STC14378 2021

OCTUBRE

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STC14378-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14378-2021  

Radicación n°  25000-22-13-000-2021-00339-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de agosto de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida  por Fernando Alberto del Busto Torres contra los Juzgados Civil del  Circuito de Funza y Segundo Civil del Circuito de Facatativá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.  

2. Del escrito  inicial y, consultados los estados electrónicos del Juzgado de  Facatativá, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1. El  accionante, junto a otras personas, fue demandado en un proceso de  pertenencia promovido por Orlando Velandia Junca, asunto que fue  asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza y remitido, por  descongestión, al Segundo Civil del Circuito de Facatativá,  bajo el radicado 2019- 00224-00.  

2.2. Surtidas las  etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá  profirió sentencia el 24 de septiembre de 2020 y declaró  la prescripción adquisitiva de dominio en favor del allá  demandante.  

2.3. El hoy  accionante formuló recurso de apelación contra esa  decisión, que fue concedido, mediante auto de 15 de octubre  siguiente, en el que, además, se otorgaron 7 días al  impugnante, para que sufragara el porte de ida y regreso del  expediente, so pena de declarar desierto el recurso.  

2.4. El 16 de  diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Facatativá declaró desierto el recurso de apelación.  

2.5. El actor  aseguró que, el 4 de febrero de 2021, «se  le hace ver al despacho tutelado que tanto el auto que concede el  recurso con la condición del pago de copias para envío,  como el que declara desierto el recurso son ilegales»;  no obstante, el Juzgado demandado mantuvo su decisión.  

2.6. Afirmó  que  las decisiones censuradas «vulnera[n]  abiertamente el sentido, objetivo y finalidad del decreto 806 del  2020 que fue precisamente evitar que la prespecialidad (sic)  provocara mayores contagios y la muerte de los usuarios de la  justicia».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Facatativá hizo un breve recuento de los  hechos ocurridos en el proceso de pertenencia y solicitó  declarar la improcedencia de la acción, por no haber vulnerado  los derechos invocados por el accionante y agregó que,  a pesar de que el auto admisorio de la demanda se notificó  personalmente al accionado, este no la contestó ni formuló  excepciones.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, por incumplimiento del principio de  inmediatez, toda vez que  «los  autos que desataron la suerte de la apelación blandida contra  el veredicto emitido, dentro de la pugna de pertenencia que involucró  al accionante, fue asunto evaluado en la instancia de conocimiento  hace más de 8 meses contados desde la interposición del  auxilio pretendido; son así las cosas porque el juez concedió  y declaró desierta aquella apelación con los autos de  15 de octubre y 16 de diciembre de 2020, mientras que el escrito de  tutela fue radicado el 17 de agosto de 2021».  

Concluyó  que «la  demanda de resguardo refleja el desacuerdo del accionante frente a la  decisión del enjuiciador de tramitar su alzada con base en las  preceptivas del Código General del Proceso y no con estribo en  los designios del Decreto 806 de 2020, tensión de criterios  que no puede solucionarse en este sendero excepcional».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, quien manifestó que el a  quo  no tuvo en cuenta que, con el memorial del 4 de febrero de 2021,  reiterado el 25 del mismo mes, solicitó la ilegalidad de los  autos censurados y que, mediante auto de «1  de marzo del 2021»,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá indicó  no poderlos resolver, por haber perdido la competencia.  

Señaló  que ese mismo 1 de marzo de 2021 formuló una petición  ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, «para  que resuelva la solicitud de declarar ilegal los autos señalados  y ES SOLO HASTA EL 29 DE JULIO DEL 2021, cuando el juzgado de  conocimiento en una providencia llana, se abstiene de resolver el  fondo de la solicitud y es precisamente allí donde radica la  afectación y vulneración de mis derechos».  

Igualmente,  cuestionó al Tribunal por «citar  decisiones de la Corte Constitucional no aplicables al caso que ahora  nos ocupa».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que  se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se  ordene a la autoridad judicial de Facatativá declarar la  ilegalidad de los autos de 15 de octubre y 16 de diciembre de 2020 y,  en su lugar, conceder el recurso de apelación contra la  sentencia de pertenencia proferida en el proceso con radicado  2019-00224-00.  

2. El material  probatorio verificado evidencia que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante  auto de 15 de octubre de 2020, concedió, en el efecto  suspensivo y ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, el recurso de apelación  formulado por el apoderado del hoy accionante contra la sentencia de  24 de septiembre de 2020, que acogió la usucapión  pretendida por el demandante; además, otorgó al  apelante 7 días para cancelar el porte de ida y regreso del  expediente, «so  pena de declarar desierto el recurso, teniendo en cuenta que se  remite el mismo en físico, por determinación adoptada  por la mencionada Corporación».  

Dado  que el recurrente incumplió la carga procesal impuesta, el  Juzgado declaró desierto el recurso de apelación el 16  de diciembre de 2020, decisión que fue notificada por estado  electrónico del 18 de diciembre siguiente; por tanto, a la  fecha de presentación de la tutela -11 de agosto de 2021-,  habían trascurrido más de seis meses, de allí  que no se cumpla con el presupuesto general de inmediatez.  

   

En  cuanto al citado principio, ha de precisarse que, a pesar de no  existir un término de caducidad propiamente dicho para invocar  la protección  constitucional, debe promoverse en un plazo razonablemente  prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de  ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos  fundamentales de la persona.  

   

Frente  al tema, la Sala ha reiterado que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021) (Se subraya).  

   

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

   

Cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que  justifiquen la inactividad del actor para  impetrar la súplica, como la interdicción, la  incapacidad física, la minoría de edad, entre otras  circunstancias válidas para no instaurar la acción de  tutela.  

   

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»1.  

   

Bajo  tales presupuestos, la Sala observa que no existe una justificación  frente a la tardanza en la interposición de la acción  de tutela. Tal circunstancia desvirtúa de entrada la urgencia  alegada por el actor, quien tardó más de los 6 meses  estimados como razonables para solicitar la salvaguarda de sus  derechos fundamentales.  

3.  Ahora bien, en el escrito de impugnación, el actor alegó  que por auto del 1º de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Facatativá no resolvió la ilegalidad  impetrada contra los autos censurados, por falta de competencia, y  que la violación de sus derechos fundamentales se concretó  el 29 de julio de 2021, cuando el Juzgado Civil del Circuito de  Funza, «en  una providencia llana,  se  abstiene  de resolver el fondo de la solicitud»  de  ilegalidad de los autos cuestionados elevada 1 de marzo de ese mismo  año ante dicho Juzgado, siendo «precisamente  allí donde radica la afectación y vulneración de  mis derechos. Dado que no solo evitan resolver las solicitudes  elevadas por mi apoderado, sino que para ello se toma ocho meses».  

Frente  a ello, asegura que el a  quo constitucional  dejó de estudiar el fin de la acción propuesta y de  «verificar  que los juzgados retuvieron la solicitud por más de ocho meses  sin dar respuesta a la solicitud»  de  ilegalidad, con lo cual «es  que violenta los derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados  por los dos despachos judiciales tutelados».  Así mismo adujo que erró el Tribunal al no encontrar  acreditado el requisito de inmediatez, pues no tuvo en cuenta que  «fue  solo hasta el 29 de julio del 2021, cuando el despacho de  conocimiento toma una decisión respecto de la solicitud  elevada por mi apoderado»,  por tanto, la tardanza de los accionados en resolver sus peticiones  no puede ser atribuida al tutelante.  

No  obstante, como puede evidenciarse en el escrito de tutela, aquella  tuvo por objeto dejar sin efectos a los autos del 15 de octubre y el  16 de diciembre de 2020, a través de los cuales, en su orden,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Facatativá concedió  y declaró desierto el recurso de apelación contra la  sentencia del 24 de septiembre de 2020, tanto que, como se observa,  en el acápite que el tutelante denominó «PETICION»  solicitó al juez constitucional declarar la ilegalidad de los  autos referidos y no el 29 de julio de 2021 que fue dictado por el  Juzgado Civil del Circuito de Funza.  

Para  la Sala, lo traído a colación por el accionante en la  impugnación, en cuanto asegura que fue con la providencia del  29 de julio de 2021 que se afectaron y vulneraron sus derechos, que  los accionados se abstuvieron de resolver de fondo sus solicitudes de  ilegalidad y que tardaron 8 meses en pronunciarse sobre aquellas, son  alegaciones nuevas, lo cual impide que se emita un pronunciamiento  sobre el particular, en aras de preservar los derechos de defensa y  contradicción de las partes.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido:  

«…es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores… También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800)»  (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Adicionalmente,  el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos  cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo  alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo  excepcional, puesto que, de ser así,  la interposición del amparo quedaría al arbitrio del  tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término  para impetrar la acción constitucional con la formulación  de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que  afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza  que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales.  

4. Con fundamento  en lo anterior,  la decisión objeto de reclamo será confirmada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencias          CC T-410/2013 y CC T-206/2014.      

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