STC13757 2021

OCTUBRE

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STC13757-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13757-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00253-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Josmann  Alexis Quintero Pérez le  instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de dicha capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor suplicó la protección del derecho de  «petición»  para que, en consecuencia,  se ordenara a las autoridades convocadas,  resolvieran de fondo  las  rogativas elevadas  el 10 de julio y 27 de agosto de 2021, en el sentido de «informar  que persona ocupó u ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo  Grado 3 – Sección Defensa Judicial- y aportar copia de  la resolución y acta de posesión de la misma».  

En  sustento adujo que integra la Lista de Registro de Elegibles para la  plaza de Auxiliar Administrativo Grado 3 – Sección  Defensa Judicial-, y que reclamó conocer si dicho registro fue  reclasificado y actualizado conforme al Acuerdo CSJNS19-0116 de 10 de  abril de 2019 y quién tomó el empleo (10 jul. 2021).  

Relató  que la Dirección Ejecutiva encartada le notificó que se  nombró en propiedad a Nelcy Mendoza Parada, le remitió  copia del archivo instado y le señaló que en lo  relativo a la «actualización  de la lista de elegibles»  debía dirigirse al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander, por ser de su competencia (14 jul. 2021).  

Sostuvo  que el 27 de agosto anterior, elevó pedimento en ese sentido  ante la última entidad, quien le indicó que «los  acuerdos pretendidos fueron publicados en el portal de la Rama  Judicial»,  le envió la «lista»  de 15 de agosto de 2018 en la que «ocupó  el puesto número 7»;  sin  embargo, refirió que  «allí  no se encuentra reclasificado conforme al Acuerdo CSJNS19-01116»,  porque  con  esa «reclasificación»  obtuvo un puntaje de 666.71, con lo cual quedaría en el puesto  inmediatamente inferior a Mendoza Parada.  

Afirmó  que, teniendo en cuenta que Nelcy fue reasignada a la Oficina de  Apoyo Judicial, requiere esa información «para  tener exactitud si son servidores judiciales nombrados en propiedad o  en provisionalidad, para efectos de que el suscrito pueda realizar  las acciones legales pertinentes».  

2.-  El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta se opusieron al amparo, comoquiera que ya  contestaron en los términos exigidos por el impulsor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  desestimó el auxilio, porque “no  existe ni existió jamás la vulneración alegada  por el actor. Es que resulta ser que de su parte se propende por la  obtención de una resolución de nombramiento y acta de  posesión que en realidad no existen. En efecto, para el cargo  de “auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección  Seccional de Administración Judicial –asistencia  jurídica sección defensa judicial” fue nombrada  en propiedad Nelcy Mendoza Parada según Resolución  DESAJCUR 1562 del 21 de febrero de 2019, quien tomó posesión  el 29 de marzo siguiente. Esa designación se hizo de la lista  de elegibles confeccionada justamente para ese puesto. Y aunque  posteriormente la mentada Nelcy fue traspasada hacia otra dependencia  –oficina de reparto- el movimiento no implicó la  generación de una vacante en la sección de defensa  judicial, pues las funciones que allí ejercía le fueron  asignadas a otro servidor de la planta de la Dirección  Seccional”.  

Impugnó  el promotor esgrimiendo los mismos argumentos del escrito liminar,  agregando, que «mal  podría la Directora Seccional de Administración  Judicial, suprimir un cargo, o reasignarlo a otra persona» y,  solicitó oficiar a  «la oficina de Talento Humano – Pagaduría de la  Dirección Ejecutiva censurada, para que informe qué  persona se le ha pagado en su calidad de auxiliar administrativo  grado 3 área de asistencia jurídica, toda vez que Nelcy  Mendoza ejerce sus funciones en reparto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la improcedencia  de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto  refutado, por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Josmann  Alexis Quintero Pérez  busca, a través de esta vía superlativa, respuesta a  las peticiones formuladas ante la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta y  el  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,  el 10 de julio y 27 de agosto de 2021, respectivamente, encaminadas a  averiguar  «si  al 10 de abril de 20196 fue actualizada la lista de legibles conforme  al Acuerdo CSJNS19 116 (…), para el cargo de auxiliar  administrativo grado 3, y que opt[ó] para el [área] de  defensa judicial, donde el suscrito debe encontrarse en un escalafón  diferente, ya que (…) mi puntaje subió a 666.71 (…)  por ello solicito copia del acuerdo que formula ante la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la  reclasificación y actualización de las personas que  conforman dichas listas (…)»;  adicionalmente «qué  persona ocupó el cargo (…) a la fecha que NELCY MENDOZA  PARADA fue REASIGNADA a la oficina judicial (…) y remita la  respectiva resolución y acta de posesión»,  porque,  en su opinión, se quebrantaron  sus garantías básicas, al no ser enterado de manera  íntegra de lo demandado.  

No  obstante, la prueba obrante en el paginario permite colegir que  ninguna  irregularidad se desprende del trámite desplegado por los  organismos conjurados, en tanto lo que se evidencia, es que:  

i)-  La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta, mediante Oficio DESAJCUO21-0613 de 14 de  julio de 2021, le señaló a Quintero Pérez que a)  «esa  dependencia siguió la lista de elegibles contenida en el  Acuerdo CSJNS-18-232 de 2018 enviada por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander. Respecto al Registro de Elegibles y  su actualización, es competencia del Consejo, por ende, puede  dirigirse a la misma a través de la dirección  electrónica secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co»  y b)  que «en  dicho cargo se encuentra nombrado en Propiedad mediante Resolución  DESAJCUR19-1562 del 21/02/2019 y tomó posesión efectiva  del cargo con efectos fiscales a partir del 29/03/2019 NELCY MENDOZA  PARADA, que la misma fue reasignada en la oficina judicial de Cúcuta  y siendo asignadas las funciones desarrolladas en el área de  asistencia jurídica a otro servidor judicial, con fundamento  en las prerrogativas legales que posee la Directora Seccional  establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y del  artículo 6 del Acuerdo PSAA09-6188 de 2009 emanado del Consejo  Superior de la Judicatura».  

Complementariamente,  le precisó que los «cargos  de Auxiliares Administrativos»  hacen parte de una planta global y pueden «asignarse»  a las distintas áreas de la Dirección Seccional según  las necesidades de cada una.  

ii)-  Lo mismo refulge en torno al Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander, quien en misiva de 31 de agosto del año en  curso -CSJNS-DM-MIBT-1104- le puso de presente que los Acuerdos de la  Convocatoria n° 2 de Empleados de Consejos y Direcciones  Seccionales se encuentran en el sitio web de la Rama Judicial  «(Carrera  Judicial – Concursos Seccionales – Convocatoria No. 2)»  y «la  Lista Seccional de Elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo  Grado 3 – Grupo 12 – Operativa y Administrativa  (Actividades Secretariales o Administrativas – Asistencia  Jurídica – Sección Defensa Judicial – Sede  Cúcuta, enviada a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta, con oficio  CSJNS018-544 de agosto 15 de 2018, Acuerdo CSJNS18-232 de agosto 15  de 2018», en  el que el  sedicente ocupa el puesto número 7 con un puntaje de 487.55 y  le indicó que el Registro Seccional de Elegibles para dicha  plaza venció el 7 de septiembre de 2020. Sumado a ello,  ambas instituciones le proporcionaron la documentación  implorada.  

De  suerte, que, ninguna  trasgresión de atributos básicos se puede imputar a las  entidades criticadas.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha predicado, que «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).  

Necesitándose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021).  

1.2.-  Ahora, la  desavenencia expresada por el precursor en la impugnación,  concerniente a que «mal  podría la Directora Seccional de Administración  Judicial, suprimir un cargo, o reasignarlo a otra persona»,  constituye  un hecho nuevo del que no tuvo conocimiento el a  quo  ni los órganos accionados, por lo que no puede ser objeto de  pronunciamiento en esta instancia, ya que afectaría el  «derecho  de defensa»  de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho  aspecto.  

Frente  a esa temática, esta Colegiatura ha dilucidado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa …»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

2.-  Finalmente, en lo atinente al anhelo de que se oficie a  «la oficina de Talento Humano – Pagaduría de la  Dirección Ejecutiva censurada, para que informe qué  persona se le ha pagado en su calidad de auxiliar administrativo  grado 3 área de asistencia jurídica, toda vez que Nelcy  Mendoza ejerce sus funciones en reparto» debe  tener en cuenta el actor que este mecanismo excepcional no fue  estatuido con ese fin, sino para «la  protección  de los derechos fundamentales»  de los ciudadanos, además, de que, puede acudir directamente  ante dicha área a exponer las «peticiones»  que  estime pertinentes; eso sí, asumiendo las consecuencias de su  proceder.  

3.-  Ergo, se  convalidará la  providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo  actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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