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STC14377-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14377-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00114-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira Cootracegua frente a la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 444303189002-2017-00084-00.
ANTECEDENTES
1. La cooperativa gestora pidió que se modifique la sentencia dictada en el pleito acusado en el sentido de vincular en ese veredicto a otras personas distintas a las allí mencionadas. También pidió que se ordene a la autoridad convocada que condene a la parte demandante en ese litigio, cuya calidad de arrendador desconoció, al pago de la sanción contenida en el artículo 384 del Código General del Proceso.
En sustento, adujo que fue demandada por Raquel Bigio de Watnik en la contienda restitutoria objeto de revisión donde se dictó sentencia favorable a sus intereses (19 jul. 2021), sin embargo, acusó que el juzgado lesionó sus prerrogativas ius fundamentales a través del fallo porque i). al apreciar las pruebas desconoció el poder general que los hijos de la demandante otorgaron para impetrar el declarativo, lo que conllevó a que no fueran mencionados en el fallo, y, ii). desatendió el artículo 384 del estatuto adjetivo en lo que respecta a la sanción imputable a la parte vencida en juicio cuando la otra alegó el «desconocimiento del carácter de arrendador».
2. El juzgado querellado defendió la legalidad de sus actos y pidió desestimar el resguardo, en esencia, indicó que no había lugar a vincular en la sentencia a otras personas distintas a la demandante quien desde el inicio del pleito manifestó actuar en nombre propio.
La demandante de la disputa criticada indicó que «está por radicar una acción de tutela con[tra] el despacho judicial» querellado porque, a su juicio, vulneró sus derechos al resolver el asunto en favor de la cooperativa demandada.
3. La primera instancia denegó el amparo fincado en la razonabilidad del fallo acusado.
4. La promotora reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión de no vincular al veredicto a personas distintas de quien fungió como demandante se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria que fue conocida por la autoridad convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. De otro lado, en lo que atañe al defecto procedimental invocado, el eventual yerro del encartado resulta intrascendente de cara al caso concreto, como se pasa a exponer.
2. La primera queja de la censora se reduce a la forma en que el juzgado accionado apreció las pruebas del pleito para concluir que no era dable vincular en el fallo a los hijos de la demandante. En efecto, la promotora consideró que al libelo inicial se anexó un poder general otorgado por los hijos Raquel Bigio de Watnik (propietarios del predio a restituir) y en favor de ella para que incoara el proceso cuestionado. En ese sentido, concluyó que conforme a ese poder el juzgado debió tener también por convocantes a los referidos poderdantes, para de esa forma, hacerles extensivos los efectos del fallo. Contorno a partir del cual queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante apunta a discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se refleja arbitrariedad.
Ciertamente, al desatar la solicitud de aclaración de la precursora sobre el punto de inconformidad, el juzgado resolvió de la manera que se le critica tras cavilar que:
Efectivamente, en la sentencia se dijo… En cuanto a la calidad en que concurre a proceso la demandante, pues es palmario concluir que lo hace a título personal, por cuanto tan solo aporta registro de defunción del señor MOISES WATNIK CYBULKIEWCZ, pero se echan de menos, documentos idóneos que acreditaran su comparecencia en calidad de quien esta revestida de facultad para iniciar el proceso en calidad de representante de sus hijos y como conyugue del fallecido Moises Watnik, pues en la redacción de la demanda, tampoco nada se dice al respecto.
Si observamos el poder obrante a folio 1, efectivamente la poderdante lo confiere a nombre de sus hijos ABRAHAM WATNIK BIGIO, IREM WATNIK BIGIO, MYRIAM WATNIK BIGIO, posteriormente como se dijo en la sentencia, se echan de menos, documentos idóneos, debe el despacho ratificarse en lo dicho, por cuanto observando la escritura poder que se anexa, el suscrito no encontró explicita la facultad para apoderar abogados. Aun así, en gracia de discusión, de haber existido dicha facultad en la mentada escritura poder, pues en la demanda, me reitero, el abogado gestor, dice actuar…sic como apoderado de la parte demandante conforme lo establecido en el artículo 90 del CGP.
De lo dicho por el apoderado de la demandante, difiere el suscrito, por cuanto su escrito no está conforme lo establece el artículo 90 de la norma procesal, por cuanto pretermite lo establecido en el numeral 2 del artículo 82 de la misma obra, que al establecer los requisitos de la demanda establece.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
El hecho de que, quien lo otorga el poder (Raquel Bigio) manifieste que lo otorga en nombre y representación de otros (ABRAHAM WATNIK BIGIO, IREM WATNIK BIGIO, MYRIAM WATNIK BIGIO) y de que se aporte la escritura poder, ipso facto no implica que tal cual, sean quienes promueven la demanda, por cuanto el apoderado, en el escrito de la demanda, es quien dentro del proceso fija quien o quienes conforman ese extremo de la Litis.
Pues bien, en el auto que inadmitió la demanda, esta lo fue exclusivamente en cabeza de RAQUEL BIGIO, y al momento de subsanarla el apoderado requerido, continuo con la indeterminación de la parte demandante…sin especificar el nombre de la demandante, de donde se colige acepto lo entendido por el juez que conoció en primer momento del proceso. Lo propio hizo la parte demandada, quien al contestar la demanda no se pronunció al respecto y el contradictorio se integró con RAQUEL BIGIO DE WATNIK Y COOTRACEGUA. (Resaltado de ahora)
De lo transcrito se desdibuja con facilidad la omisión valorativa endilgada, como quiera que el juzgado accionado sí apreció el poder general otorgado por los hijos de la demandante, aunque no de la forma anhelada por la censora, lo que, por sí, no conlleva una automática lesión a sus prerrogativas. En verdad, el fallador consideró que esa escritura pública no era suficiente para tener por demandantes a los hijos de la señora Raquel Bigio de Watnik pues de su texto se extrañaba, entre otras, la facultad para designar apoderados especiales ante la jurisdicción, situación que consideró suficiente para desestimar lo pretendido por la precursora.
De otro lado, el juzgado argumentó que desde la admisión de la demanda y su contestación todas las actuaciones procesales, y en especial la actividad probatoria, se adelantó bajo el entendido de que la demandante era Raquel Bigio de Watnik y no quienes se mencionan como sus descendientes, evento del que concluyó que no era viable que en el veredicto se vinculara a quienes nunca concurrieron al pleito.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión fustigada, al margen de que se comparta o no, se encuentra soportada en la interpretación razonable que la autoridad encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, no era dable vincular en el fallo a los hijos de la demandante, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:.
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
3. En lo que respecta a la segunda crítica cardinal, consistente en que el juzgado se abstuviera de sancionar a la demandante a pagar el 30% de la cantidad pretendida con el libelo inicial, se observa que esa determinación se fundó en el siguiente argumento medular:
(…) tratándose del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, en este caso, de local comercial, el artículo 384 del C. G. P, establece que: “Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:…”, señalando entre otras, la establecida en el numeral 4º, inciso quinto, “cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al 30% de la cantidad depositada o debida”. De la precitada norma, se desprende el deber que le asiste al operador judicial de sancionar a la parte vencida en la controversia, cuando se ha resuelto la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador. Vale resaltar que en este asunto, no se emitió pronunciamiento de la excepción alegada por el demandado denominada “DESCONOCIMIENTO DE CALIDAD DE ARRENDADOR DE LOS HOY DEMANDANTES”, en razón de haberse declarado probada la excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento entre RAQUEL BIGIO DE WATNIK y COOTRACEGUA y por remisión al artículo 282, inciso tercero ibídem, que establece “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.”
En ese sentido, al no configurarse la existencia señalada en la norma alegada por el demandado, esta es, la regla número 4º, inciso quinto del articulo plurimencionado 384 ídem, “cuando se resuelva la excepción de desconocimiento del carácter de arrendador…” no se accederá a la pretensión solicitada por COOTRACEGUA en cabeza de su representante judicial. (Resaltado propio)
Dicho en otras palabras, el juzgado consideró que al haber prosperado la excepción de «inexistencia del contrato de arrendamiento» no era necesario pronunciarse sobre las demás defensas dentro de las que se encontraba la de «desconocimiento del carácter de arrendador» y, en ese sentido, se tornaba inviable la imposición de la sanción contemplada en el inciso 6° del numeral 4° del canon 384 del Código General del Proceso, pues ella no estaba prevista ante la prosperidad de la exceptiva triunfante.
Así, es ostensible el error del juzgado por desconocer que la prosperidad de la excepción de inexistencia del contrato implicaba, necesariamente, el desvanecimiento de la calidad de arrendadora de la parte activa, situación que ciertamente daría lugar a la imposición del correctivo en cita, pues como se dejó dicho en un caso de similares contornos:
En este orden de ideas, considera la Corte que ante la situación reseñada, la decisión del juzgador accionado, de indicar que, para el caso cuestionado, el desconocimiento del carácter de arrendador era una excepción diferente a la falta de legitimación en la causa por activa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la promotora, pues, se itera, la demandada al momento de manifestar que la Inmobiliaria carecía de interés para incoar la pretensión ordinaria, habida cuenta de que no tenía ningún tipo de relación contractual con ella, expresamente, por cuanto no era su arrendador, a más que actualmente era ella la propietaria del inmueble, no hizo cosa diferente a desconocer la calidad de arrendador aducida por su demandante, situación que, indiscutiblemente, se repite, para el preciso caso aquí auscultado, implicaba la aplicación de la condena establecida en el inciso 6º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso.
Ahora, a pesar del yerro de la agencia encartada, el resguardo carece de prosperidad como quiera que la referida sanción del artículo 384 del estatuto adjetivo fue prevista para ser tasada en la sentencia sobre i). la suma que el demandado triunfante tuvo que depositar a órdenes del juzgado con ocasión del pleito a fin de ser oído en él, y ii). la cantidad que, según el veredicto, adeuda el arrendatario vencido. ello se extrae del tenor literal del canon en comento que para el caso concreto dispuso:
Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida. (resaltado propio)
Así las cosas, revisado el expediente se observa que, por un lado, la accionante no depositó a las cuentas del despacho convocado suma alguna por los conceptos que se enunciaron adeudados con la demanda ni por los cánones que se pudieron alegar causados durante el proceso, con lo que se desdibuja el perjuicio que el legislador pretendió reparar con la mentada sanción y, por otro, al salir la gestora triunfante de la disputa, no fue establecida ninguna deuda en su contra de la que pudiera deducirse la penalidad transcrita.
Dicho en otros términos, la ley dispone que el correctivo se tasa conforme a «la cantidad depositada o debida» según se establezca en la sentencia, y como en este caso la demandada no consignó ninguna suma ni se declaró deudora por rubro alguno, no había lugar a la penalidad anhelada, pues una cosa es la suma pedida por el presunto arrendador en su demanda y otra muy distinta el monto de los dineros retenidos por el juzgado o adeudados con ocasión del litigio.
De allí, se colige con facilidad que para el caso concreto la sanción se tornaba improcedente a pesar del yerro de la autoridad accionada.
4. En definitiva, dado que la decisión de no incluir en el fallo a personas distintas a quien fungió como demandante no luce irrazonable y como quiera que, a pesar del error del juzgado querellado, no se avizora lesión trascendente a os derechos supralegales de la promotora, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado, pero por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE