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STC13371-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13371-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00324-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se desata la impugnación del fallo de 30 de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela que Lisaardo Beltrán Baquero instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en la pertenencia n° 2020-00043-00 y el reivindicatorio n° 2017-00270-00.
ANTECEDENTES
1. El actor «actuando en nombre propio» y en «condición de interviniente como representante judicial de los eventuales litisconsortes (…) [en el] proceso verbal n° 2020-0043» solicitó ordenar al estrado convocado: i) informar las razones para no enviarle el link de acceso para participar en la audiencia del pasado 15 de abril; ii) explicar los motivos para no ser notificado de manera personal o por estado de las decisiones que adoptó en la referida diligencia, donde resolvió los recursos que había interpuesto; iii) enviar copia de las providencias que adoptó para formular la «impugnación» correspondiente; iv) resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso; v) gestionar la acumulación del proceso de pertenencia cuestionado con el reivindicatorio que promovió Jorge Enrique Rojas Roa contra Martha Patricia Castro Peña, las sociedades Metales y Afines Mantilla Vélez S.A. e Inversiones Norsa S.A.S., que correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 2017-00270-00, ya que se «trata de mismo asunto»; vi) tramitar el recurso de queja que formuló oportunamente y, vii) adoptar «los mecanismos necesarios para que asegure a sus usuarios el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades (…) exigidas por la ley».
Expuso, en síntesis, que es apoderado de Inversiones Norsa S.A.S y Martha Patricia Castro Peña, extremo pasivo en el reivindicatorio que se adelante respecto del inmueble con matrícula n° 176-4595 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, el cual fue promovido por Jorge Enrique Rojas Roa y asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 2017-00270-00.
También señaló que Elí Salomón Muñoz Sierra instauró contra Jorge Enrique Rojas Roa y personas indeterminadas un proceso de pertenencia sobre el mismo predio, pleito que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado n° 2020-0043-00, trámite donde presentó solicitud de acumulación de demanda e intervención como «litisconsortes necesarios y/o coadyuvantes» a fin de evitar la congestión en los juzgados.
Refirió que el estrado cognoscente del proceso de partencia no accedió a las súplicas que elevó y fijó fecha para realizar la diligencia de inspección judicial y audiencia inicial (25 feb. 2021), razón para recurrir en apelación; no obstante, fue denegada, ya que por un lado «supuestamente [su] mandante había manifestado no tener interés en el presente proceso» y, por otro, «no [le] habían autorizado para actuar en el mismo», amén de compulsarle copias para investigación disciplinaria (8 abr.), decisión que protestó en reposición y en subsidio queja porque desconoce lo expresado por su mandante.
El actor se duele porque no se le ha permitido intervenir en el decurso de usucapión ni en las audiencias, máxime cuando se le «restringió» el acceso para revisar el expediente a pesar de tener un poder que está «vigente».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que, en el proceso de pertenencia -n° 2020-0043-00-, el libelista pretendió intervenir como representante de Martha Patricia Castro Peña y las sociedades Inversiones Norsa S.A.S., Metales y Afines Mantilla Vélez S.A., aunque sin aportar poder para que lo facultara.
Señaló que, con posterioridad el representante legal de las sociedades referidas y Martha Patricia Castro Peña incorporaron diferentes memoriales con presentación personal, donde manifestaban expresamente que no tenían intenciones de hacerse parte en el decurso o de intervenir, amén de indicar textualmente que «[e]n caso de que así lo hiciera , e intervenga en mi nombre, con mandatos desde ya manifiesto que no existe ninguna facultad para hacerlo, en caso en el cual será de su completa responsabilidad actuar por afuera del mandato” (archivos “57SolicitudTenerEnCuenta” y “58SolicitudTenerenCuenta”)», de ahí que ordenó compulsar copias al accionante para que fuera investigado por presuntas faltas disciplinarias.
Elí Salomón Muñoz Sierra solicitó denegar el amparo, puesto que el actor carece de legitimación por no ser apoderado de las personas físicas y natural que dice representar.
Metales y Afines Mantilla Vélez S.A. e Inversiones Norsa S.A.S. señalaron que no han conferido poder al promotor de este ruego para que los represente en el litigio de pertenencia que se adelanta ante el juzgado convocado, puesto que sólo tiene facultad para actuar dentro del reivindicatorio; si bien éste le informó acerca de la pertenencia, «en ningún momento» le confirió poder.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el actor carece de poder especial para «representar a esas sociedades y a esa persona natural a la que dice apoderar».
4. El gestor «actuando en nombre propio» impugnó sin exponer motivos.
CONSIDERACIONES
Surge evidente la impertinencia del ruego que instó el abogado Lisaardo Beltrán Baquero, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados.
En este sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de las prerrogativas fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los «terceros directamente afectados», no de los profesionales que los representan, quienes mal podrían alegar la trasgresión de sus particulares derechos en una lid donde tan solo participan en nombre de otros.
Así lo ha sostenido la Corte al precisar que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo». (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras).
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la dependencia censurada en el litigio de pertenencia n° 2020-00043-00, las únicas personas legitimadas para acudir a esta acción superlativa en procura de repelerlas serían su poderdantes en la litis reivindicatoria n° 2017-00270-00, quienes no lo habilitaron legalmente para interceder por ellos ante el juez constitucional o por lo menos de esa facultad no obra prueba en el infolio.
Sobre el particular, esta Sala ha destacado que,
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Negritas ajenas al original. CSJ STC926-2018. Cfr. STC16746-2019, STC13126-2019 y STC11502-2020, CSJ STC4702-2021 entre otras).
Basten estos breves razonamientos para confirmar el próvido opugnado, habida cuenta que el acto no goza legitimación ordinaria ni extraordinaria para reclamar en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE