STC13755 2021

OCTUBRE

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STC13755-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13755-2021  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2021-00092-02  

(Aprobado  en Sala virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  16 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha  dentro la acción de tutela promovida por Jorge  William Sprockel Choles  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa misma urbe y  la Agencia  Nacional de Tierras,  trámite al que se ordenó vincular al señor  Alberto  Antonio Bonivento Brito,  así como a la Defensoría  del Pueblo,  a Luis  Uriana – Autoridad Tradicional de la Ranchería Jarijin Amana,  al Incoder,  al Ministerio  del Interior,  a la Oficina  de Asuntos Indígenas,  a la Alcaldía  del Distrito de Riohacha. y  a las  partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene i)  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que «en  el término de 48 horas siguientes a la comunicación del  fallo, responda la solicitud de reanudación de la diligencia  de entrega física y material del predio JARIJIN – AMANA,  identificado con matrícula No. 210 – 21043, con un área  escriturada de 40 Has. 2.231 M2 ubicado en el Barrio Los Cerezos del  municipio de Riohacha, La Guajira y que fuere suspendida por la  inspección de policía como consecuencia de la solicitud  efectuada por la Agencia Nacional de Tierra ‘ANT’, en que  se está investigando si el predio es Ancestral Indígena  que habita en La Guajira»;  y, ii)  a  la Agencia Nacional de Tierras,  «que  en un término perentorio de 48 horas, [manifieste]  si el predio JARIJIN – AMANA, identificado con matrícula No.  210 – 21043, con un área escriturada de 40 Has. 2.231  M2, que se encuentra en proceso de desalojo, es o no un Resguardo  Indígena o predio ancestral teniendo en cuenta todos los  medios de pruebas que se tienen y lo dispuesto en la acción de  tutela que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Riohacha Sala de Decisión Civil Familia y Laboral, en el  amparo que solicitara el señor LUIS URIANA contra el INCODER Y  OTROS».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos adujo el interesado, en suma, que  el inmueble denominado Jarijin – Amana, identificado con matrícula  No. 210–21043, el cual «se  encuentra en la esfera del derecho privado y no [tiene]  ninguna restricción para su comercialización», lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en la  «Resolución  1160 de agosto 8 de 1990, proferida por el Instituto de Reforma  Agraria INCORA, en la que se [estipula]  que [según]  la titulación del predio, este fue adjudicado a la señora  CELINA URIANA y que ésta, transfirió el derecho de  dominio a título de venta al señor ESNEIDER RAFAEL  BARROS JARARIYU, y este, a su vez, lo transfirió al señor  ALBERTO ALFONSO BONIBENTO BRITO»,  además del «reconocimiento  urbanístico en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado  mediante Acuerdo Municipal No. 003/2002, [tal  y ] como  lo acredita la Oficina Asesora de Planeación, mediante  certificación fechada 20 de octubre de 2009».  

Comenta  que el citado señor Bonivento Brito, constituyó a su  favor hipoteca en primer grado, como garantía de un contrato  de mutuo celebrado entre las partes; que debido al incumplimiento de  la obligación pactada, se inició el respectivo proceso  ejecutivo con garantía real, el cual correspondió  conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, bajo el  radicado 1995-02339-00, juicio en el que no existió ninguna  oposición por el demandado, dictándose sentencia que  ordenó seguir adelante con la ejecución, y llevándose  a cabo la respectiva diligencia de remate, en la que se le adjudicó  la heredad base de la contienda.  

Refiere  que librado el respectivo despacho comisorio para la diligencia de  entrega, la Inspección de Policía de Riohacha fijó  como fecha para la consecución de ésta, la del 18 de  enero de 2010, sin que hubiera podido materializarse ante las  oposiciones propuestas por la «comunidad  indígena de la Ranchería Jarijin Amana»,  quienes alegan que dicho «territorio  (…)  corresponde  a tierras ancestrales, ocupado por [ese]  grupo étnico»  y,  además, acudieron ante la Agencia Nacional de Tierras y la  Defensoría del Pueblo, con el fin de que se suspendiera de  manera definitiva la entrega del predio legalmente embargado,  secuestrado y rematado, cometido que sin lugar a equívocos han  logrado, pues la primera de esas autoridades, abrió desde esa  época una actuación administrativa con el fin de  establecer la calidad del inmueble en contienda.  

Alega,  que pese a que ha puesto en conocimiento de tal situación a la  Procuraduría General de la Nación, en vista de la  enorme «dilación  de las entidades antes mencionadas»,  pues han transcurrido más de 10 años sin que resuelvan  sobre la oposición de la Comunidad Indígena aludida,  este ente de control ha guardado silencio, y «lo  único que ha hecho, es correr traslado a la Agencia Nacional  de Tierras»,  aun cuando es precisamente contra esa dependencia que versa la queja,  y ha aportado las pruebas que certifican que la heredad que le fue  adjudicada en remate, «se  encuentra en la esfera del derecho privado y no es Ancestral de  ninguna comunidad indígena»,  circunstancias todas las anteriores que justifican la utilización  de la presente vía excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, luego de  hacer una síntesis del trámite acaecido con ocasión  del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el aquí  interesado contra Alberto Bonivento Brito, el que le fue adjudicado  al primero el inmueble objeto de la contienda, puso de presente que a  la fecha, no ha sido posible realizar la diligencia de entrega de  este, debido a la oposición por parte de la autoridad  tradicional y demás miembros de la comunidad indígena.  

Esgrimió  que 2 de abril de 2014, se realizó una visita al inmueble para  determinar su situación, junto con las Secretarías de  Asuntos Indígenas y la Alcaldía de Riohacha, última  solicito una reunión, con el fin de analizar y definir el  tópico de la exhumación y levantamiento de una tumba  donde reposa un indígena wayuu, que se encuentra en el predio  objeto de entrega; que ya el 7 de marzo de 2016, se comisionó  a la Inspección de Policía del lugar, con el fin de que  adelantara la entrega del inmueble adjudicado en remate al señor  Sprockel Choles. Que debido a la injerencia de diferentes entes tanto  del orden municipal departamental y nacional, decidió otorgar  un término prudencial a estas, con el fin de que se «asignara  un nuevo territorio a los miembros de la comunidad indígena  que se encontraba en el territorio objeto de la controversia».  

Indicó  que desde esa fecha hasta hoy, la memorada diligencia ha venido  siendo aplazada, por virtud de la solicitud elevada por la Agencia  Nacional de Tierras, autoridad que inició la actuación  administrativa No. 2018510082998000E, a solicitud de la comunidad  indígena Jarijin Amana, y con el fin de adoptar las medidas de  protección de la posesión de territorios ancestrales  contemplado en el Decreto 1071 de 2015, en cumplimiento de la acción  de tutela radicado 2010-00008-00, mismo que a la fecha aún no  ha culminado y en el que se ordenó que hasta tanto no se  resolviera lo pertinente, debían suspenderse todas las  diligencias de carácter policivo respecto del territorio  reclamado.  

Además  hizo énfasis, en que debido a los distintos requerimientos del  adjudicatario para que se prosiga con la plurimencionada entrega, por  auto del 3 de marzo de 2020, se dispuso requerir a la Agencia  Nacional de Tierras -ANT, para que informara en qué etapa se  encontraba el citado trámite administrativo, entidad que en  respuesta, adujo que «se  ponen de presente algunas complejidades que han impedido culminar el  proceso de protección del territorio ancestral. Entre las  principales, se tienen la dificultad para establecer la naturaleza  rural o urbana de los predios desenglobados del predio de mayor  extensión, la plena identificación de todos los  terceros a quienes se les debe informar sobre la existencia del  proceso en trámite para que, si así lo desean, puedan  presentar oposición o hacerse partícipes, así  como los asuntos relacionados con el proceso de sustracción  del humedal, cuya competencia corresponde al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y otras autoridades ambientales.  

En  este punto se hace necesario advertir que no ha sido posible la  culminación del Estudio Socioeconómico, dado que se  necesita de información requerida a la Alcaldía de  Riohacha con el fin de esclarecer un tema trascendental para adoptar  la decisión final relacionada con la medida de protección  solicitada. Por lo anterior, se emitieron los siguientes oficios, los  que a la fecha no cuentan con respuesta. Una vez proferida la  respuesta por parte de la Alcaldía, se espera poder avanzar  con el trámite de la medida de protección ancestral  solicitada».  

b.        A  su turno, la Agencia Nacional de Tierras, empezó por narrar el  trámite que se ha venido adelantado desde el 7 de noviembre de  2017, cuando se aperturó el trámite administrativo  originado por la solicitud de medidas de protección que elevó  la Comunidad Indígena Jarijin Amana, en lo que respecta a la  diligencia de entrega aludida, siendo aquel «un  proceso administrativo de protección y seguridad jurídica  de las tierras y territorios ocupados o poseídos  ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas,  que se encuentra próximo a la realización de una  visita, que como resultado final, dará lugar o no, a una  medida de protección provisional sobre el predio, que tendrá  vigencia hasta tanto se concluya con un proceso de titulación  colectiva que dará inicio si llegare a comprobarse la  ancestralidad o tradicionalidad de la ocupación de la  comunidad Wayuu del Clan Uriana».  

Solicitó  la desestimación de la salvaguarda inquirida, que de manera  alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  accionante, pues lo cierto es que la actuación de la entidad,  se ha ceñido a normatividad aplicable al caso y a las  competencias establecidas para tal efecto, a más que su  adelantamiento también depende de la injerencia de otras  autoridades, con el fin de establecer si debe o no imponerse la  medida de protección instada por la nombrada comunidad  indígena.  

c.        Por  su parte, tanto la Alcaldía de Riohacha como la Gobernación  de la Guajira, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Incoder  en liquidación y el Ministerio del Interior, pidieron su  desvinculación de la presente acción constitucional,  luego de esgrimir al efecto que, no es de su competencia resolver  sobre los pedimentos del gestor, máxime cuando ninguna  injerencia tienen en los trámites tanto judicial como  administrativo que se adelantan frente al territorio base del  reclamo.  

d.        El  Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira, empezó  por advertir, que ni él, «ni  cualquier otra dependencia de la Procuraduría General de la  Nación tiene injerencia alguna en el manejo directo o  indirecto de las actuaciones o procesos que haya adelantado el  accionante ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, -La  Guajira- y Agencia Nacional de Tierras ‘ANT’, ni ante  cualquiera de las demás entidades o personan vinculadas a la  presente acción de tutela; como tampoco ha intervenido ni ha  tenido injerencia alguna en las decisiones que hayan adoptado el  despacho judicial o las entidades accionadas»,  por lo que de manera preliminar, también instó su  desvinculación.  

Con  todo, informó  que «ha  atendido personalmente al señor JORGE WILLIAM SPROCKEL CHOLES,  a quien se le ha informado verbalmente que la Procuraduría no  tiene competencia para resolver el conflicto, presentado entre el  accionante y los integrantes de la comunidad indígena  denominada JARIJIN AMANA, por cuanto que el conflicto tiene su  génesis desde el extinto INCODER realizó la  adjudicación de un terreno dentro del cual se encuentra el  humedal denominado ‘El PATRON’, a la señora CELINA  URIANA, integrante de dicha comunidad indígena, y quien vendió  o entregó en garantía la parte del predio en donde se  encuentra el humedal, por lo cual se dio origen al proceso ejecutivo  que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Riohacha, cuyo tramite es ajeno a las funciones de es[a]  agencia del ministerio público»  y, que «de  este conflicto no sólo se ha dado traslado a la Agencia  Nacional de Tierras –ANT-, sino también a la Corporación  Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA-, por  cuanto que el terreno en disputa hace parte del humedal ‘El  Patrón’, cuyo terreno es inalienable e imprescriptibles  del estado como lo dispone el artículo 83 del Decreto ley 2811  de 1974 o Código de los Recurso Naturales Renovables y de  Protección al Medio Ambiente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, luego  de referirse al derecho fundamental a la propiedad colectiva de los  pueblos indígenas, así como al tratamiento  jurisprudencial del derecho de los pueblos indígenas a  constituir resguardos y el debido proceso administrativo y.  al  marco normativo del procedimiento  para adelantar la medida de protección de la posesión  de territorios ancestrales y/o tradicionales,  negó el resguardo implorado, tras advertir, en lo esencial, lo  siguiente:  

Que  en relación con la supuesta tardanza en la administración  de justicia, «observa  la sala que el proceso ejecutivo que originó la adjudicación  del inmueble al actor, inició en el año 1995, y que el  predio fue adjudicado al ejecutante señor Jorge William  Sprockel Choles, luego de varias diligencias de remate, en el año  2005.  

Posteriormente,  la oficina judicial accionada en varias oportunidades dispuso la  diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, encontrando  oposición a la entrega por la autoridad tradicional y demás  miembros de la comunidad indígena vinculada al trámite  de tutela, recibiendo oficios de diferentes entidades tendientes a  generar espacios de dialogo diálogo que permitieran respetar  los derechos fundamentales de la comunidad indígena allí  asentada.  

Sin  embargo, la solicitud de la suspensión de la diligencia de  entrega del bien inmueble por parte de la Agencia Nacional de  Tierras, se realizó mediante comunicación del 24 de  mayo de 2018, en la cual la entidad indicó que habían  dado apertura al expediente No 2018510082998000E a nombre de la  comunidad JARIN-JINAMANA, e inicios del procedimiento para adelantar  la medidas de protección de la posesión de territorios  ancestrales contemplado en el Decreto 1071 titulo 20, en cumplimiento  de la acción de tutela radicado 2010-00008-00 emitida por el  Tribunal Superior se Riohacha Sala de decisión Civil, Laboral,  Familia, instaurada por Luis Uriana contra el INCODER hoy Agencia  Nacional de Tierras -ANT y otros, confirmada por la Corte Suprema de  Justicia el 3 de mayo de 2010.  

Con  lo cual observa la sala que si bien ha pasado un tiempo considerable  desde que la Agencia Nacional de Tierras inició el trámite  establecido en el decreto 1071 de 2015, no se advierte desmedido  teniendo en cuenta la complejidad del tema, toda vez que no depende  solo de la gestión realizada por la ANT, sino que requiere de  un estudio y gestión interinstitucional, teniendo en cuenta  los aspectos relacionados con el territorio,  población,  georeferenciación, registros catastrales, resguardos  constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y  saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión  ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.  

Así  las cosas, no encuentra la sala motivos para ordenar que se acelere  este proceso, toda vez que al interior del proceso administrativo es  deber de la Agencia Nacional de Tierras garantizar los derechos  adquiridos de la comunidad y de terceros ajustados a la constitución  y la ley, de igual forma, no advierte la sala un perjuicio  irremediable que permita la protección de los derechos  invocados por el actor, desplazando el carácter subsidiario de  la acción de amparo, toda vez que como se señaló  previamente, la presente acción constitucional no cumple con  este requisito, toda vez que debe concluir el procedimiento  administrativo adelantado por la ANT, y una vez emitida una decisión  el accionante puede ejercer la oposición que la ley le otorga.  

La  no comprobación de un perjuicio irremediable impide a esta  Sala Constitucional, hacer una excepción vía de tutela,  para acelerar el trámite traído a consideración  en privilegio de otros que actualmente estén en trámite,  circunstancia que no se demostró, y por ende no podría  abrirse camino arbitrariamente a desplegar órdenes en contra  de las entidades accionadas y vinculadas a fin que otorguen  preferencia al trámite objeto de censura, máxime cuando  el único argumento que se advierte en el escrito inicial es  una demora en la resolución del asunto.  

Aunado  a lo anterior, de las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que  en todo tiempo se ha imprimido trámite al asunto propuesto,  sin embargo debido a la complejidad del tema y la comunicación  permanente entre diversas entidades públicas genera una demora  en el trámite, que a juicio de esta Sala es justificable y  prudencial».  

De  otra parte indicó, que «no  se estima viable ordenar la protección de derechos  fundamentales distintos a los solicitados, verbigracia del derecho de  petición, en tanto no se advierten conculcados, máxime  si se toma en consideración que a pesar que el actor señaló  haber ‘presentado múltiples solicitudes y peticiones que  no se han resuelto’, lo cierto es que sus pretensiones en  específico se enfocan en dar trámite célere a la  entrega del predio Jarijin decretada en su favor, (…)  [a]mén  que no obran peticiones recientes con constancia de recibido por  parte de las entidades accionadas y vinculadas que no hayan sido  absueltas».  

Empero,  dispuso, conminar «a  las entidades, a realizar un trámite célere con miras a  que la Agencia Nacional de Tierras pueda pronunciarse respecto a la  condición del bien, así las cosas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor de la salvaguarda, tras señalar  similares argumentos a los esbozados en la súplica  introductoria y agregar, que debe accederse al amparo, con el fin de  «se  le dé un término perentorio a la AGENCIA NACIONAL DE  TIERRAS, para que culmine el proceso descrito en el Decreto 1071 de  2015».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En  el presente asunto, y circunscrita la corte a los señalamientos  efectuados en el escrito de impugnación, se tiene que la  inconformidad de la accionante se soporta, en lo fundamental, en que  a la fecha, no le ha sido entregado el predio que le fue adjudicado  hace más de 10 años en pública subasta por parte  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, ello, en vista de  la suspensión de toda actuación que decretó la  Agencia Nacional de Tierras, hasta tanto no culmine el proceso  administrativo de  protección y seguridad jurídica de las tierras y  territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o  tradicionalmente por los pueblos indígenas,  aperturado desde el 7 de noviembre de 2017, ante la  solicitud de medidas de protección elevada por la Comunidad  Jarijin Amana, de conformidad a lo establecido en el Título 20  del Decreto 1071 de 2015, trámite que califica de moroso.  

3.        Sobre  la demora en las actuaciones administrativas, esta Corporación  ha precisado:  

«uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con  sujeción a la legislación ritual legalmente establecida  y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la  normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones  administrativas.  

Si,  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales […]  (CSJ  STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun.  2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…).  

Asimismo,  ha expuesto que:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»1.  

4.        De  lo anterior se infiere que, en eventos donde se discute la  vulneración de las garantías esenciales por mora  administrativa, la jurisprudencia de la Corte señala que solo  puede dispensarse la protección tuitiva cuando aquélla  es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o  caprichosa del funcionario; contrario  sensu,  si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su  conocimiento encuentra justificación razonable, no tiene  cabida este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas  fundamentales.  

5.        En  ese sentido, no puede tildarse de injustificado el actuar de dicha  entidad, cuando de acuerdo a lo narrado en el escrito con el que  descorrió el traslado de la demanda de amparo,  describió  paso a paso las actuaciones que ha venido adelantado a la luz del  citado trámite administrativo desde que el mismo fue abierto,  además de brindar la respectiva explicación acerca del  por qué debió ordenarse la suspensión de la  diligencia de entrega ordenada en el marco del juicio ejecutivo  hipotecario en el que el aquí interesado obró como  ejecutante, y, luego, como adjudicatorio del predio rematado, para lo  cual trajo a colación el concepto emitido por su Oficina de  Atención Jurídica, el pasado 22 de julio, mediante  radicado N°  20211030196763, en el que se anotó que  

«[a]l  aplicar los elementos de análisis sobre la norma contenida en  el artículo 2.14.20.3.1 parágrafo 3º del Decreto  1071 de 2015, encontramos: a) Que la finalidad de la norma es impedir  que se adopten medidas policivas que generen afectaciones a los  derechos étnico-territoriales alegados por las comunidades  indígenas, mientras la ANT determina, con grado de certeza y  en el marco de los procedimientos de constitución, ampliación,  saneamiento y restructuración de resguardos y/o de protección  jurídica de las posesiones ancestrales, si efectivamente  aquellas tienen respaldo fáctico y normativo. b) Que al  incluir la norma una competencia de potestad discrecional,  corresponde a la Agencia determinar, a partir de las circunstancias y  particularidades que informen cada caso concreto, si solicita o no a  las autoridades de policía la suspensión de los  procedimientos que involucren las respectivas áreas o predios,  teniendo en cuenta para ello que, además del interés  público en la protección de los derechos  étnico-territoriales, también existe un deber estatal  innegable, constitucional y legalmente respaldado, de amparar la  propiedad privada legítimamente constituida. c) Que para  fundamentar la decisión en un sentido u otro -esto es, de  solicitar o no la suspensión del(los) respectivo(s)  procedimiento(s) de policía, se precisa de una adecuada  documentación y valoración de los hechos relevantes,  como pueden ser, entre otros, la fecha de ocurrencia de los hechos  que motivan al tercero a promover la respectiva querella policiva, la  condición del tercero en términos del tipo o forma de  relación jurídica ejercida sobre el predio, su arraigo  en la región, etc. De esta forma, resultaría  irrazonable y desproporcionado, por ejemplo, solicitar la suspensión  de un procedimiento policivo orientado a corregir los actos de  perturbación a la posesión o la tenencia, cuando  aquellos hayan sido perpetrados en fechas recientes por las  comunidades indígenas, sea que las mismas hayan ocurrido con  anterioridad o posterioridad a la presentación de la solicitud  de protección jurídica del supuesto territorio  ancestral. (Negrilla agregada)».  

6.        Además,  la Agencia Nacional de Tierras, ante las distintas peticiones del  señor Sprockel Choles, le ha informado el  estado del proceso de protección de la ocupación  ancestral del territorio, haciendo un recuento de todo lo actuado,  por lo que de primera mano, conoce las vicisitudes presentadas en el  mismo y las causas por las cuales, a la fecha, aún no ha  culminado el mismo.  

7.        No obstante lo  anterior, y aun cuando hay razones para sostener la inviabilidad del  amparo, por no evidenciarse trasgresión de la garantía  esencial reclamada en la demanda de tutela, se exhorta a Agencia  Nacional de Tierras, para que procure agilizar la resolución  de la defensa incoada por la mencionada comunidad indígena,  atendiendo que el trámite administrativo inició desde  el mes de noviembre del año 2017, y que la diligencia de  remate en la que se le adjudicó el predio objeto de disputa al  aquí interesado, lo fue hace más de 10 años.  

8.        Sin  más consideraciones por innecesarias, se impone la  ratificación del fallo impugnado, por las razones acabadas de  esgrimir.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto a las partes, y a la Agencia Nacional de Tierras  indíquesele de manera expresa, lo dispuesto en el numeral 7°  de la parte considerativa del presente proveído.  

En  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ.          STC          de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.  

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