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STC13670-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13670-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01646-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Rodríguez Fuelantala contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales de educación, mínimo vital y trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, por tanto, pide que se le ordene al tutelado “expedir la correspondiente [R]esolución [de] reconocimiento de la práctica jurídica”.
2. Para respaldar su reparo, en síntesis, la gestora asevera que el 3 de septiembre de pasado, reclamó a la corporación fustigada, la acreditación de la práctica jurídica para optar al título de abogada por cuanto ejerció su judicatura en la “Personería Municipal de Guachacal – Nariño”.
Afirma que, al momento de presentación de este ruego, no ha emitido ninguna respuesta de fondo frente a su exigencia.
Manifiesta que necesita la certificación de su judicatura, pues la entrega de documentos para “acceder al grado es hasta el 20 de octubre de 2021”.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a la autoridad cuestionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 6 de octubre anterior, expidió “la Resolución No. 6468 de 2021”, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a Diana Rodríguez Fuelantala, acto administrativo notificado al correo electrónico de la interesada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La promotora del ruego critica la demora del Consejo Superior de la Judicatura en expedir la certificación de acreditación de judicatura solicitada por ella el 3 de septiembre de 2021.
2.1. Se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho superado”, pues revisadas las pruebas aportadas por la corporación criticada, se colige que, estando en curso la presente salvaguarda, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares mediante Resolución No. 6468 de 6 de octubre 2021, reconoció la práctica jurídica realizada por la aquí promotora, acto administrativo remitido al correo electrónico de aquélla.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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