STC13371 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13371-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC13371-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00324-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se desata la  impugnación del fallo de 30 de agosto de 2021, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca en la acción de tutela que Lisaardo Beltrán  Baquero instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en  la pertenencia n° 2020-00043-00  y el reivindicatorio n° 2017-00270-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor  «actuando  en nombre propio»  y en «condición  de interviniente como representante judicial de los eventuales  litisconsortes (…) [en el] proceso verbal n° 2020-0043»  solicitó ordenar al estrado convocado: i)  informar las razones para no enviarle el link  de  acceso para  participar  en la audiencia del pasado 15 de abril; ii)  explicar los motivos para no ser notificado de manera personal o por  estado de las decisiones que adoptó en la referida diligencia,  donde resolvió los recursos que había interpuesto; iii)  enviar copia de las providencias que adoptó para formular la  «impugnación»  correspondiente; iv)  resolver los recursos de reposición y apelación que  interpuso; v)  gestionar la acumulación del proceso de pertenencia  cuestionado con el reivindicatorio que promovió Jorge Enrique  Rojas Roa contra Martha Patricia Castro Peña, las sociedades  Metales y Afines Mantilla Vélez S.A. e Inversiones Norsa  S.A.S., que correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 2017-00270-00, ya  que se «trata  de mismo asunto»;  vi)  tramitar el recurso de queja que formuló oportunamente y, vii)  adoptar «los  mecanismos necesarios para que asegure a sus usuarios el  adelantamiento de un proceso que observe las formalidades (…)  exigidas por la ley».  

Expuso, en  síntesis, que es apoderado de Inversiones Norsa S.A.S y Martha  Patricia Castro Peña, extremo pasivo en el reivindicatorio que  se adelante respecto del inmueble con matrícula n°  176-4595 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá,  el cual fue promovido por Jorge Enrique Rojas Roa y asignado al  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá bajo el  radicado n° 2017-00270-00.  

También  señaló que Elí  Salomón Muñoz Sierra instauró contra Jorge  Enrique Rojas Roa y personas indeterminadas un proceso de pertenencia  sobre el mismo predio, pleito que correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado n°  2020-0043-00, trámite donde presentó solicitud de  acumulación de demanda e intervención como  «litisconsortes  necesarios y/o coadyuvantes»  a fin de evitar la congestión en los juzgados.  

Refirió que  el estrado cognoscente del proceso de partencia no accedió a  las súplicas que elevó y fijó fecha para  realizar la diligencia de inspección judicial y audiencia  inicial (25 feb. 2021), razón para recurrir en apelación;  no obstante, fue denegada, ya que por un lado «supuestamente  [su] mandante había manifestado no tener interés en el  presente proceso» y,  por otro, «no  [le] habían autorizado para actuar en el mismo»,  amén de compulsarle copias para investigación  disciplinaria (8 abr.), decisión que protestó en  reposición y en subsidio queja porque desconoce lo expresado  por su mandante.  

El actor se duele  porque no se le ha permitido intervenir en el decurso de usucapión  ni en las audiencias, máxime cuando se le «restringió»  el  acceso para revisar el expediente a pesar de tener un poder que está  «vigente».  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que, en  el proceso de pertenencia -n° 2020-0043-00-, el libelista  pretendió intervenir como representante de Martha Patricia  Castro Peña y las sociedades Inversiones Norsa S.A.S., Metales  y Afines Mantilla Vélez S.A., aunque sin aportar poder para  que lo facultara.  

Señaló  que, con posterioridad el representante legal de las sociedades  referidas y Martha Patricia Castro Peña incorporaron  diferentes memoriales con presentación personal, donde  manifestaban expresamente que no tenían intenciones de hacerse  parte en el decurso o de intervenir, amén de indicar  textualmente que «[e]n  caso de que así lo hiciera , e intervenga en mi nombre, con  mandatos desde ya manifiesto que no existe ninguna facultad para  hacerlo, en caso en el cual será de su completa  responsabilidad actuar por afuera del mandato” (archivos  “57SolicitudTenerEnCuenta” y  “58SolicitudTenerenCuenta”)», de  ahí que ordenó compulsar copias al accionante para que  fuera investigado por presuntas faltas disciplinarias.  

Elí Salomón  Muñoz Sierra solicitó denegar el amparo, puesto que el  actor carece de legitimación por no ser apoderado de las  personas físicas y natural que dice representar.  

Metales y Afines  Mantilla Vélez S.A. e Inversiones Norsa S.A.S. señalaron  que no han conferido poder al promotor de este ruego para que los  represente en el litigio de pertenencia que se adelanta ante el  juzgado convocado, puesto que sólo tiene facultad para actuar  dentro del reivindicatorio; si bien éste le informó  acerca de la pertenencia, «en  ningún momento» le  confirió poder.  

3. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  desestimó la salvaguarda por falta de legitimación en  la causa por activa, toda vez que el actor carece de poder especial  para «representar  a esas sociedades y a esa persona natural a la que dice apoderar».  

4. El gestor  «actuando  en nombre propio»  impugnó sin exponer motivos.  

CONSIDERACIONES  

Surge  evidente la impertinencia del ruego que instó el abogado  Lisaardo Beltrán Baquero, ya que resulta innegable que no es  el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó  el poder especial que habilitara su mediación en este  particular asunto como representante judicial de los presuntos  afectados.  

En  este sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del  Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de  este remedio excepcional la existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las  prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional  debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los  extremos del litigio o de los «terceros  directamente afectados»,  no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían  alegar la trasgresión de sus particulares derechos en una lid  donde tan solo participan en nombre de otros.  

Así  lo ha sostenido la Corte al precisar que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo».  (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611-2018, entre otras).  

En  este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener  los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que  si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la  dependencia censurada en el litigio de pertenencia n°  2020-00043-00, las únicas personas legitimadas para acudir a  esta acción superlativa en procura de repelerlas serían  su poderdantes en la litis reivindicatoria n° 2017-00270-00,  quienes no lo habilitaron legalmente para interceder por ellos ante  el juez constitucional o por lo menos de esa facultad no obra prueba  en el infolio.  

Sobre  el particular, esta Sala ha destacado que,  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto [la Corte Constitucional] señaló en la  Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la  acción “todo poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa.  (Negritas ajenas al original. CSJ STC926-2018. Cfr. STC16746-2019,  STC13126-2019 y STC11502-2020, CSJ STC4702-2021 entre otras).  

Basten estos  breves razonamientos para confirmar el próvido opugnado,  habida cuenta que el acto no goza legitimación ordinaria ni  extraordinaria para reclamar en esta sede.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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