STC13756 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13756-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13756-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03504-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que José  Hugo Giraldo López instauró contra  Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el ejecutivo  con  radicado n° 110013103023-1998-06499-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se declare la nulidad del auto en el que  el tribunal convocado revocó la decisión de terminar el  coactivo (25 ago. 2006) y, en consecuencia, se ordene al juzgado  «ren[ovar]  la actuación que en derecho corresponda».  

En  sustento, adujo que la Corporación de Ahorro y Vivienda  Ahorramás impetró, ante el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, el ejecutivo cuestionado (25  sep. 1998) en contra de Jorge Enrique Caicedo Torres como  consecuencia de la obligación hipotecaria que este contrajo en  favor de aquella. Relató que luego de dictar sentencia que  ordenó seguir adelante con la ejecución (19 sep. 2001),  se decretó la nulidad de lo actuado y la terminación  del proceso (17 ago. 2005) de conformidad con lo dispuesto en la Ley  546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la  época, por tratarse de un crédito para adquisición  de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante  (UPAC).  

Indicó  que esa decisión fue apelada por la ejecutante y revocada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (25 ago.  2006) quien consideró que el coactivo no debía  terminar, entre otras razones, porque el ejecutado tenía otras  obligaciones insatisfechas, distintas a las demandadas, que  habilitaban la ejecución de la garantía real. Narró  que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá (5 nov. 2013)  quien continúo con lo de su cargo.  

Manifestó  que el 24 de abril de 2015, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de Bogotá lo declaró propietario de los predios objeto  de hipoteca en virtud del proceso de pertenencia que allí se  adelantó.  

Expuso  que el ejecutante informó al despacho de ejecución que  los predios embargados contaban con un nuevo propietario a fin de que  se adoptaran «medidas  de saneamiento»,  lo que conllevó a que el juzgado tuviera al aquí gestor  como sucesor procesal del ejecutado inicial, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 68 del Código General del  Proceso (12 ago. 2019).  

Señaló  que una vez enterado de su vinculación al pleito predicó  su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó  la terminación del litigio (11 oct. 2019) porque, a su juicio,  se desconoció lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y el  precedente establecido en la sentencia SU-813 de 2013 relativo a las  condiciones de exigibilidad de la obligación demandada, en  concreto, lo atinente a la «reliquidación»  del  crédito. Manifestó que dicha petición fue  denegada (6 nov. 2019) con el argumento consistente en que el asunto  ya había sido definido por el tribunal aquí accionado  en el año 2006, motivo por el que «deb[ía]  estarse a lo resuelto»  en esa ocasión. Agregó que dicha determinación  fue recurrida sin éxito (11 mar. 2020).  

Finalmente,  adujo que solicitó nulidad de lo actuado porque, a su parecer,  no se practicó en debida forma su notificación en el  pleito (5 ago. 2021).  

De  lo anterior, derivó la lesión a sus prerrogativas pues,  por un lado, considera que el juzgado se abstuvo de aplicar en su  caso el precedente jurisprudencial que cobija al tipo de obligaciones  ejecutadas y, por otro, estuvo indebidamente enterado de las  actuaciones del coercitivo.  

2.  El tribunal convocado se remitió a lo resuelto en la  providencia acusada. El  juzgado encartado defendió la legalidad de sus actos y remitió  el expediente cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiadas las circunstancias que rodean el caso concreto, se observa  que más allá de que los reparos formulados por el  actor, frente a la providencia del tribunal, puedan considerarse o no  adecuados, lo cierto es que la Corte advierte un error mayúsculo  por parte del juzgado accionado que amerita la injerencia  constitucional para efectos de garantizar el debido proceso del  accionante, como se pasa a exponer.  

2.  La queja medular del gestor se reduce a que el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se  rehusó a estudiar de fondo los argumentos que, a su juicio,  imponían la terminación del proceso objeto de revisión,  en virtud de los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la  materia ha emitido esta Corporación y la homóloga  Constitucional.  

En  efecto, si bien está acreditado que el tema se resolvió  en una primera oportunidad en autos del 17 de agosto de 2005 y 25 de  agosto de 2006 por parte de las autoridades cognoscentes, en algo le  asiste la razón al tutelante en el sentido que, con  posterioridad a esas anualidades, la doctrina constitucional ha  sentado nuevas bases que tornaban viable revaluar la cuestión  propuesta por el «sucesor  procesal»  José Hugo Giraldo López desde sus primeras  intervenciones en el proceso en el año 2019.  

Es  decir, con independencia del asidero que pudieran tener las  determinaciones que primigeniamente resolvieron el asunto relativo a  la terminación del coactivo, la verdad es que en este momento  todavía hay posibilidad de estudiar el fondo de la petición  del promotor dado que ella no ha precluido, como lo indicó el  accionado, debido a que no se ha demostrado que el auto aprobatorio  del remate se encuentre registrado en los respectivos folios de  matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de garantía,  ni que esos predios hayan sido adjudicados a personas distintas del  ejecutante, oportunidades límite para ventilar el asunto,  según lo decantado por esta Sala al señalar que:  

En  relación con la reestructuración de obligaciones  hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de  juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos  otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de  diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo  solicitado, por vía constitucional, es necesaria la  concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción  haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate  o  de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con  posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de  1999.  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de  2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate  o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en  dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima  dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará  improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del  registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación  del inmueble»  [T-  881/13].  (STC5248-2021,  12 de mayo de 2021).  

Despachado  lo atinente a la oportunidad que tiene el precursor para elevar la  solicitud de terminación del proceso, se observa del  expediente que el argumento principal del despacho para denegar la  petición del gestor radicó en que el asunto ya había  sido definido en el año 2006 por las autoridades que conocían  del pleito; sin embargo, es ampliamente conocido que en el año  inmediatamente posterior a la decisión del tribunal la Corte  Constitucional unificó su criterio respecto del tema debatido  al señalar que:  

Así,  en  múltiple jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que la  correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo  42 de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a entender que los  procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas  contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben  ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del  crédito.  

(…)  

Si  se observa la jurisprudencia constitucional relativa al tema en  estudio, y lo esgrimido en el acápite titulado  “Causales  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y  aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.  Efectos de la sentencia”  de este fallo, la Corte ha concedido la tutela en situaciones  similares a los casos sub judice por considerar que existe vía  de hecho judicial por defecto  sustantivo  en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la  terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de  diciembre de 1999, cuando se ha presentado la reliquidación  del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto,  en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:  

(…)  

De  todo lo anterior se deduce, entonces, que los procesos no deben darse  por terminados, únicamente, por solicitud del ejecutado, sino  que el juez debe, por ministerio de la ley, ordenar dicha  terminación, esto en cumplimiento del parágrafo tercero  del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de los expresado por  esta Corporación.  

Así  las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que  deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución,  dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que  como los aquí analizados. Debe observarse que estas subreglas  se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y  de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. (…)  

De  igual forma, no está de más señalar que algunos  de los argumentos que fueron predicados hace más de una década  por el tribunal querellado han sido objeto de recientes  pronunciamientos de esta Corporación, en concreto, aquellos  relativos a la existencia de otras acreencias insatisfechas por el  deudor, y distintas de la demandada, como evento impeditivo para la  terminación del litigio. Ciertamente, a pesar de que en algún  momento campeo de manera automática dicha tesis, en estos  tiempos se impone la necesidad de evaluar esas circunstancias a fin  de que el juez del asunto pueda determinar a ciencia cierta la  verdadera situación crediticia del gestor para de esa forma  tomar la decisión culminar o no el pleito. Al respecto se dejó  sentado que:  

Sobre  el particular, la Sala considera que lo más razonado es  mantener la postura adoptada en la sentencia STC14779-2019, toda vez  que, además de lo dicho en esa oportunidad, se advierte que la  legislación vigente no establece una prueba solemne o tarifa  legal para acreditar la capacidad económica de una persona.  

Por  el contrario, conforme al artículo 176 del Código  General del Proceso, el juez deberá apreciar las pruebas «en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos».  

Entonces,  no  basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de  unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para  impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario,  cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto  en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del  demandado, pues  los operadores judiciales están en la obligación de  valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del  caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la  terminación del proceso,  con  base en los requisitos establecidos para el efecto,  según lo expuesto (…).  

Establecido  ese panorama, es evidente que con posterioridad a la definición  pretérita del asunto surgieron nuevos pronunciamientos  jurisprudenciales por parte de las altas Corporaciones que, con  ocasión a las particularidades que rodearon ese tipo de  coercitivos, sentaron las bases para armonizar la hermenéutica  que, hasta la fecha, gobierna la materia, mismas que fueron expuestas  por el censor ante el juez natural y que no fueron debidamente  atendidas, a pesar de que debían ser conocidas por la agencia  encartada.  

De  todo lo anterior fluye entonces que el despacho del circuito  accionado se apresuró al despachar la petición de José  Hugo Giraldo López pues se limitó a sostener que el  precursor «mal  podría pretender (…) revivir etapas fenecidas»  tras considerar que el asunto había quedado definido en el año  2006, razones que carecen por completo de análisis de cara a  los precedentes judiciales transcritos y, por ello, el interlocutorio  de fecha 11 de marzo de 2020 se torna arbitrario y abre paso al  auxilio constitucional para que el juzgado vuelva a resolver la  petición de terminación del ejecutivo, pero con  observancia de la doctrina vigente en la materia y sin atarse a lo  resuelto en una primera oportunidad.  

3.  Ahora, en lo que respecta a la censura por la forma en la que fue  notificado de las actuaciones judiciales reprochadas, pronto se  avizora el fracaso del resguardo como quiera que revisado el  expediente y la página web de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se observa que para la época de interposición  de la tutela (22 sep. 2021) el gestor había alegado la  presunta irregularidad ante el juez natural de su causa (2 sep. 2021)  y la misma no había sido resuelta, de lo que emerge con  claridad la apresurada interposición de la salvaguarda, sin  siquiera esperar las resultas del mecanismo ordinario que interpuso y  sus posibles tramites impugnativos. No en vano, en eventos de  similares contornos se ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018,  reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021), (Resaltado de ahora).  

4.  En definitiva, como  quiera que luce arbitraria, y alejada de los precedentes expuestos,  la decisión del juzgado accionado de no estudiar de fondo los  argumentos expuestos por el censor respecto de la necesidad de  terminar el proceso ejecutivo por falta de restructuración y/o  reliquidación del crédito otorgado en UPAC, se impone  la concesión el resguardo para que el asunto sea definido con  observancia de lo dicho en precedencia.  De otro lado, en lo relativo a la forma en que se realizó la  notificación del promotor al pleito, no queda alternativa a  desestimar la censura dado el presuroso actuar constitucional que se  dejó en evidencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER  la  tutela instada por José  Hugo Giraldo López, únicamente en lo que respecta a la  forma en que se resolvió su petición de terminación  del proceso criticado.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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