desconociendo la incuria de la parte y su abogada, ante el  deber que les asiste de prestar al juez su colaboración para  la práctica de audiencias y diligencias (Art.78-6 CGP), pues  resaltase que el aplazamiento de la audiencia programada  oportunamente y que se ordena reprogramar, no se generó por  causa atribuible al juzgado, como ya se indicó».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que suscita la atención de la Corte, lo pretendido  puntualmente por Gloria Mercedes Cortés Sánchez, es que  se le «designe  como curadora provisoria de [su]  nieto»,  se  adelante la audiencia fijada en el asunto reprochado y se emita  sentencia donde se prive al demandado de la patria potestad del  menor, pues, asevera, es excesiva la tardanza en la cual ha incurrido  el fallador denunciado para agotar tales actuaciones.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente que permite advertir lo siguiente:  

3.1.  En el proceso controvertido, la demanda fue impetrada por la  tutelante el 10 de febrero de 2020, inadmitiéndose la misma el  6 de marzo siguiente y subsanándose el día 6 posterior.  

3.2.  Levantada la suspensión de términos por causa de la  pandemia, la cual duró del 16 de marzo al 1° de julio de  2020, el Despacho atacado admitió el libelo el 30 de julio  siguiente y la demandante reclamó el emplazamiento del  demandado el 19 de octubre de esa anualidad, pedimento acogido y por  lo cual se surtieron las actuaciones del caso; no obstante, el  convocado se notificó personalmente el 19 de noviembre del  mismo año.  

3.3.  La allí reclamante solicitó «la  curaduría provisional del niño»  el 4 de diciembre de 2020 y el día 5 de ese mes y año,  el progenitor invocó el amparo de pobreza.  

3.4.  Tras la revocatoria del poder realizada por la tutelante a su  abogada, ese extremo procesal presentó reforma a la demanda;  tal modificación fue inadmitida por ciertos errores, y tras  enmendarse, se admitió y se puso en conocimiento de la pasiva,  quien se pronunció en tiempo sobre la misma, corriéndose  traslado de sus excepciones a la contraparte, en auto de 9 de abril  de 2021.  

3.5.  El 3 de mayo de 2021 se fijó la audiencia inicial para el 6 de  agosto posterior a las 9:30 a.m.; sin embargo, llegada esa fecha, «el  despacho advirtió que la apoderada de la demandante presentaba  fallas técnicas, las cuales no logró solucionar después  de esperar aproximadamente quince (15) minutos más de la hora  establecida»;  en consecuencia, la diligencia no se llevó a cabo.  

3.6.  La petente allegó un escrito al Despacho, cuestionando lo  sucedido en la audiencia y reclamado la fijación de nueva  fecha; por tanto, en auto de 9 de agosto de 2021, se programó  esa actuación para el 8 de marzo de 2022 a las 2:30 p.m.,  teniendo en cuenta la agenda del juzgado.  

4.  Del  recuento antes efectuado, para la Sala surge evidente el fracaso de  la salvaguarda reclamada, contrario a lo dispuesto por el a  quo constitucional,  pues, como éste lo advirtió, lo relativo a la  suspensión de términos judiciales, en razón de  la pandemia, y el aumento de la carga laboral por cuenta de la misma  no es imputable al estrado querellado, así como tampoco la  asidua actividad procesal de los involucrados en el litigio  criticado; además, ninguna prueba revela que la falta de  realización de la audiencia fijada para el 6 de agosto de 2021  sea atribuible exclusivamente al Despacho denunciado y, con todo,  aunque se observe alejada la data para la cual se señaló  la próxima actuación, ello no permite considerar la  existencia de una mora excesiva e injustificada o la eventual  tardanza que la tutelante, estima, se presentará. Téngase  en cuenta que el fallador censurado se estuvo a la agenda del  despacho para programar la actuación, lo que significa que en  otros casos ya se previeron con antelación algunas  diligencias, siendo inviable desconocer, en esta sede, que por la  especialidad manejada por el juzgado, pueden existen asuntos de  personas en igualdad de condiciones a las aquí alegadas o con  circunstancias de vulnerabilidad que reclaman una resolución  pronta de sus demandas; por tanto, una orden de tutela para adelantar  el juicio de la censora, podría ir en desmedro de las  prerrogativas de aquéllos.  

Se  recuerda, las situaciones de mora judicial que abren paso a esta  excepcional vía, son aquellas que carecen de defensa, es  decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o  negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad  propia que debe agotarse. Esta  Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las  que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son  «las que sean  el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas’»  (CSJ STC4154-2020); y,  en ese mismo sentido ha indicado, que  «la protección  del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada»  (Cit.).  

5.  Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la  concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del juez constitucional, por cuanto no está  probado que la demora en la definición del decurso, implique  per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza para el menor agenciado, pues, en realidad, como lo  expuso el funcionario convocado y así lo revela la documental  adosada, a la tutelante, junto con Mary Luz Cortés Sánchez,  tía materna del niño, les fue entregada su «custodia  y cuidado personal»  el 7 de noviembre de 2019, por parte de la Defensoría de  Familia de la Regional Bogotá -Centro Zonal Suba, dentro del  trámite administrativo de restablecimiento de derechos seguido  respecto del infante; por tanto, la falta de definición de la  «curaduría  provisoria»  exigida por la accionante, además de resultar inane, porque es  ella quien la ostenta, no revela arbitrariedad en la actividad del  juzgado atacado, máxime si ese no es el objeto del decurso que  adelanta. Se destaca, en ejercicio de la calidad asignada, las  curadoras tienen la obligación de velar por las garantías  del niño; por tanto, para su vinculación al sistema de  salud, bien pueden adelantar las gestiones necesarias y para su  movilización a otro país, también tienen a su  alcance las herramientas procesales legalmente previstas.  

6.  Ahora, en cuanto a la definición del proceso que la tutelante  exige, esto es, que se termine con la privación de la potestad  parental del demandado, debe recordársele que ello corresponde  decidirlo al fallador natural, previo agotamiento de las etapas  procesales requeridas, pues  el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia,  ni tampoco operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así  las cosas, estando  pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite la mentada solicitud, la actora  deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se  pronuncie de fondo sobre el mismo, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

7.    Por último corresponde resaltar, que el solo hecho de que el  beneficiado con la orden que se pretende por esta senda sea un niño,  no constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades  previamente advertidas, en razón a que  «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)»  (STC2692-2021).  

8.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  revocar el fallo refutado para negar el amparo exigido.  

DECISIÓN  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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