STC13731 2021

OCTUBRE

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STC13731-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13731-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2020-00613-01  

(Aprobado en sesión de  trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP le instauró  al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional  de Administración Judicial del Tolima, el Juzgado Séptimo  de Paz y el Juzgado de Paz de Reconsideración, ambos de  Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección del derecho al  «debido  proceso»  para  que, en consecuencia, se «invalide  o deje sin efecto jurídico alguno, o se decrete la nulidad  absoluta de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas  el 20 de junio de 2017 y 18 de mayo de 2018, respectivamente, por el  Juzgado 7º de Paz de Ibagué, y el Juez de Paz de  Reconsideración que deciden la controversia patrimonial  incoada por Construcciones JF S.A.S. en contra de la (gestora)  estando en curso de una incompetencia absoluta para conocer y fallar  la controversia puesta en conocimiento de esos juzgados de paz».  

En sustento,  señaló que el 15 de noviembre de 2017 tomó a  título de arrendamiento el inmueble ubicado en la «C  108 2 Sur 05 el Jardín»,  por un término de siete (7) años y, que, por mora en el  pago de los cánones de arrendamiento, Construcciones JF SAS  pidió al Juzgado Séptimo de Paz de Ibagué la  restitución del inmueble, el reajuste del canon y el pago de  indemnización moratoria, demanda que se admitió para  «dirimir  en equidad»  (27 mar.  2017).  

Expuso que en ese  trámite se cometieron varios yerros, entre ellos:  (i)  John Edisson Navarro Godoy dijo actuar en nombre de la proponente sin  ser representante legal o procurador judicial de ésta, (ii)  El monto de las pretensiones era superior a la cuantía  establecida para la jurisdicción de paz y, (iii)  Se dictó sentencia sin contar con la competencia para ello (25  may. 2017).  

Indicó que  interpuesto recurso de reconsideración (7 jul. 2017), se  confirmó lo decidido en primera instancia (18 may. 2018), de  lo que se enteró el 26 de septiembre de 2019, cuando  Construcciones JF requirió el cumplimiento de los «fallos  en equidad».  

Afirmó que  al «actuarse  sin competencia»  y sin el pleno convencimiento de que Godoy Navarro representaba los  intereses de la convocante, se incurrió en vía de hecho  que menoscaba sus garantías fundamentales.  

2.- La  Dirección Seccional de Administración de Justicia de  Ibagué y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima  adujeron falta de legitimación por pasiva, mientras que  Construcciones JF SAS se opuso al resguardo, asegurando que el  litigio se ajustó a las reglas procedimentales.  

La accionante,  agregó como hecho nuevo, que quien suscribió el  veredicto de reconsideración no ostentaba dicha calidad, por  remoción del cargo dispuesta por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a quo desestimó  el amparo por  no cumplir el presupuesto de la inmediatez, «toda  vez que se produce transcurridos más de dos años  después de emitida la sentencia de segunda instancia»,  aclarando,  que «El  argumento del accionante, consistente en que el requisito en comento  debe entenderse cumplido por cuanto solo se enteró de la  decisión de segunda instancia de los jueces de paz el 26 de  septiembre de 2019, cuando la firma Construcciones JF SAS radicó  solicitud de cumplimiento a lo acordado en esa jurisdicción,  no es de recibo, pues ello podría eventualmente considerarse  si el accionante no hubiera tenido la posibilidad de conocer la  existencia del trámite con anterioridad, pero ello no es así».  

Resaltó,  que «el  mismo togado aquí accionante fue quien presentó el  recurso de reconsideración ante el juez de paz, luego de la  sentencia proferida en primera instancia el 25 de mayo de 2017, en  cuyo trámite actuó como representante Jhon Edison  Navarro Godoy, quien fuera la persona designada por Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP, según así se evidencia de  la audiencia en la cual se avocó conocimiento de la actuación  el 24 de marzo de 2017»  y, que «El  reparo del demandante relativo a que el juez de paz carecía de  competencia para declarar el incumplimiento del contrato de  arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble, es  infundado»  dado que  ésta  «estaba  determinada por la naturaleza misma del conflicto, el cual recaía  sobre un contrato de arrendamiento que una de las partes consideraba  incumplido. Se trataba sin duda de un asunto susceptible de  transacción, en el que la cuantía no supera el tope  establecido por el artículo 9º de la Ley 497/99».  

La gestora apeló  porque, en su sentir, se desconoce la aplicación del  «principio  de inmediatez y la falta de competencia de los juzgadores».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque se advierte una irregularidad que afectaría el rito  surtido en primera instancia, dado que las pretensiones no se  dirigieron en contra del Consejo  Superior de la Judicatura ni la Dirección Seccional de  Administración Judicial del Tolima, por lo que su vinculación  resulta aparente, esta Sala para no dilatar la definición del  auxilio sometido a reparto desde del 20 de febrero de 2020 y  preservar la primacía de los «derechos  fundamentales»,  asume la impugnación del asunto asignado a esta dependencia el  30 de septiembre de 2021.  

2.- De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso de la tutela y la consiguiente convalidación  de lo confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el «requisito  de la inmediatez»  que impera en esta sui  generis  justicia.  

2.1.-  Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre  la fecha del  «fallo  del juez de reconsideración»  (18 may. 2018.) que convalidó el de primer grado  y la  radicación del escrito superlativo (20 feb. 2020),  transcurrieron un (1) año, nueve (9) meses y dos (2) días,  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para acudir a este excepcional sendero.  

Sobre el tema,  esta Corporación ha predicado que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  la interesada se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Colegiatura denunciada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.2.-  Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de la  exigencia temporal aludida, flexibilizándola, ello solo acaece  cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas debido a  que lo afirmado por la sedicente, en el sentido, que «solo  vin(o) a conocer el fallo de segunda instancia en equidad, cuando el  26 de septiembre de 2019, la firma Construcciones JF SAS, radica  petición (…) solicitando se dé cumplimiento a  los fallos en equidad»,  no constituye razón válida para conjurar su desidia en  la interposición de esta especial vía, porque lo  advertido es  el comportamiento negligente de la impulsora, no sólo para  acudir a esta senda excepcional, sino también en el decurso  objetado.  

En efecto, del  libelo genitor y las providencias adosadas, se tiene que: (i)  La quejosa, en el juicio combatido, sólo compareció a  la audiencia de «avocar  conocimiento»  por intermedio de Jhon Edisson, permaneciendo silente respecto del  anhelo allí perseguido (24 mar. 2017); (ii)  En la «sentencia  en equidad»  (20 jun.  2017), se calificó de «incurioso»  el comportamiento de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al  abandonar el proceso y no atender a los llamados para surtir las  etapas subsiguientes; (iii)  Pese a que formuló la  «reconsideración  de la decisión»  (artículo 32 Ley 197 de 1999), desatendió la carga  prevista en el canon 32 del marco citado, esto es, no realizó  ningún esfuerzo para conformar el «cuerpo  colegiado»  que «  estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos  jueces de paz que de  común acuerdo señalen las partes»  (subrayado  fuera del texto),  lo que dio  lugar al impulso oficioso (Artículo 32) y, (iv)  En la «reconsideración»,  se reiteró su dejadez de colaborar con la justicia, amen que  sus argumentos no eran oportunos para repeler la «competencia»  ni la  «indebida  representación».  

Aspecto  frente al cual, la Sala ha doctrinado:  «(…) es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de  diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción  constitucional tardíamente»  (STC5694-2018).  

Esto es así,  porque, las circunstancias aquí observadas, como en otras  ocasiones lo ha considerado la Sala, impiden «predicar  al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación  emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su  debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya  directamente ora a través de su apoderado judicial…  ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (CSJ SC, 10 mayo 2011, Exp. 00365-01) (CSJ STC15768-2016, 1º  nov. 2016, rad. 2016-03038-00 citada en STC5694-2018).  

3.-  Como colofón, se ratificará el fallo opugnad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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