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STC14378-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14378-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00339-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Fernando Alberto del Busto Torres contra los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del escrito inicial y, consultados los estados electrónicos del Juzgado de Facatativá, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El accionante, junto a otras personas, fue demandado en un proceso de pertenencia promovido por Orlando Velandia Junca, asunto que fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza y remitido, por descongestión, al Segundo Civil del Circuito de Facatativá, bajo el radicado 2019- 00224-00.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá profirió sentencia el 24 de septiembre de 2020 y declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor del allá demandante.
2.3. El hoy accionante formuló recurso de apelación contra esa decisión, que fue concedido, mediante auto de 15 de octubre siguiente, en el que, además, se otorgaron 7 días al impugnante, para que sufragara el porte de ida y regreso del expediente, so pena de declarar desierto el recurso.
2.4. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá declaró desierto el recurso de apelación.
2.5. El actor aseguró que, el 4 de febrero de 2021, «se le hace ver al despacho tutelado que tanto el auto que concede el recurso con la condición del pago de copias para envío, como el que declara desierto el recurso son ilegales»; no obstante, el Juzgado demandado mantuvo su decisión.
2.6. Afirmó que las decisiones censuradas «vulnera[n] abiertamente el sentido, objetivo y finalidad del decreto 806 del 2020 que fue precisamente evitar que la prespecialidad (sic) provocara mayores contagios y la muerte de los usuarios de la justicia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá hizo un breve recuento de los hechos ocurridos en el proceso de pertenencia y solicitó declarar la improcedencia de la acción, por no haber vulnerado los derechos invocados por el accionante y agregó que, a pesar de que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al accionado, este no la contestó ni formuló excepciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por incumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que «los autos que desataron la suerte de la apelación blandida contra el veredicto emitido, dentro de la pugna de pertenencia que involucró al accionante, fue asunto evaluado en la instancia de conocimiento hace más de 8 meses contados desde la interposición del auxilio pretendido; son así las cosas porque el juez concedió y declaró desierta aquella apelación con los autos de 15 de octubre y 16 de diciembre de 2020, mientras que el escrito de tutela fue radicado el 17 de agosto de 2021».
Concluyó que «la demanda de resguardo refleja el desacuerdo del accionante frente a la decisión del enjuiciador de tramitar su alzada con base en las preceptivas del Código General del Proceso y no con estribo en los designios del Decreto 806 de 2020, tensión de criterios que no puede solucionarse en este sendero excepcional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que, con el memorial del 4 de febrero de 2021, reiterado el 25 del mismo mes, solicitó la ilegalidad de los autos censurados y que, mediante auto de «1 de marzo del 2021», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá indicó no poderlos resolver, por haber perdido la competencia.
Señaló que ese mismo 1 de marzo de 2021 formuló una petición ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, «para que resuelva la solicitud de declarar ilegal los autos señalados y ES SOLO HASTA EL 29 DE JULIO DEL 2021, cuando el juzgado de conocimiento en una providencia llana, se abstiene de resolver el fondo de la solicitud y es precisamente allí donde radica la afectación y vulneración de mis derechos».
Igualmente, cuestionó al Tribunal por «citar decisiones de la Corte Constitucional no aplicables al caso que ahora nos ocupa».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial de Facatativá declarar la ilegalidad de los autos de 15 de octubre y 16 de diciembre de 2020 y, en su lugar, conceder el recurso de apelación contra la sentencia de pertenencia proferida en el proceso con radicado 2019-00224-00.
2. El material probatorio verificado evidencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto de 15 de octubre de 2020, concedió, en el efecto suspensivo y ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el recurso de apelación formulado por el apoderado del hoy accionante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, que acogió la usucapión pretendida por el demandante; además, otorgó al apelante 7 días para cancelar el porte de ida y regreso del expediente, «so pena de declarar desierto el recurso, teniendo en cuenta que se remite el mismo en físico, por determinación adoptada por la mencionada Corporación».
Dado que el recurrente incumplió la carga procesal impuesta, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2020, decisión que fue notificada por estado electrónico del 18 de diciembre siguiente; por tanto, a la fecha de presentación de la tutela -11 de agosto de 2021-, habían trascurrido más de seis meses, de allí que no se cumpla con el presupuesto general de inmediatez.
En cuanto al citado principio, ha de precisarse que, a pesar de no existir un término de caducidad propiamente dicho para invocar la protección constitucional, debe promoverse en un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.
Frente al tema, la Sala ha reiterado que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.
Bajo tales presupuestos, la Sala observa que no existe una justificación frente a la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Tal circunstancia desvirtúa de entrada la urgencia alegada por el actor, quien tardó más de los 6 meses estimados como razonables para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
3. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el actor alegó que por auto del 1º de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá no resolvió la ilegalidad impetrada contra los autos censurados, por falta de competencia, y que la violación de sus derechos fundamentales se concretó el 29 de julio de 2021, cuando el Juzgado Civil del Circuito de Funza, «en una providencia llana, se abstiene de resolver el fondo de la solicitud» de ilegalidad de los autos cuestionados elevada 1 de marzo de ese mismo año ante dicho Juzgado, siendo «precisamente allí donde radica la afectación y vulneración de mis derechos. Dado que no solo evitan resolver las solicitudes elevadas por mi apoderado, sino que para ello se toma ocho meses».
Frente a ello, asegura que el a quo constitucional dejó de estudiar el fin de la acción propuesta y de «verificar que los juzgados retuvieron la solicitud por más de ocho meses sin dar respuesta a la solicitud» de ilegalidad, con lo cual «es que violenta los derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados por los dos despachos judiciales tutelados». Así mismo adujo que erró el Tribunal al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, pues no tuvo en cuenta que «fue solo hasta el 29 de julio del 2021, cuando el despacho de conocimiento toma una decisión respecto de la solicitud elevada por mi apoderado», por tanto, la tardanza de los accionados en resolver sus peticiones no puede ser atribuida al tutelante.
No obstante, como puede evidenciarse en el escrito de tutela, aquella tuvo por objeto dejar sin efectos a los autos del 15 de octubre y el 16 de diciembre de 2020, a través de los cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá concedió y declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, tanto que, como se observa, en el acápite que el tutelante denominó «PETICION» solicitó al juez constitucional declarar la ilegalidad de los autos referidos y no el 29 de julio de 2021 que fue dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Para la Sala, lo traído a colación por el accionante en la impugnación, en cuanto asegura que fue con la providencia del 29 de julio de 2021 que se afectaron y vulneraron sus derechos, que los accionados se abstuvieron de resolver de fondo sus solicitudes de ilegalidad y que tardaron 8 meses en pronunciarse sobre aquellas, son alegaciones nuevas, lo cual impide que se emita un pronunciamiento sobre el particular, en aras de preservar los derechos de defensa y contradicción de las partes.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Adicionalmente, el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales.
4. Con fundamento en lo anterior, la decisión objeto de reclamo será confirmada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.