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STC13731-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13731-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00613-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP le instauró al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, el Juzgado Séptimo de Paz y el Juzgado de Paz de Reconsideración, ambos de Ibagué.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se «invalide o deje sin efecto jurídico alguno, o se decrete la nulidad absoluta de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 20 de junio de 2017 y 18 de mayo de 2018, respectivamente, por el Juzgado 7º de Paz de Ibagué, y el Juez de Paz de Reconsideración que deciden la controversia patrimonial incoada por Construcciones JF S.A.S. en contra de la (gestora) estando en curso de una incompetencia absoluta para conocer y fallar la controversia puesta en conocimiento de esos juzgados de paz».
En sustento, señaló que el 15 de noviembre de 2017 tomó a título de arrendamiento el inmueble ubicado en la «C 108 2 Sur 05 el Jardín», por un término de siete (7) años y, que, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, Construcciones JF SAS pidió al Juzgado Séptimo de Paz de Ibagué la restitución del inmueble, el reajuste del canon y el pago de indemnización moratoria, demanda que se admitió para «dirimir en equidad» (27 mar. 2017).
Expuso que en ese trámite se cometieron varios yerros, entre ellos: (i) John Edisson Navarro Godoy dijo actuar en nombre de la proponente sin ser representante legal o procurador judicial de ésta, (ii) El monto de las pretensiones era superior a la cuantía establecida para la jurisdicción de paz y, (iii) Se dictó sentencia sin contar con la competencia para ello (25 may. 2017).
Indicó que interpuesto recurso de reconsideración (7 jul. 2017), se confirmó lo decidido en primera instancia (18 may. 2018), de lo que se enteró el 26 de septiembre de 2019, cuando Construcciones JF requirió el cumplimiento de los «fallos en equidad».
Afirmó que al «actuarse sin competencia» y sin el pleno convencimiento de que Godoy Navarro representaba los intereses de la convocante, se incurrió en vía de hecho que menoscaba sus garantías fundamentales.
2.- La Dirección Seccional de Administración de Justicia de Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima adujeron falta de legitimación por pasiva, mientras que Construcciones JF SAS se opuso al resguardo, asegurando que el litigio se ajustó a las reglas procedimentales.
La accionante, agregó como hecho nuevo, que quien suscribió el veredicto de reconsideración no ostentaba dicha calidad, por remoción del cargo dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el amparo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, «toda vez que se produce transcurridos más de dos años después de emitida la sentencia de segunda instancia», aclarando, que «El argumento del accionante, consistente en que el requisito en comento debe entenderse cumplido por cuanto solo se enteró de la decisión de segunda instancia de los jueces de paz el 26 de septiembre de 2019, cuando la firma Construcciones JF SAS radicó solicitud de cumplimiento a lo acordado en esa jurisdicción, no es de recibo, pues ello podría eventualmente considerarse si el accionante no hubiera tenido la posibilidad de conocer la existencia del trámite con anterioridad, pero ello no es así».
Resaltó, que «el mismo togado aquí accionante fue quien presentó el recurso de reconsideración ante el juez de paz, luego de la sentencia proferida en primera instancia el 25 de mayo de 2017, en cuyo trámite actuó como representante Jhon Edison Navarro Godoy, quien fuera la persona designada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, según así se evidencia de la audiencia en la cual se avocó conocimiento de la actuación el 24 de marzo de 2017» y, que «El reparo del demandante relativo a que el juez de paz carecía de competencia para declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble, es infundado» dado que ésta «estaba determinada por la naturaleza misma del conflicto, el cual recaía sobre un contrato de arrendamiento que una de las partes consideraba incumplido. Se trataba sin duda de un asunto susceptible de transacción, en el que la cuantía no supera el tope establecido por el artículo 9º de la Ley 497/99».
La gestora apeló porque, en su sentir, se desconoce la aplicación del «principio de inmediatez y la falta de competencia de los juzgadores».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque se advierte una irregularidad que afectaría el rito surtido en primera instancia, dado que las pretensiones no se dirigieron en contra del Consejo Superior de la Judicatura ni la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, por lo que su vinculación resulta aparente, esta Sala para no dilatar la definición del auxilio sometido a reparto desde del 20 de febrero de 2020 y preservar la primacía de los «derechos fundamentales», asume la impugnación del asunto asignado a esta dependencia el 30 de septiembre de 2021.
2.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la tutela y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, el «requisito de la inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
2.1.- Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha del «fallo del juez de reconsideración» (18 may. 2018.) que convalidó el de primer grado y la radicación del escrito superlativo (20 feb. 2020), transcurrieron un (1) año, nueve (9) meses y dos (2) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este excepcional sendero.
Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.2.- Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de la exigencia temporal aludida, flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas debido a que lo afirmado por la sedicente, en el sentido, que «solo vin(o) a conocer el fallo de segunda instancia en equidad, cuando el 26 de septiembre de 2019, la firma Construcciones JF SAS, radica petición (…) solicitando se dé cumplimiento a los fallos en equidad», no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta especial vía, porque lo advertido es el comportamiento negligente de la impulsora, no sólo para acudir a esta senda excepcional, sino también en el decurso objetado.
En efecto, del libelo genitor y las providencias adosadas, se tiene que: (i) La quejosa, en el juicio combatido, sólo compareció a la audiencia de «avocar conocimiento» por intermedio de Jhon Edisson, permaneciendo silente respecto del anhelo allí perseguido (24 mar. 2017); (ii) En la «sentencia en equidad» (20 jun. 2017), se calificó de «incurioso» el comportamiento de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al abandonar el proceso y no atender a los llamados para surtir las etapas subsiguientes; (iii) Pese a que formuló la «reconsideración de la decisión» (artículo 32 Ley 197 de 1999), desatendió la carga prevista en el canon 32 del marco citado, esto es, no realizó ningún esfuerzo para conformar el «cuerpo colegiado» que « estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes» (subrayado fuera del texto), lo que dio lugar al impulso oficioso (Artículo 32) y, (iv) En la «reconsideración», se reiteró su dejadez de colaborar con la justicia, amen que sus argumentos no eran oportunos para repeler la «competencia» ni la «indebida representación».
Aspecto frente al cual, la Sala ha doctrinado: «(…) es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (STC5694-2018).
Esto es así, porque, las circunstancias aquí observadas, como en otras ocasiones lo ha considerado la Sala, impiden «predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ SC, 10 mayo 2011, Exp. 00365-01) (CSJ STC15768-2016, 1º nov. 2016, rad. 2016-03038-00 citada en STC5694-2018).
3.- Como colofón, se ratificará el fallo opugnad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE