STC13375 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13375-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC13375-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00305-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta en la acción de tutela promovida por Flavio  Celedón, Alba Marina Díaz Granados, María Luisa  Vives y Efraín Orozco contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a los intervinientes en el resguardo y en el trámite  incidental n° 2021-00166.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores solicitan dejar sin efecto el proveído emitido por el  estrado accionado por medio del cual se resolvió el grado  jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato en  comento, en el que dispuso revocar la sanción impuesta al  administrador del Conjunto Residencial  La Capilla 1 (2  ago. de 2021).  

En  sustento adujeron que el 4 de marzo de 2021 elevaron al administrador  del condominio, Víctor Noguera, petición «en  la que en 25 puntos requeri[eron] entregar información y copia  de documentos muy específicos que reposan en la copropiedad».  Frente al incumplimiento, instauraron  acción de tutela, asunto del cual conoció el Juzgado 4º  Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que concedió el  mecanismo y ordenó remitir respuesta de fondo a la solicitud.  

Relataron  que promovieron incidente de desacato, trámite en el cual se  impuso sanción a Víctor Elías Noguera Cotes como  administrador del Conjunto  Residencial  La Capilla 1; no obstante, surtido el grado jurisdiccional de  consulta, el estrado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad  revocó la decisión, al determinar la imposibilidad  material de cumplir la sentencia del amparo.  

Se  duelen de no haber recibido respuesta a todas las súplicas.  

2. La autoridad  reprochada se remitió a la orden emitida dentro del trámite  constitucional referido. Respecto de la revocatoria de la sanción  impuesta adujo que la misma no es caprichosa o arbitraria y tampoco  vulnera las garantías constitucionales de los solicitantes  pues, en efecto, «se  entendió que se había dado una respuesta de fondo y  congruente ante su circunstancia de carecer del medio documental  requerido».  

Victor  Noguera Cotes,  administrador  del citado Conjunto Residencial, manifestó que «dio  respuesta de manera inmediata al escrito de fecha 4 de marzo de 2021,  el  día 18 de marzo del año en curso de conformidad a los  documentos que estaban en ese momento a su disposición en el  archivo del Conjunto, pero con relación a los demás  documentos solicitados (…) [señaló] no le fueron  entregados legalmente a través de acta de entrega»  por  parte de Jhon Jairo Otíz, Representante  Legal del Condominio para la época, ni por Maria  Luisa Vives, Efrain Orozco y Maria Margarita Correa,  miembros  del Consejo, hoy accionantes; en consecuencia, señaló  la imposibilidad de allegar unos legajos que nunca le fueron  entregados oficialmente.  

José Carlos  Rada Sanchez señaló que su  labor «se  limitó a una tarea en específico la cual se cumplió  y finalizó con el informe [contable]  enviado».  Afirmó  que tiene «toda  la disposición y le ha informado a los miembros del consejo  mediante el abogado Martín Fernández la intención  de entregar 4 az. que en varias ocasiones h[a] llevado al conjunto y  no [se] las han recibido».  

John Jaime Ortiz  Quintero relató ser el  administrador del Conjunto Residencial La Capilla 1, desde enero de  2016 hasta el 30 de junio de 2018, indicó haber entregado toda  la documentación requerida la cual «reposa  en manos del administrador y el contador José Carlos Rada».    Deprecó la procedencia del auxilio.  

3. El a-quo  desestimó el ruego tras considerar razonable la providencia  atacada ya que  

«(…)[E]s  diáfano que indistintamente de las apreciaciones, más  allá que se compartan o no por esta Colegiatura, no revisten  una arbitrariedad que transgreda garantías de estirpe  fundamentales, ya que fueron producto de un razonamiento frente a los  planteamientos enrostrados.  

En  efecto, las consideraciones de la juzgadora se soportaron en los  elementos demostrativos aportados en la causa, posterior al auto  sancionatorio, encontrando la respuesta brindada, a su juicio, de  fondo y congruente, habiéndose expuesto la particularidad de  no poseer con algunas de las piezas pedidas, y también  habiéndose probado la remisión de la misma a la  dirección electrónica indicada en el acápite de  notificaciones del escrito incidental –isarquez@hotmail.com-.  

Luego  entonces, si bien en el decurso del trámite de primer grado no  se había demostrado el acatamiento a la orden tutelar, razón  por la cual se declaró en desacato, no lo es menos que, como  se acotó, luego de la imposición de la sanción,  se informó del obedecimiento del mandato, lo cual, a  miramiento de la funcionaria en consulta, y dentro de su poder  discrecional, encontró que la respuesta entregada fue de fondo  y congruente con lo solicitado».  

«En  ese orden de ideas, la interpretación efectuada por la  juzgadora, no puede tildarse de arbitraria, toda vez que la misma fue  producto de una valoración de los planteamientos enrostrados y  no resulta caprichosa sino por el contrario fue consecuencia de su  autonomía con sujeción a los parámetros legales,  la cual, se itera, aun cuando sea compartida o no, se encuentra  dentro de su órbita, circunstancia que impide al juez  constitucional entrar a cuestionar tales pronunciamientos».  

4. Los libelistas  se alzaron fincados en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural.  

José Carlos  Rada Sanchez en escrito separado impugnó con el fin de  «revocar  o modificar la decisión que tomó el Tribunal Superior  de Santa Marta y se le ordene al señor Víctor Noguera  que no se niegue más a recibir las AZS contables»  que tiene en su poder y «se  [l]e libere  de toda responsabilidad en el presente trámite»  

CONSIDERACIONES  

Los gestores  cuestionan la decisión por medio de la cual el Juzgado 4º  Civil del Circuito de Santa Marta resolvió el grado  jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato en  comento, en la que dispuso revocar la sanción impuesta al  administrador del Conjunto Residencial  La Capilla 1 (2  ago. de 2021).  

Así las  cosas, el ruego debe desestimarse y, en consecuencia, será  confirmada la providencia opugnada, puesto que los razonamientos del  juzgado convocado aquí reprochados no lucen arbitrarios o  caprichosos, conforme pasa a explicarse.  

Delanteramente,  téngase en cuenta que la sentencia de tutela (12 abr. 2021)  cuyo cumplimiento se pretendió dispuso lo siguiente:  

Ahora  bien, para decidir el grado jurisdiccional de consulta la autoridad  judicial fustigada centró su atención en el  cumplimiento de la condición descrita y al hallarla acreditada  dispuso la revocatoria de la sanción impuesta. Como soporte de  su decisión la sede judicial consignó:  

(…) el  desacato es un correctivo disciplinario que desencadena o no en una  sanción, a él debemos atender al principio de inocencia  consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 29.  Para el año de 1996 en sentencia C/319 la Corte Constitucional  aclaró que “La Constitución no crea ese estado de  inocencia: lo reconoce y ampara.  

De cara a los  elementos de convicción obrantes en el decurso, señaló  que:  

(…)  [H]abiéndose  notificado la sanción impuesta, la persona jurídica  Administración Conjunto Residencial La Capilla I con domicilio  en esta ciudad, representada legalmente por el señor Víctor  Noguera Cotes presentó pruebas con las que acreditó  [haber] dado una nueva respuesta a los actores donde les informaba la  imposibilidad de otorgar los documentos requeridos en su petición,  esta funcionaria encuentra que la sanción impuesta por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta debe ser revocada; toda  vez que estando el expediente para desatar el trámite de  consulta existen pruebas con la que demostró que el sancionado  expuso a los peticionarios, que le asiste una imposibilidad física  de presentar los documentos requeridos toda vez que no fueron  archivados o trasladados por el anterior administrador. Encuentra  esta funcionaria que la respuesta entregada es de fondo y congruente  con lo solicitado.  

Seguidamente,  ilustró el marco normativo y constitucional aplicable en el  asunto puesto en consideración:  

(…) La  Corte Constitucional en T 766 dic 9 de 1998 expuso “El desacato  consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez,  implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido.  Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha  dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, esa  responsabilidad encierra como lo ha dicho la Corte Constitucional una  responsabilidad subjetiva, pues debe de analizarse el comportamiento  del incidentado ante la orden dada, y si nos detenemos en ello,  encontramos que a pesar de haberse requerido a explicar si había  cumplido o no el fallo, y de no haberlo cumplido sostuviera las  razones por las que no acataban la orden judicial, el juicio  analizado anteriormente pierde su necesidad, toda vez que la  incidentada y sancionada demostró haber cumplido la sentencia  de tutela.  

Por lo expuesto  concluyó:  

(…)  Ahora,  atendiendo la respuesta brindada, en uso de la buena fe  constitucional y atendiendo que los documentos que se requieren según  las afirmaciones del accionado no se encuentran en su poder, esta  funcionaria no encuentra argumentos para sostener la sanción  impuesta, por la imposibilidad material de cumplir la sentencia de  tutela, seria consecuente a las afirmaciones del accionado haber sido  vinculado al anterior administrador al trámite de la acción  de tutela el anterior administrador que se reporta como responsable  de los documentos que se exigen.  

Como quedó  visto, la decisión adoptada no es infundada o arbitraria, toda  vez que al margen de que los precursores no compartan las reflexiones  y consecuencias que el juzgador dedujo en el proveído cuya  revocatoria pretenden, aquellas premisas no pueden tildarse de  sesgadas o caprichosas, puesto que responden a una hermenéutica  plausible de la normatividad que rige la materia y del material  demostrativo recaudado, sumado a la coherente evaluación de  los elementos probatorios que sometió a valoración,  luego el estrado observó y sopesó los medios de  convicción obrantes en el plenario, algunos de estos  incorporados con posterioridad a la decisión constitucional de  primer grado.  

En consecuencia,  queda excluida la intervención de la jurisdicción  constitucional, ya que como ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ  STC3956-2021 entre otras).  

Finalmente,  la impugnación formulada por José  Carlos Rada Sanchez no puede ser atendida en esta sede, comoquiera  que resulta ser un medio nuevo, esto es, un reparo que solo dio a  conocer ante la Corte, cuando, si lo consideraba pertinente, debió  alegarlo y solicitar lo que ahora pide ante el juez constitucional de  la primera instancia para que hiciera parte del debate que allí  se dio. De suerte que examinarlo ahora resulta nocivo frente al  derecho de defensa de accionante, lo que impide su estudio.  

Al respecto, la  Corte ha sostenido que  

(…) si  bien  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa.  (CSJ  STC1468-2021).  

Por  lo discurrido, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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