STC14376 2021

OCTUBRE

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STC14376-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00189-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, dirime la Corte la  impugnación que formuló Pedro Morales Sánchez  frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Promiscuo de Familia y al Comisario de  Familia de Fredonia, extensiva a Yamile Cruz Sandoval y demás  intervinientes en el asunto n° 2021-00090-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista solicitó que se le permita aportar pruebas en el  proceso de impugnación de paternidad y filiación  extramatrimonial que impulsó la Comisaría de Familia de  Fredonia a favor del menor Camilo Urdaneta, y «no  se le condene sin tener en cuenta los argumentos de las partes».  También imploró que «se  le brinde el acta de reconocimiento, por la cual se otorgó la  paternidad del [niño]»,  y  se  «permita»  al  Juez Promiscuo de Familia de Fredonia  «actuar  e impartir justicia y de ser posible vincular a la Registraduría».  

Relató,  en lo fundamental, que la citada Comisaría pretende que se le  reconozca como padre del pequeño y, además, se le  condene a suministrarle alimentos, cuando, de acuerdo con el Registro  Civil del menor, Enrique Urdaneta González es quien tiene esa  calidad, amén de que ha intentado solucionar directamente la  situación, acudiendo a dicha entidad, pero no ha sido posible.  

2.-  Las autoridades accionadas solicitaron desestimar el amparo porque el  interesado puede defender sus derechos en el proceso.  

Los  demás implicados guardaron silencio.  

3.-  El a  quo  negó el resguardo al considerar que no satisface el  presupuesto de subsidiariedad.  

4.-  El gestor, inconforme, insistió  en las rogativas consignadas en el escrito inicial, sin revelar las  razones de su discrepancia.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, toda vez que Pedro  Morales Sánchez  no ha comparecido al escenario que tiene a su alcance para hacer  valer los reclamos que pretende revisar por esta vía.  

En  efecto, el quejoso anhela que se le permita participar en el proceso  de impugnación  de paternidad y filiación extramatrimonial 2021-00090-00,  se le entregue el documento a través del cual el menor  involucrado fue «reconocido»,  y se adopten las medidas pertinentes para que el despacho de Fredonia  defina el litigio adecuadamente. Sin embargo, de las evidencias  allegadas al trámite constitucional, se advierte que no ha  acudido a esas diligencias, a pesar de que, en su condición de  convocado, puede intervenir en ellas, bajo las condiciones prescritas  en la ley adjetiva, con el fin de hacer valer las defensas y reclamos  que estime apropiados para sus intereses.  

Memórese  que, dado el carácter residual y excepcional de este  instrumento,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda  activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar  de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley  (STC1423-2020).  

De  otra manera se desconocerían  «las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CSJ  STC1522-2021).  

Entonces,  como el impulsor  no ha agotado el camino que tiene a su disposición para  alcanzar sus aspiraciones, se ratificará el veredicto de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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