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AC4753-2021 (2021-03128-00)
AC4753-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03128-00
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Palermo y el Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Luis Enrique Cuéllar Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Único Promiscuo Municipal Santa María-Huila», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «IMPONER, como cuerpo cierto a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, la servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado BELGICA, ubicado en la vereda BACHE, en el Municipio de SANTAMARIA, Departamento del HUILA (…)».1
Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía, la cual estimó en VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/Cte ($28.283.000), en razón al valor del avalúo catastral del predio sirviente (…)»2.
2. El asunto correspondió al Despacho Único Promiscuo Municipal Santa María, el cual, en proveído de 14 de noviembre de 2017, resolvió admitir la demanda, correr traslado al demandado, ordenar la inscripción de la misma y fijar fecha para la diligencia de inspección judicial3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo. Tal despacho, a través de resolución de fecha 30 de octubre de 20196, optó por avocar el conocimiento del litigio.
Surtidas varias etapas procesales7, de manera oficiosa, declaró la falta de competencia con sustento en la nueva jurisprudencia proferida por esta Corporación referente a las reglas de atribución de la competencia en los procesos de expropiación cuando el demandante es una persona jurídica de derecho público. Para ello, consideró que:
« (…) se observa que la parte demandante es la EMPRES ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., empresa mixta de servicios públicos, domiciliada es esa ciudad (…)
Por lo inmediatamente expuesto, al ser la parte demandnate es este proceso una entidad pública, la competencia territorial contenida en el Numeral 10 del Artículo 28 del C.G.P., corresponde en forma privativa el juez del domicilio de esa, como fuero subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en el Artículo 29 ibídem; es esas condiciones, al ser establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es improrrogable, tal y como lo establece el Artículo 16 de la referida norma. (…)»8.
4. Nuevamente el proceso fue repartido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante providencia de 13 de agosto de 2021, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto, precisó que:
«No se puede pasar por alto que el proceso de referencia ya venía siendo tramitado en el lugar donde se encuentra el inmueble y en virtud del art. 121 del C.G.P debía seguir su Trámite en la jurisdicción del municipio de Santa María, aunado a la renuncia al privilegio a la que accedió el actor, por ello no habría cabida por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal DE Palermo -Huila, para rechazar por competencia el presente asunto.»9.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Neiva y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el precepto 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del año en curso en el proveído AC140-2020, en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado canon 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el municipio de Santa María – Huila que promovió la sociedad Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Luis Enrique Cuellar Trujillo.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones. Tal información aparece en sus estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993»10.
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 65.68% corresponde al Distrito Capital de Bogotá11.
6.3. Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
Lo anterior independientemente de que el escrito inicial se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre, por cuanto, en atención al precedente anotado, dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla.
7. Sumado a lo anterior, es importante señalar con relación a lo afirmado por el despacho judicial de Bogotá referente a la «renuncia al privilegio a la que accedió el actor», se recuerda que esta Corporación ha indicado que sobre la renuncia al fuero subjetivo en el aludido auto AC140-2020:
«…en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:
“No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal» (CSJ AC4273-2018) Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019, AC2844-2019, AC911-2021 entre otros.
8. Por último y en cuanto atañe a la perpetuatio jurisdictionis, se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo representa una excepción al principio de prorrogabilidad.
En tal sentido, el aludido proveído señaló que:
«Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
9. De conformidad con lo esgrimido, corresponde determinar la competencia en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 6-8 Archivo JUZGADO 29 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA VERBAL SERVIDUMBRE 2021-00618.pdf Expediente Digital.
2 Folio 10 Ibidem.
3 Folios 97-99 Ibidem.
4 Folios 505-509 Ibidem.
5 Folios 521-525 Ibidem.
6 Folio 537 Ibidem.
7 Folios 542-544 Ibidem.
8 Folios 542-544 Ibidem
9 Folios 560-561 Ibidem
10 Obtenido de: https://www.grupoenergiabogota.com/content/download/26577/427888/file/Estatutos%20Sociales%20versi%C3%B3n%20marzo%202021.pdf
11 Obtenido de: https://www.grupoenergiabogota.com/web/index.php/content/download/26633/428306/file/25%20principales%20accionistas%20a%20Marzo%202021.pdf