AC 4753 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4753-2021 (2021-03128-00)

        

AC4753-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-03128-00  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Palermo y el Veintinueve Civil  Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso  especial de imposición de servidumbre eléctrica  interpuesta por la empresa Grupo de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. contra Luis Enrique Cuéllar Trujillo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Único Promiscuo Municipal Santa María-Huila»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras,  «IMPONER,  como cuerpo cierto a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA  E.S.P, la servidumbre Legal de Conducción de Energía  Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio  denominado BELGICA, ubicado en la vereda BACHE, en el Municipio de  SANTAMARIA, Departamento del HUILA (…)».1  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por  la cuantía, la cual estimó en VEINTIOCHO MILLONES  DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/Cte ($28.283.000), en razón  al valor del avalúo catastral del predio sirviente  (…)»2.  

2.  El asunto correspondió al Despacho Único Promiscuo  Municipal Santa María, el cual, en  proveído de 14 de noviembre de 2017, resolvió admitir  la demanda, correr traslado al demandado, ordenar la inscripción  de la misma y fijar fecha para la diligencia de inspección  judicial3.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Palermo. Tal despacho, a través de resolución de fecha  30 de octubre de 20196,  optó por avocar el conocimiento del litigio.  

Surtidas  varias etapas procesales7,  de manera oficiosa, declaró la falta de competencia con  sustento en la nueva jurisprudencia proferida por esta Corporación  referente a las reglas de atribución de la competencia en los  procesos de expropiación cuando el demandante es una persona  jurídica de derecho público. Para ello, consideró  que:  

«  (…) se  observa que la parte demandante es la EMPRES  ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.,   empresa mixta de servicios públicos, domiciliada es esa ciudad  (…)  

Por  lo inmediatamente expuesto, al ser la parte demandnate es este  proceso una entidad pública, la competencia territorial  contenida en el Numeral 10 del Artículo 28 del C.G.P.,  corresponde en forma privativa el juez del domicilio de esa, como  fuero subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en  el Artículo 29 ibídem; es esas condiciones, al ser  establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es  improrrogable, tal y como lo establece el Artículo 16 de la  referida norma.  (…)»8.  

4.  Nuevamente el proceso fue repartido al Juzgado Veintinueve Civil  Municipal de Bogotá, el cual, mediante providencia de 13 de  agosto de 2021, decidió abstenerse de asumir el conocimiento  de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto,  precisó que:  

«No  se puede pasar por alto que el proceso de referencia ya venía  siendo tramitado en el lugar donde se encuentra el inmueble y en  virtud del art. 121 del C.G.P debía seguir su Trámite  en la jurisdicción del municipio de Santa María, aunado  a la renuncia al privilegio a la que accedió el actor, por  ello no habría cabida por parte del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal DE Palermo -Huila, para  rechazar por competencia el presente asunto.»9.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial, Neiva  y  Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria  de la administración de justicia, reformado como quedó  por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974, expuso en lo concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° fijó una competencia  privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien  involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implicaba una encrucijada que debía ser superada a  través de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en torno a  tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en  estos tipos de procesos el lugar de ubicación de los bienes.  Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición  especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial  la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser  privativa, es decir, excluyente de otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el precepto 28 establece reglas de competencia atendiendo  a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del año en  curso en el proveído AC140-2020,  en el cual, en un caso de contornos similares, la Corte se decantó  por la aplicación del inciso primero del citado canon 29,  según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el  municipio de Santa María – Huila que promovió la  sociedad Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra  Luis Enrique Cuellar Trujillo.  

6.1.  Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  anónima por acciones. Tal información aparece en sus  estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de  servicios públicos, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La  Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del  derecho privado como empresario mercantil de carácter sui  generis, dada su función de prestación de servicios  públicos domiciliarios.  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad  con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes  Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó  su organización como sociedad por acciones en desarrollo de  las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del  artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993»10.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que es una entidad pública, pues el  65.68% corresponde al Distrito Capital de Bogotá11.  

6.3.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

Lo  anterior independientemente de que el escrito inicial se haya  radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto  de la servidumbre, por cuanto, en atención al precedente  anotado, dado que se trata de una competencia por el factor  subjetivo, esta circunstancia no sirve para prorrogarla.  

7.  Sumado a lo anterior, es importante señalar con relación  a lo afirmado por el despacho judicial de Bogotá referente a  la «renuncia  al privilegio a la que accedió el actor»,  se recuerda que esta Corporación ha indicado que sobre la  renuncia al fuero subjetivo en el aludido auto AC140-2020:  

«…en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal» (CSJ  AC4273-2018) Ver  también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019,  AC2844-2019, AC911-2021 entre otros.  

8.  Por  último y en cuanto atañe a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por  el factor subjetivo representa una excepción al principio de  prorrogabilidad.  

En  tal sentido, el aludido proveído señaló que:  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

9.  De conformidad con lo esgrimido, corresponde determinar la  competencia en el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia,  procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que  continúe con  el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 6-8 Archivo JUZGADO 29          CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA VERBAL SERVIDUMBRE 2021-00618.pdf          Expediente Digital.  

2          Folio 10 Ibidem.  

3          Folios 97-99 Ibidem.  

4          Folios 505-509 Ibidem.  

5          Folios 521-525 Ibidem.  

6          Folio 537 Ibidem.  

7          Folios 542-544 Ibidem.  

8          Folios 542-544          Ibidem  

9          Folios 560-561          Ibidem  

10          Obtenido de:          https://www.grupoenergiabogota.com/content/download/26577/427888/file/Estatutos%20Sociales%20versi%C3%B3n%20marzo%202021.pdf

11          Obtenido de:          https://www.grupoenergiabogota.com/web/index.php/content/download/26633/428306/file/25%20principales%20accionistas%20a%20Marzo%202021.pdf

      

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