STC14377 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14377-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14377-2021  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2021-00114-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de  octubre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de octubre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira Cootracegua  frente  a la sentencia del 21  de septiembre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha,  en la acción de tutela que la  recurrente  le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  444303189002-2017-00084-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  cooperativa gestora pidió que se modifique la sentencia  dictada en el pleito acusado en el sentido de vincular en ese  veredicto a otras personas distintas a las allí mencionadas.  También pidió que se ordene a la autoridad convocada  que condene a la parte demandante en ese litigio, cuya calidad de  arrendador desconoció, al pago de la sanción contenida  en el artículo 384 del Código General del Proceso.  

En  sustento, adujo que fue demandada por Raquel  Bigio de Watnik en  la contienda restitutoria objeto de revisión donde se dictó  sentencia favorable a sus intereses (19 jul. 2021), sin embargo,  acusó que el juzgado lesionó sus prerrogativas ius  fundamentales  a través del fallo porque i).  al apreciar las pruebas desconoció el poder general que los  hijos de la demandante otorgaron para impetrar el declarativo, lo que  conllevó a que no fueran mencionados en el fallo, y, ii).  desatendió el artículo 384 del estatuto adjetivo en lo  que respecta a la sanción imputable a la parte vencida en  juicio cuando la otra alegó el «desconocimiento  del carácter de arrendador».  

2.  El  juzgado querellado defendió la legalidad de sus actos y pidió  desestimar el resguardo, en esencia, indicó que no había  lugar a vincular en la sentencia a otras personas distintas a la  demandante quien desde el inicio del pleito manifestó actuar  en nombre propio.  

La  demandante de la disputa criticada indicó que «está  por radicar una acción de tutela con[tra] el despacho  judicial»  querellado porque, a su juicio, vulneró sus derechos al  resolver el asunto en favor de la cooperativa demandada.  

3.  La primera instancia denegó el amparo fincado en la  razonabilidad del fallo acusado.  

4.  La  promotora reiteró sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo objetado  porque  la  decisión de no vincular al veredicto a personas distintas de  quien fungió como demandante se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica y probatoria que fue conocida por la autoridad  convocada,  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional. De otro lado, en  lo que atañe al defecto procedimental invocado, el eventual  yerro del encartado resulta intrascendente de cara al caso concreto,  como se pasa a exponer.  

2.  La primera queja de la censora se reduce a la forma en que el juzgado  accionado apreció las pruebas del pleito para concluir que no  era dable vincular en el fallo a los hijos de la demandante. En  efecto, la promotora consideró que al libelo inicial se anexó  un poder general otorgado por los hijos Raquel Bigio  de Watnik (propietarios del predio a restituir) y en favor de ella  para que incoara el proceso cuestionado. En ese sentido, concluyó  que conforme a ese poder el juzgado debió tener también  por convocantes a los referidos poderdantes, para de esa forma,  hacerles extensivos los efectos del fallo. Contorno  a  partir del cual queda sentado desde ya que la verdadera intención  del accionante apunta a discutir el raciocinio desplegado por el  juzgador natural de su causa a pesar de que no se refleja  arbitrariedad.  

Ciertamente,  al desatar la solicitud de aclaración de la precursora sobre  el punto de inconformidad, el  juzgado resolvió de la manera que se le critica tras cavilar  que:  

Efectivamente,  en la sentencia se dijo… En cuanto a la calidad en que  concurre a proceso la demandante, pues es palmario concluir que lo  hace a título personal,  por cuanto tan solo aporta registro de defunción del señor  MOISES WATNIK CYBULKIEWCZ, pero se  echan de menos, documentos idóneos que acreditaran su  comparecencia en calidad de quien esta revestida de facultad para  iniciar el proceso en calidad de representante de sus hijos  y como conyugue del fallecido Moises Watnik, pues en  la redacción de la demanda, tampoco nada se dice al respecto.  

Si  observamos el poder obrante a folio 1, efectivamente la poderdante lo  confiere a nombre de sus hijos ABRAHAM WATNIK BIGIO, IREM WATNIK  BIGIO, MYRIAM WATNIK BIGIO, posteriormente como se dijo en la  sentencia, se echan de menos, documentos idóneos, debe el  despacho ratificarse en lo dicho, por cuanto observando  la escritura poder que se anexa,  el suscrito no encontró explicita la facultad para apoderar  abogados. Aun así, en gracia de discusión, de  haber existido dicha facultad en la mentada escritura poder, pues en  la demanda, me reitero, el abogado gestor, dice actuar…sic  como apoderado de la parte demandante  conforme lo establecido en el artículo 90 del CGP.  

De  lo dicho por el apoderado de la demandante, difiere el suscrito, por  cuanto su escrito no está conforme lo establece el artículo  90 de la norma procesal, por cuanto pretermite lo establecido en el  numeral 2 del artículo 82 de la misma obra, que al establecer  los requisitos de la demanda establece.  

2.  El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí  mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar  el número de identificación del demandante y de su  representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose  de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será  el número de identificación tributaria (NIT).  

El  hecho de que, quien lo otorga el poder (Raquel Bigio) manifieste que  lo otorga en nombre y representación de otros (ABRAHAM WATNIK  BIGIO, IREM WATNIK BIGIO, MYRIAM WATNIK BIGIO) y de que se aporte la  escritura poder, ipso facto no  implica que tal cual, sean quienes promueven la demanda, por cuanto  el apoderado, en el escrito de la demanda, es quien dentro del  proceso fija quien o quienes conforman ese extremo de la Litis.  

Pues  bien, en  el auto que inadmitió la demanda, esta lo fue exclusivamente  en cabeza de RAQUEL BIGIO,  y al momento de subsanarla el apoderado requerido, continuo con la  indeterminación de la parte demandante…sin especificar  el nombre de la demandante, de donde se colige acepto lo entendido  por el juez que conoció en primer momento del proceso. Lo  propio hizo la parte demandada, quien al contestar la demanda no se  pronunció al respecto y el contradictorio se integró  con RAQUEL BIGIO DE WATNIK Y COOTRACEGUA.  (Resaltado  de ahora)  

De  lo transcrito se desdibuja con facilidad la omisión valorativa  endilgada, como quiera que el juzgado accionado sí apreció  el poder general otorgado por los hijos de la demandante, aunque no  de la forma anhelada por la censora, lo que, por sí, no  conlleva una automática lesión a sus prerrogativas. En  verdad, el fallador consideró que esa escritura pública  no era suficiente para tener por demandantes a los hijos de la señora  Raquel Bigio de Watnik pues de su texto se extrañaba, entre  otras, la facultad para designar apoderados especiales ante la  jurisdicción, situación que consideró suficiente  para desestimar lo pretendido por la precursora.  

De  otro lado, el juzgado argumentó que desde la admisión  de la demanda y su contestación todas las actuaciones  procesales, y en especial la actividad probatoria, se adelantó  bajo el entendido de que la demandante era Raquel  Bigio de Watnik y no quienes se mencionan como sus descendientes,  evento del que concluyó que no era viable que en el veredicto  se vinculara a quienes nunca concurrieron al pleito.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión fustigada, al  margen de que se comparta o no, se encuentra soportada en la  interpretación razonable que la autoridad encartada desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual  efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a  concluir que, para el caso concreto, no era dable vincular en el  fallo a los hijos de la demandante,  lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la  forma en la que la gestora considera que se debió resolver su  asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:.  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

3.  En lo que respecta a la segunda crítica cardinal, consistente  en que el juzgado se abstuviera de sancionar a la demandante a pagar  el 30% de la cantidad pretendida con el libelo inicial, se observa  que esa determinación se fundó en el siguiente  argumento medular:  

(…)  tratándose del proceso de Restitución de Inmueble  arrendado, en este caso, de local comercial, el artículo 384  del C. G. P, establece que: “Cuando el arrendador demande para  que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán  las siguientes reglas:…”, señalando entre otras,  la establecida en el numeral 4º, inciso quinto, “cuando se  resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del  carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar  a su contraparte una suma igual al 30% de la cantidad depositada o  debida”. De la precitada norma, se desprende el deber que le  asiste al operador judicial de sancionar a la parte vencida en la  controversia, cuando se ha resuelto la excepción de pago o la  del desconocimiento  del carácter de arrendador.  Vale  resaltar que en este asunto, no se emitió pronunciamiento de  la excepción alegada por el demandado denominada  “DESCONOCIMIENTO DE CALIDAD DE ARRENDADOR DE LOS HOY  DEMANDANTES”, en razón de haberse declarado probada la  excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento entre  RAQUEL BIGIO DE WATNIK y COOTRACEGUA y por remisión al  artículo 282, inciso tercero ibídem, que establece “Si  el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de  examinar las restantes.”  

En  ese sentido, al no configurarse la existencia señalada en la  norma alegada por el demandado, esta es, la regla número 4º,  inciso quinto del articulo plurimencionado 384 ídem, “cuando  se resuelva la excepción de desconocimiento del carácter  de arrendador…” no se accederá a la pretensión  solicitada por COOTRACEGUA en cabeza de su representante judicial.  (Resaltado propio)  

Dicho  en otras palabras, el juzgado consideró que al haber  prosperado la excepción de «inexistencia  del contrato de arrendamiento»  no era necesario pronunciarse sobre las demás defensas dentro  de las que se encontraba la de «desconocimiento  del carácter de arrendador»  y, en ese sentido, se tornaba inviable la imposición de la  sanción contemplada en el inciso 6° del numeral 4° del  canon 384 del Código General del Proceso, pues ella no estaba  prevista ante la prosperidad de la exceptiva triunfante.  

Así,  es ostensible el error del juzgado por desconocer que la prosperidad  de la excepción de inexistencia del contrato implicaba,  necesariamente, el desvanecimiento de la calidad de arrendadora de la  parte activa, situación que ciertamente daría lugar a  la imposición del correctivo en cita, pues como se dejó  dicho en un caso de similares contornos:  

En  este orden de ideas, considera la Corte que ante la situación  reseñada, la decisión del juzgador accionado, de  indicar que, para el caso cuestionado, el  desconocimiento del carácter de arrendador era una excepción  diferente a la falta de legitimación en la causa por activa,  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la  promotora,  pues, se itera, la demandada al momento de manifestar que la  Inmobiliaria carecía de interés para incoar la  pretensión ordinaria, habida cuenta de que no  tenía ningún tipo de relación contractual con  ella,  expresamente, por cuanto no era su arrendador, a más que  actualmente era ella la propietaria del inmueble, no  hizo cosa diferente a desconocer la calidad de arrendador aducida por  su demandante,  situación que, indiscutiblemente, se repite, para el preciso  caso aquí auscultado, implicaba la aplicación de la  condena establecida en el inciso 6º del numeral 4º del  artículo 384 del Código General del Proceso.  

Ahora,  a pesar del yerro de la agencia encartada, el resguardo carece de  prosperidad como quiera que la referida sanción del artículo  384 del estatuto adjetivo fue prevista para ser tasada en la  sentencia sobre i).  la suma que el demandado triunfante tuvo que depositar a órdenes  del juzgado con ocasión del pleito a fin de ser oído en  él, y ii).  la cantidad que, según el veredicto, adeuda el arrendatario  vencido. ello se extrae del tenor literal del canon en comento que  para el caso concreto dispuso:  

Cuando  se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del  carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar  a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de  la cantidad depositada o debida.  (resaltado  propio)  

Así  las cosas, revisado el expediente se observa que, por un lado, la  accionante no depositó a las cuentas del despacho convocado  suma alguna por los conceptos que se enunciaron adeudados con la  demanda ni por los cánones que se pudieron alegar causados  durante el proceso, con lo que se desdibuja el perjuicio que el  legislador pretendió reparar con la mentada sanción y,  por otro, al salir la gestora triunfante de la disputa, no fue  establecida ninguna deuda en su contra de la que pudiera deducirse la  penalidad transcrita.  

Dicho  en otros términos, la ley dispone que el correctivo se tasa  conforme a «la  cantidad depositada o debida»  según se establezca en la sentencia, y como en este caso la  demandada no consignó ninguna suma ni se declaró  deudora por rubro alguno, no había lugar a la penalidad  anhelada, pues una cosa es la suma pedida por el presunto arrendador  en su demanda y otra muy distinta el monto de los dineros retenidos  por el juzgado o adeudados con ocasión del litigio.  

De  allí, se colige con facilidad que para el caso concreto la  sanción se tornaba improcedente a pesar del yerro de la  autoridad accionada.  

4.  En definitiva, dado que la decisión de no incluir en el fallo  a personas distintas a quien fungió como demandante no luce  irrazonable y como quiera que, a pesar del error del juzgado  querellado, no se avizora lesión trascendente a os derechos  supralegales de la promotora, no queda alternativa diferente a  confirmar el fallo objetado, pero por las razones que aquí se  expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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