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STC13375-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13375-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00305-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela promovida por Flavio Celedón, Alba Marina Díaz Granados, María Luisa Vives y Efraín Orozco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el resguardo y en el trámite incidental n° 2021-00166.
ANTECEDENTES
1. Los gestores solicitan dejar sin efecto el proveído emitido por el estrado accionado por medio del cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato en comento, en el que dispuso revocar la sanción impuesta al administrador del Conjunto Residencial La Capilla 1 (2 ago. de 2021).
En sustento adujeron que el 4 de marzo de 2021 elevaron al administrador del condominio, Víctor Noguera, petición «en la que en 25 puntos requeri[eron] entregar información y copia de documentos muy específicos que reposan en la copropiedad». Frente al incumplimiento, instauraron acción de tutela, asunto del cual conoció el Juzgado 4º Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que concedió el mecanismo y ordenó remitir respuesta de fondo a la solicitud.
Relataron que promovieron incidente de desacato, trámite en el cual se impuso sanción a Víctor Elías Noguera Cotes como administrador del Conjunto Residencial La Capilla 1; no obstante, surtido el grado jurisdiccional de consulta, el estrado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad revocó la decisión, al determinar la imposibilidad material de cumplir la sentencia del amparo.
Se duelen de no haber recibido respuesta a todas las súplicas.
2. La autoridad reprochada se remitió a la orden emitida dentro del trámite constitucional referido. Respecto de la revocatoria de la sanción impuesta adujo que la misma no es caprichosa o arbitraria y tampoco vulnera las garantías constitucionales de los solicitantes pues, en efecto, «se entendió que se había dado una respuesta de fondo y congruente ante su circunstancia de carecer del medio documental requerido».
Victor Noguera Cotes, administrador del citado Conjunto Residencial, manifestó que «dio respuesta de manera inmediata al escrito de fecha 4 de marzo de 2021, el día 18 de marzo del año en curso de conformidad a los documentos que estaban en ese momento a su disposición en el archivo del Conjunto, pero con relación a los demás documentos solicitados (…) [señaló] no le fueron entregados legalmente a través de acta de entrega» por parte de Jhon Jairo Otíz, Representante Legal del Condominio para la época, ni por Maria Luisa Vives, Efrain Orozco y Maria Margarita Correa, miembros del Consejo, hoy accionantes; en consecuencia, señaló la imposibilidad de allegar unos legajos que nunca le fueron entregados oficialmente.
José Carlos Rada Sanchez señaló que su labor «se limitó a una tarea en específico la cual se cumplió y finalizó con el informe [contable] enviado». Afirmó que tiene «toda la disposición y le ha informado a los miembros del consejo mediante el abogado Martín Fernández la intención de entregar 4 az. que en varias ocasiones h[a] llevado al conjunto y no [se] las han recibido».
John Jaime Ortiz Quintero relató ser el administrador del Conjunto Residencial La Capilla 1, desde enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, indicó haber entregado toda la documentación requerida la cual «reposa en manos del administrador y el contador José Carlos Rada». Deprecó la procedencia del auxilio.
3. El a-quo desestimó el ruego tras considerar razonable la providencia atacada ya que
«(…)[E]s diáfano que indistintamente de las apreciaciones, más allá que se compartan o no por esta Colegiatura, no revisten una arbitrariedad que transgreda garantías de estirpe fundamentales, ya que fueron producto de un razonamiento frente a los planteamientos enrostrados.
En efecto, las consideraciones de la juzgadora se soportaron en los elementos demostrativos aportados en la causa, posterior al auto sancionatorio, encontrando la respuesta brindada, a su juicio, de fondo y congruente, habiéndose expuesto la particularidad de no poseer con algunas de las piezas pedidas, y también habiéndose probado la remisión de la misma a la dirección electrónica indicada en el acápite de notificaciones del escrito incidental –isarquez@hotmail.com-.
Luego entonces, si bien en el decurso del trámite de primer grado no se había demostrado el acatamiento a la orden tutelar, razón por la cual se declaró en desacato, no lo es menos que, como se acotó, luego de la imposición de la sanción, se informó del obedecimiento del mandato, lo cual, a miramiento de la funcionaria en consulta, y dentro de su poder discrecional, encontró que la respuesta entregada fue de fondo y congruente con lo solicitado».
«En ese orden de ideas, la interpretación efectuada por la juzgadora, no puede tildarse de arbitraria, toda vez que la misma fue producto de una valoración de los planteamientos enrostrados y no resulta caprichosa sino por el contrario fue consecuencia de su autonomía con sujeción a los parámetros legales, la cual, se itera, aun cuando sea compartida o no, se encuentra dentro de su órbita, circunstancia que impide al juez constitucional entrar a cuestionar tales pronunciamientos».
4. Los libelistas se alzaron fincados en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
José Carlos Rada Sanchez en escrito separado impugnó con el fin de «revocar o modificar la decisión que tomó el Tribunal Superior de Santa Marta y se le ordene al señor Víctor Noguera que no se niegue más a recibir las AZS contables» que tiene en su poder y «se [l]e libere de toda responsabilidad en el presente trámite»
CONSIDERACIONES
Los gestores cuestionan la decisión por medio de la cual el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato en comento, en la que dispuso revocar la sanción impuesta al administrador del Conjunto Residencial La Capilla 1 (2 ago. de 2021).
Así las cosas, el ruego debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la providencia opugnada, puesto que los razonamientos del juzgado convocado aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
Delanteramente, téngase en cuenta que la sentencia de tutela (12 abr. 2021) cuyo cumplimiento se pretendió dispuso lo siguiente:
Ahora bien, para decidir el grado jurisdiccional de consulta la autoridad judicial fustigada centró su atención en el cumplimiento de la condición descrita y al hallarla acreditada dispuso la revocatoria de la sanción impuesta. Como soporte de su decisión la sede judicial consignó:
(…) el desacato es un correctivo disciplinario que desencadena o no en una sanción, a él debemos atender al principio de inocencia consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 29. Para el año de 1996 en sentencia C/319 la Corte Constitucional aclaró que “La Constitución no crea ese estado de inocencia: lo reconoce y ampara.
De cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, señaló que:
(…) [H]abiéndose notificado la sanción impuesta, la persona jurídica Administración Conjunto Residencial La Capilla I con domicilio en esta ciudad, representada legalmente por el señor Víctor Noguera Cotes presentó pruebas con las que acreditó [haber] dado una nueva respuesta a los actores donde les informaba la imposibilidad de otorgar los documentos requeridos en su petición, esta funcionaria encuentra que la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta debe ser revocada; toda vez que estando el expediente para desatar el trámite de consulta existen pruebas con la que demostró que el sancionado expuso a los peticionarios, que le asiste una imposibilidad física de presentar los documentos requeridos toda vez que no fueron archivados o trasladados por el anterior administrador. Encuentra esta funcionaria que la respuesta entregada es de fondo y congruente con lo solicitado.
Seguidamente, ilustró el marco normativo y constitucional aplicable en el asunto puesto en consideración:
(…) La Corte Constitucional en T 766 dic 9 de 1998 expuso “El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, esa responsabilidad encierra como lo ha dicho la Corte Constitucional una responsabilidad subjetiva, pues debe de analizarse el comportamiento del incidentado ante la orden dada, y si nos detenemos en ello, encontramos que a pesar de haberse requerido a explicar si había cumplido o no el fallo, y de no haberlo cumplido sostuviera las razones por las que no acataban la orden judicial, el juicio analizado anteriormente pierde su necesidad, toda vez que la incidentada y sancionada demostró haber cumplido la sentencia de tutela.
Por lo expuesto concluyó:
(…) Ahora, atendiendo la respuesta brindada, en uso de la buena fe constitucional y atendiendo que los documentos que se requieren según las afirmaciones del accionado no se encuentran en su poder, esta funcionaria no encuentra argumentos para sostener la sanción impuesta, por la imposibilidad material de cumplir la sentencia de tutela, seria consecuente a las afirmaciones del accionado haber sido vinculado al anterior administrador al trámite de la acción de tutela el anterior administrador que se reporta como responsable de los documentos que se exigen.
Como quedó visto, la decisión adoptada no es infundada o arbitraria, toda vez que al margen de que los precursores no compartan las reflexiones y consecuencias que el juzgador dedujo en el proveído cuya revocatoria pretenden, aquellas premisas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, puesto que responden a una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia y del material demostrativo recaudado, sumado a la coherente evaluación de los elementos probatorios que sometió a valoración, luego el estrado observó y sopesó los medios de convicción obrantes en el plenario, algunos de estos incorporados con posterioridad a la decisión constitucional de primer grado.
En consecuencia, queda excluida la intervención de la jurisdicción constitucional, ya que como ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
Finalmente, la impugnación formulada por José Carlos Rada Sanchez no puede ser atendida en esta sede, comoquiera que resulta ser un medio nuevo, esto es, un reparo que solo dio a conocer ante la Corte, cuando, si lo consideraba pertinente, debió alegarlo y solicitar lo que ahora pide ante el juez constitucional de la primera instancia para que hiciera parte del debate que allí se dio. De suerte que examinarlo ahora resulta nocivo frente al derecho de defensa de accionante, lo que impide su estudio.
Al respecto, la Corte ha sostenido que
(…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STC1468-2021).
Por lo discurrido, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE