SC4480 2021

OCTUBRE

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SC4480-2021 (2019-03417-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC4480-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-03417-00  

(Aprobado  en Sala virtual de quince de septiembre de 2021)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve el recurso de anulación formulado por la Compañía  8768820 CANADA INC. frente al laudo arbitral de 2 de agosto de 2019,  con adición del 12 de septiembre siguiente, proferido por el  Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín  para Antioquia, dentro del proceso arbitral promovido por la  recurrente contra la Compañía Minera Los Mates S.A.S y  otros.  

1.  PRETENSIONES  

1.1.  La recurrente  pretende que esta Corporación disponga:  

1.1.1.  Anular el laudo proferido el 2 de agosto de 2019, por la Cámara  de Comercio de Medellín para Antioquia, complementado mediante  auto del 12 de septiembre del mismo año, con fundamento en el  numeral 1°, literal d) del artículo 108 de la Ley 1563 de  2012.  

1.1.2.  Ordenar la devolución de todos los gastos y costos sufragados  debido al proceso arbitral y al laudo; así como proceder a las  restituciones correspondientes, si el laudo anulado hubiere sido  ejecutado en todo o en parte.  

1.1.3.  Mantener la validez de la cláusula compromisoria para  convocar, de nuevo, un nuevo Tribunal Arbitral, manteniendo las  pruebas debidamente practicadas y las actuaciones no afectadas por la  anulación.  

2.  ANTECEDENTES  

2.1.1.  En  el 2010 se constituyó legalmente la Compañía  Minera Los Mates S.A.S., debidamente registrada en la Cámara  de Comercio de Medellín para Antioquia, lugar donde fijó  su domicilio. El objeto social de aquélla se fijó en  desarrollar la actividad minera.  

2.1.2.  Desde su constitución, hasta el 18 de diciembre de 2014, dicha  compañía tuvo un único accionista, llamado Ary  Fernando Pernett Márquez, con 30.000 acciones.  

2.1.3.  El 19 de diciembre de 2014 Pernett Márquez, en su condición  de único socio, emitió el título No. 1 de  traspaso del total de las acciones, es decir 30.000, a favor de la  sociedad 8768820 Canadá Inc. mediante contrato de compraventa.  Se buscaba que las acciones de la Compañía Minera Los  Mates S.A.S fueran negociadas en el mercado público de  valores, razón por la cual el pago de la segunda parte del  precio pactado se sometió a condición suspensiva, la  cual no se pudo concretar porque Droz Fenestor -representante de  Canadá Inc.- no era el de la sociedad minera.  

2.1.4.  En marzo de 2015, la sociedad 8768820 Canadá Inc. designó  como representante legal de la compañía Minera Los  Mates S.A.S. a José Luis Avella Santos, tal y como consta en  el acta No. 6, la cual fue debidamente registrada en el registro  público mercantil.  

2.1.5.  El 22 de noviembre de 2016, 8768820 Canadá Inc. remueve la  representación de Avella Santos, como se evidencia en el acta  No. 7 y designa como representante a Droz Fenestor, decisión  que se encontraba exclusivamente en cabeza del único  accionista 87688220 Canadá INC.  

2.1.6.  La referida designación  se realizó en medio de una reunión de Asamblea General  de accionistas consignada en Acta No. 8 del 13 de julio de 2017 pero,  en dicho relato se deja constancia de una participación  accionaria, que según la solicitante no concuerda con la  realidad.  

2.1.7.  A su vez, el 13 de julio de 2017 Avella Santos inició acciones  legales ante la Cámara de Comercio de Medellín de  Antioquia, con el propósito de remover a los administradores  de la Compañía Minera Los Mates y para nombrar a otros;  esto último debidamente registrado e inscrito, como consta en  el Acta No. 8 de la compañía.  

2.1.8.  En los estatutos de la compañía minera, en su artículo  36, se acordó pacto arbitral, específicamente. para  dirimir las impugnaciones de las decisiones de la Asamblea General de  accionistas.  

2.1.9.  Droz Fenestor impulsó el trámite arbitral ante la  Cámara de Comercio de Medellín, contra la Compañía  Minera Los Mates S.A.S., Ary Fernando Pernett Márquez, José  Avella Santos y Hernán Alfonso García, pretendiendo se  declarara  

“(…)  [l]a  Nulidad del Acta No. 8 del 13 de julio de 2017 de la Asamblea de  Accionistas de la Compañía Minera Los Mates S.A.S  conforme a la falta de legitimación de los señores ARY  FERNANDO PERNETT MÁRQUEZ, JOSÉ LUIS AVELLA SANTOS Y  HERNÁN ALFONSO GARCÍA  COLONIA para actuar como  accionistas de la Compañía Minera Los Mates S.A.S,  [que en consecuencia]  cesen los efectos de la inscripción realizada el 31 de octubre  de 2017,  [como]  de los actos realizados por el Sr. José Luis Avella Santos en  calidad de representante legal principal y/o del Sr. Herman Alfonso  García Colonia en calidad de representante legal suplente”.  

2.1.10.  La Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable composición, designó como árbitro a  Luis Fernando Pérez González, ante la falta de acuerdo  entre las partes, sin presentarse, frente a ello, oposición  alguna.  

2.1.11.  Posesionado Pérez González, la autoridad arbitral  estableció que el trámite era de naturaleza  internacional, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo  62 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que la parte demandante en el  proceso fue la sociedad 87688220 Canadá INC., domiciliada en  Canadá.  

2.1.12.  Los allí convocados se opusieron proponiendo las defensas de  falta de legitimación por activa, indebida representación  legal y caducidad.  

2.1.13.  Fundamentalmente, aquéllos alegaron que la sociedad 87688220  Canadá INC nunca ostentó la calidad de única  accionista de la Compañía Minera Los Maste S.A.S. pues  la compra de las acciones de Ary Fernando Pernett Márquez no  le otorgaba dicha calidad, ya que éste no fungía como  único accionista de la compañía, a saber,  también lo eran José Luis Avella Santos y Hernán  García Colonia.  

2.1.14.  El laudo se profirió el 2 de agosto de 2019, declarándose  próspera la excepción de falta de legitimación  en causa por activa de la sociedad 87688220 Canadá INC,  alegada por la compañía convocada.  

2.1.15.  El 14 de agosto de 2019, la sociedad Canadá INC solicitó  la corrección, adición y/o aclaración del laudo,  pues en su sentir, la composición del Tribunal de arbitramento  fue errónea ya que el árbitro que lo decidió  hacía parte de la lista de árbitros nacionales, mas no  de la internacional, esta última de la cual debió  designarse la autoridad judicial, por cuanto, adujo, una de las  partes es extranjera, lo que imponía aplicar las reglas y  procedimientos del arbitraje internacional.  

2.1.16.  Sobre lo anterior, el Tribunal Arbitral resolvió: i)  “(…)  aclarar  el laudo proferido el 2 de agosto de 2019 indicando que el escrito de  la demanda que se tuvo en cuenta para proferir la decisión fue  efectivamente el radicado por la parte convocante el 4 de febrero de  2019, como escrito de demanda definitivo e integrado con los  requisitos que se ordenó subsanar”;  y, ii) negar la solicitud de incompetencia, así como la  corrección de las irregularidades presentadas en el registro  accionario (Fl. 88-89 cdno. principal)  

3.  El RECURSO DE ANULACIÓN  

3.1.  El extremo vencido formuló recurso de anulación contra  la decisión arbitral, alegando la causal prevista en el  numeral 1°, literal d) del artículo 108 de la Ley 1563 de  2012, según el cual el laudo se podrá anular a petición  de parte o de oficio en los siguientes eventos:  

“1.  A  solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…) d)  que  la composición del tribunal o el procedimiento arbitral no se  ajustaron al acuerdo entre las partes,  salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición  de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o,  a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas  en esta sección de la ley” (subraya  fuera de texto).  

3.2.  Refiere la recurrente,  dado que  una de las partes del litigio es una sociedad extranjera, tanto la  composición del Tribunal como el procedimiento Arbitral es el  correspondiente al internacional, establecido en la Ley 1563 de 2012.  Agregó que, si bien, en cuanto a las reglas del arbitraje, se  procedió a dar aplicación a las internacionales, no  sucedió lo mismo con el nombramiento del árbitro.  

3.3.  En torno a lo expuesto, la parte recurrente, expuso:  

Agregó  que, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara de Comercio de  Medellín, el árbitro competente para conocer la  controversia debía hacer parte de la lista de árbitros  internacionales del Centro  de Arbitraje y Conciliación de   la  Cámara de Comercio de Medellín;  tal supuesto, adujo, no se cumplió a pesar de la buena fe de  los accionantes y de las manifestaciones de éstos ante el  Tribunal para que lo advirtiera, circunstancia que, asevera,  configura una irregularidad procesal digna de causar la nulidad del  laudo, según la jurisprudencia presentada por la parte  recurrente.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Esta Corporación es competente para resolver el recurso  extraordinario de anulación aquí presentado, de acuerdo  con el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1563 de 2012,  que preceptúa su competencia con respecto a dichos recursos en  contra de laudos arbitrales internacionales, con sustento en las  causales taxativas previstas por la ley; supuestos que se configuran  en el presente caso.  

En  efecto, existe un laudo impugnado, de fecha 2 de agosto de 2019,  complementado por el Addendum  del  12 de septiembre del mismo año, proferido por la Cámara  de Comercio de Medellín, en su Centro de Arbitraje y  Conciliación, con sede en esa ciudad, e integrado para dirimir  la controversia surgida entre las sociedades 8768820 CANADA INC. y la  compañía Minera Los Mates S.A.S., Ary Fernando Pernett  Márquez, José Luis Avella Santos y Hernán  Alfonso García Colonia; siendo la primera parte una sociedad  constituida en Canadá, con domicilio en la ciudad de Montreal  y, las demás sociedades, con origen colombiano.  

Igualmente,  esta Corporación es competente pues se han cumplido con rigor  los términos de traslado y lo encomendado por el artículo  109 de la Ley 1563 de 2012, siendo posible en este punto, sin que  haya lugar a más trámite, que sea proferida sentencia  que resuelva los problemas jurídicos que aquí se  discuten.  

4.2.  Es pertinente en este punto dar cuenta de la naturaleza jurídica  del proceso que es objeto de debate en esta providencia, siendo este  el arbitramento internacional; esta misma Corporación, en su  precedente, ha aclarado que el arbitramento:  

«es  un mecanismo alternativo de resolución de conflictos,  autorizado por la Constitución Nacional, mediante el cual las  partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la  voluntad, confían su decisión a unos particulares, que  adquieren el carácter de árbitros y administran  justicia en esa específica disputa, a través de un  procedimiento preestablecido y en única instancia que finaliza  con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus  efectos hacen tránsito a cosa juzgada y es susceptible de ser  atacado a través del recurso de anulación, y contra la  sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisión,  medios impugnativos que por su carácter extraordinario no  permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas  taxativamente en la ley»1.  

En  concordancia con las directrices del derecho internacional, el Estado  colombiano ha adoptado distintos mecanismos para la armonización  de su sistema jurídico con el internacional. En tal medida,  incorporó la Convención de Nueva York de 10 de junio de  1958 por medio de la Ley 29 de 1990, que trata sobre el  reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales  internacionales. Aunque la mencionada ley fue declarada inexequible  por la Sala Constitucional de la entonces Corte Suprema de Justicia,  la Convención de Nueva York sigue brindando un útil  marco para entender el procedimiento para reconocer adecuadamente los  laudos internacionales, y su viabilidad jurídica.  

Del  mismo modo, mediante la Ley 44 del 19 de septiembre de 1986, el  Estado colombiano adoptó en su sistema jurídico la  Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial  Internacional de la ciudad de Panamá del 30 de enero de 1975,  la cual reconoce la validez del arbitraje internacional como  mecanismo alternativo de solución de conflictos y para dirimir  diferencias derivadas de negocios mercantiles.  

A  su vez, suscribió la Convención Interamericana sobre  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales de la  ciudad de Montevideo en Uruguay del 8 de mayo de 1979, y adoptada por  la Ley 16 de enero 22 de 1981, que pretende asegurar la eficacia  extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales entre los  países suscritos al tratado, y que remite a lo no previsto en  ella a la Convención de Panamá.  

Finalmente,  con el objetivo de contribuir de manera importante al establecimiento  de un marco jurídico unificado para la solución justa y  eficaz de controversias nacidas de las relaciones comerciales  internacionales el derecho nacional colombiano, mediante los  precedentes normativos citados anteriormente, ha acogido lo dispuesto  por la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para  el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre arbitraje comercial  internacional, aprobada el 11 de diciembre de 1985 por la misma  organización.  

En  desarrollo de los precedentes normativos citados anteriormente, el  Estado colombiano expidió la Ley 315 del 12 de septiembre de  1996 que reguló el arbitraje internacional en el territorio  colombiano, donde se dispuso:  

“El  arbitraje internacional se regirá en todas sus partes de  acuerdo a las normas de la presente Ley, en particular por las  disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolos y demás  actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia,  los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se  establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso,  las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable  conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el  litigio. También podrán directamente o mediante  referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo  concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la  constitución, la tramitación, el idioma, la designación  y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del  Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país  extranjero”.  

Esta  disposición fue incorporada mediante el Decreto 1818 del 7 de  septiembre de 1998, el cual compilaba las normas concernientes a los  mecanismos alternativos de solución de conflictos. Este  Decreto fue finalmente derogado por la Ley 1563 de 2012, que  actualmente regula el arbitraje nacional e internacional en el país,  de acuerdo con las guías y preceptos de la Ley Modelo de la  Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil  Internacional (CNUDMI).  

4.2.  Ha existido entonces en el ordenamiento jurídico colombiano  una tendencia a unificar y a fortalecer el arbitraje como mecanismo  de solución de conflictos. No obstante, por su naturaleza  especial, los mecanismos para impugnar el laudo arbitral se han  limitado rigurosamente al recurso extraordinario de anulación;  bajo unas estrictas causales taxativas, que tienen como fin proteger  el derecho al debido proceso de las partes, pero sin la posibilidad  de trasladar al juez de la anulación la potestad de examinar  el fondo de la controversia. Siendo lo anterior potestad exclusiva de  los árbitros, el ordenamiento ha propendido por impedir que el  mencionado recurso extraordinario se convierta en una instancia más  del proceso.  

4.2.1  De tiempo atrás, sobre el recurso extraordinario de anulación,  esta Corporación ha establecido:  

“Su  procedencia está restringida en gran medida, y de manera  particular porque solo es dable alegar a través de él  las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es  bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y  dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así  advertida, sube más de punto si se observa que a través  de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la  cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser  reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que  conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso  para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión  mediante arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy fácil  quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese  tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese,  ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el  contrario, las causales de anulación del laudo miran es el  aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque  los más preciados derechos de los litigantes no hayan  resultado conculcados por la desviación procesal del  arbitramento”. (Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente  señaló: “Por esta vía no es factible  revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún  las apreciaciones críticas, lógicas o históricas  en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el  de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia  arbitral”2.  

De  lo anterior se deriva que el recurso tenga como objetivo principal el  garantizar el derecho al debido proceso de las partes de la  controversia, debiendo la parte afectada recurrir a él por  medio de las expresas causales que el legislador ha consagrado para  ello, demostrando así que hubo un error de procedimiento que  afecta el mencionado derecho fundamental, pero sin que esto  signifique que se pueda demostrar mediante este recurso un error  sustantivo en el juzgamiento, pues no está en su naturaleza el  fin de reiniciar el debate ya juzgado y fallado por los árbitros.  

La  ley arbitral colombiana, Ley 1563 de 2012, es clara en establecer que  la limitación planteada al recurso de anulación busca  que los jueces que lo estudian no deban hacer una revisión de  fondo de la controversia, con valoración de pruebas, o donde  se juzguen los razonamientos jurídicos en que se basaron los  árbitros del tribunal arbitral. Según el artículo  107 de la citada Ley: “la  autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la  controversia ni calificará los criterios, valoraciones  probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el  tribunal arbitral”.  

Que  el recurso de anulación tenga estas estrictas limitaciones se  debe a que la decisión arbitral sea el resultado de la  actividad jurisdiccional que transitoriamente los árbitros  ejercen, pero con una naturaleza definitiva, obligatoria y con  efectos de cosa juzgada, cobijada bajo el principio de la  inmodificabilidad de las decisiones judiciales.  

Debido  a la importancia que tiene la cláusula compromisoria, y que en  ella las partes delegaron a los árbitros competencia para  juzgar una eventual controversia, ellas mismas se deben someter a lo  que estos decidan, motivo por el cual una posible modificación  al laudo solo será posible cuando exista un yerro  procedimental tan grave que provoque una violación a las  garantías del debido proceso de las partes o porque se  desconozca o afecte el orden público.  

Igualmente,  de acuerdo con la Ley Modelo de la CNUDMI, que tiene las bases de la  reglamentación del arbitraje internacional en Colombia, el  trámite del recurso de anulación deberá surtirse  con soporte en la normatividad del país sede del arbitraje, de  acuerdo con el principio de territorialidad; y atendiendo los  principios generales que en la materia han demarcado los convenios  internacionales, especialmente la Convención de Nueva York de  1958, que obliga a los estados firmantes a reconocer la autoridad de  la sentencia arbitral.  

Este  último convenio internacional previó taxativamente las  causales por las cuales se podrá negar el reconocimiento de un  laudo arbitral internacional (art. V.) y que recogió la  Convención de Panamá de 1975 (art. 5º). La Ley  Modelo de Arbitraje de 1985 (CNUDMI) estandarizó las razones  por las que se puede motivar la petición de nulidad en su  artículo 34; normatividad que ha servido en la práctica  como dispositivo unificador y como base para la Ley 1563 de 2012, que  acoge en sus supuestos dichas causales, en su artículo 108.  

Por  lo tanto, de acuerdo con esta tendencia internacional a tener como  válidos los laudos arbitrales internacionales, para que el  reclamo de nulidad en nuestro país prospere, deberá  probarse que alguna de las causales del artículo 108 de la Ley  1563 existe, sin que sea posible a esta Corporación extenderse  a otros motivos diferentes, o a aplicarse otros por analogía.  

4.3.  En el caso en concreto, la Corte procederá a analizar y  estudiar el alcance de las causales que fueron invocadas por la  accionante para soportar la petición de anulación. Ella  invocó como tal el literal d) del artículo 108 de la  Ley 1563 de 2012, el cual consagra:  

“1.  A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe:  

“[…].  

“d)  Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento  arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho  acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta  sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta  de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta  sección de la ley”.  

Es  pertinente en este punto referir el artículo 92 de la Ley 1563  de 2012, el cual regula la naturaleza consensual y el respeto a la  voluntad de las partes en materia de arbitramento, declarando que:  “[L]as partes,  con sujeción a las disposiciones de la presente sección,  podrán convenir el procedimiento, directamente o por  referencia a un reglamento arbitral” y,  en ausencia de esta manifestación de voluntad de los  involucrados, es el Tribunal Arbitral quien debe decidir cómo  proceder en el proceso, con apego a las normas de la misma ley. El  citado artículo indica:  

“(…)  el  tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que  considere apropiado, con sujeción a lo dispuesto en la  presente sección y sin necesidad de acudir a las normas  procesales de la sede del arbitraje. Esta facultad incluye la de  determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las  pruebas”.  

4.3.1  De la citada normativa es posible inferir la existencia de dos (2)  formas en que es posible dar forma al procedimiento arbitral y al  cual debe estar ceñida la actuación. En primer lugar,  éste puede fijarse por el acuerdo de las partes en su cláusula  compromisoria o, en segundo y a falta del primero, por el buen saber  de los árbitros del tribunal, que deberán ceñirse  a la ley arbitral y a las normas procesales generales.  

4.3.2  La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado3  que la primera forma en que pueden configurarse las normas de  procedimiento del litigio se deriva o es una exteriorización  del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes  involucradas, en el sentido en que la ley les permite convenir  libremente el procedimiento al que deberán ajustarse los  árbitros en las actuaciones del litigio.  

Estas  incluyen, aunque no se limitan, al número y designación,  al igual que la calidad, de los árbitros, así como  la  forma en que pueden ser reemplazados de ser necesario; al idioma en  que deberá darse el proceso y el laudo final; a la manera de  aportar pruebas, práctica de audiencias, términos,  entre otros.  

El  límite, se ha dicho, es el respeto a la igualdad y al debido  proceso de los involucrados, como lo indica el artículo 91 de  la Ley 1563. Aún más, las partes podrían  estipular que el proceso arbitral se sujete a las reglas  preestablecidas de uno u otro reglamento arbitral determinado, siendo  ejemplos los referidos en la Ley Modelo de la CNUDMI, la Comisión  Interamericana de Arbitraje Internacional o la Cámara  Internacional de Comercio, entre otros.  

Es  usual que la primera forma de fijar el procedimiento del litigio se  dé en los denominados arbitrajes ad  hoc, mientras que el  segundo modo es más común en el arbitraje  institucional, en donde es común que los árbitros deban  ceñirse a las reglas preestablecidas del centro de arbitraje  en el que se estén llevando las controversias.  

4.3.3  La segunda forma de establecer el procedimiento del litigio, en el  que los árbitros pueden dirigirlo de acuerdo con su sano  juicio, tiene como límite fundamental el respeto al derecho  fundamental al debido proceso de las partes, sin que ellos deban  remitirse obligatoriamente a las normas de procedimiento de la sede  de arbitraje, pero siempre garantizando los parámetros que  prevé la ley arbitral, al igual que la normatividad  internacional avalada por Colombia.  

4.3.4.  Aunque la libre autonomía de las partes es el principio rector  que guía el establecimiento de las reglas de procedimiento del  litigio, se ha establecido que las normas y convenciones  internacionales tienen un carácter meramente supletivo. Esto  quiere decir que, a falta de un acuerdo expreso entre las partes  sobre dichas reglas, y faltando el buen juicio de los árbitros  para decidir las normas de procedimiento, habrá lugar a  aplicar las reglas de la Convención de Panamá, que en  su artículo 3º establece que: «a  falta de acuerdo expreso entre las partes del arbitraje se llevará  a cabo conforme las reglas de procedimiento de la Comisión  Interamericana de Arbitraje Comercial  (CIAC).  

De  esta forma se llenan todos los posibles vacíos o lagunas  normativas a la hora de determinar el procedimiento de la  controversia, ante una cláusula compromisoria anómala,  remitiendo ante un vacío a las reglas de la Comisión  Interamericana de Arbitraje Internacional.  

4.3.5.  En lo que respecta a las cláusulas en que las partes  expresamente disponen qué reglas deberán seguir los  árbitros al momento de llevar la controversia, se ha indicado  que es posible que se disponga una actuación en derecho o en  equidad. En el primero de los casos el tribunal deberá decidir  de acuerdo con las normas de derecho elegidas por las partes, y en  ausencia de esta indicación, deberán aplicar aquellas  normas de derecho que estime pertinentes. Siendo claramente aquellas  correspondientes al derecho sustantivo del Estado en que se está  llevando la controversia, para nuestro caso las leyes del  ordenamiento colombiano.  

En  el segundo caso, cuando las partes dispongan que deberá  llevarse el procedimiento en equidad (“ex  aequo et bono”)  esta manifestación deberá ser expresa y, de acuerdo con  el artículo 101 de la Ley arbitral, 1563 de 2012, y el 28 de  la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje internacional, los  árbitros deberán decidir “con  arreglo a las estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los  usos mercantiles aplicables al caso”.  

Así  las cosas, salvo manifestación explicita en contrario, la  decisión arbitral y el procedimiento mismo deberá darse  en derecho, con arreglo a las disposiciones expuestas por las partes,  teniendo como guía y norte las estipulaciones contractuales al  igual que cualquier otro uso comercial pertinente.  

4.3.6.  A forma de conclusión de este apartado, es posible establecer,  siguiendo el precedente de esta Corporación4,  que la causal de anulación referida en el literal d) del  artículo 108 de la Ley Arbitral (1563 de 2012), se configura  cuando el tribunal arbitral desatiende sin justificación  alguna aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes en la  cláusula compromisoria (o por remisión, en caso así  dispuesto por ellas), de tal forma que la omisión recaiga  sobre todo el trámite arbitral y no sobre una actuación  determinada. Este yerro puede haber causado una vulneración al  derecho de contradicción y defensa de las partes involucradas,  habiéndose puesto de presente al tribunal por la parte  afectada, siendo ignorada su petición para superar la  respectiva vulneración.  

Este  último punto es importante, pues debe la parte, o las partes,  manifestar oportunamente que existe un yerro jurídico en la  respectiva oportunidad procesal, no habiendo lugar a cuestionamientos  posteriores, si estas no lo hicieren oportunamente. De la misma  forma, la causal se configura cuando, por ejemplo, los árbitros  hubiesen decidido fallar en equidad, no existiendo por las partes una  manifestación expresa a hacerlo de ese modo.  

4.4.  Del caso concreto  

4.4.2.  A partir del material judicial del expediente, se procede ahora a  hacer un recuento de lo sucedido entre los árbitros y las  partes en el litigio, en lo atinente a las etapas del proceso, en  donde las partes tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la  validez de la designación de los árbitros.  

4.4.3.  Para iniciar, la cláusula compromisoria, indicó:  

“ARTICULO  36º Cláusula Compromisoria:  la impugnación de las determinaciones adoptadas por la  Asamblea General de Accionistas deberá adelantarse ante un  Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual  será designado por acuerdo de las partes, o en su defecto, por  el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara  de Comercio del domicilio social. El árbitro designado será  abogado inscrito, fallará en derecho y se sujetará a  las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación  Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social, re  regirá por las leyes colombianas y de acuerdo con el  reglamento del aludido Centro de Conciliación y Arbitraje”.  

4.4.4.  De su lectura, fulge patente, en ningún momento, las partes  tuvieron la intención de que el árbitro designado en el  proceso arbitral fuese extranjero, ni tampoco, como se verá en  las comunicaciones, manifestaron algún cuestionamiento  dirigido a lograr la modificación de la cláusula  compromisoria, en lo atinente a la nacionalidad del árbitro.  

4.4.5.  Ahora, se hace necesario detenerse en el primer momento procesal  donde las partes pudieron recurrir la designación de los  árbitros, en particular, se hace referencia a la comunicación  numerada 201830000120 de 10 de enero de 2018, mediante la cual la  abogada del centro de arbitraje, Sara Helena Agudelo Duque, informó  a la apoderada de la parte convocante que el lunes 22 de enero de  2018 a las 8:30 a.m. se llevaría a cabo la audiencia en la  cual los sujetos procesales, de común acuerdo, escogerían  el árbitro que integraría el Tribunal y, de igual modo,  les comunicó la posibilidad de modificar la cláusula  compromisoria.  

Así  mismo, comunicó a la convocada de la presentación de la  solicitud para la integración de un Tribunal de Arbitramento  en contra de la compañía minera Los Mates S.A.S., José  Luis Avella Santos y Hernán García; así como  quien obraba como convocante, esto es, Droz Fenestor, dado el pacto  arbitral dispuesto en el artículo 36 de los estatutos de la  Compañía Minera Los Mates S.A.S.  

4.4.6.  En una segunda oportunidad, esto es, el 22 de enero de 2018 a las  8:30 a.m., se reunieron las partes del litigio para el nombramiento  de los árbitros. Allí se dejó constancia de lo  siguiente: “las  partes no desean nombrar de mutuo acuerdo al árbitro en esta  reunión”,  para lo cual señalaron como una nueva fecha para hacer el  nombramiento el 26 de febrero de 2018 a las 8:30 a.m., esto sin  perjuicio de que las partes acordaran, por sus medios, el nombre del  árbitro designado.  

Adicionalmente,  se dejó constancia que, al ser las pretensiones del litigio  menores a 400 SMLV para un eventual sorteo del árbitro, se  tendría en cuenta el reglamento del centro y la cláusula  compromisoria, en la que se estableció que, el árbitro  sería nombrado por sorteo entre aquellos especializados en  sociedades, de la lista B del centro, apoyados en el software  de arbitraje  MASCINFO.  

4.4.7.  En comunicado de 26 de febrero, la jefe de la unidad de arbitraje les  informó a los intervinientes la imposibilidad de llevar a cabo  la reunión ese día, reprogramándola, en  consecuencia, para el 28 del mismo mes. En esa oportunidad se indicó,  expresamente, que dicha diligencia sería para la designación  del árbitro de común acuerdo y para, si así lo  deseaban, modificar el pacto arbitral.  

4.4.8.  De acuerdo con lo obrante en el plenario (Fl. 0000079), reposa el  acta de reunión en donde se dio trámite al nombramiento  de árbitros de común acuerdo o modificación de  la cláusula, allí se estableció que el  nombramiento del árbitro se realizaría por medio de  sorteo de la lista B, de árbitros especialistas en derecho de  sociedades, apoyados por el software  del centro.  

4.4.9.  El 1º de marzo de 2018 se realizó el sorteo público  para la designación de árbitro principal y dos  suplentes, todos especialistas en derecho de sociedades, para conocer  el caso (Fl. 0000087). Efectuado dicho sorteo, fue elegido el doctor  Luis Fernando Pérez González como árbitro  principal y los doctores Nicolás Ruiz Moreno y Juan Sebastián  Correa Ruiz, en calidad de árbitros suplentes.  

4.4.10.  El 6 de marzo de 2018 la jefe de la Unidad de Arbitraje envió  a las partes la notificación sobre la designación del  árbitro nombrado, Luis Fernando Pérez González  (Fl. 0000089).  

Fluye  inconcuso que, ni en ese momento, ni en lo que se ha recorrido hasta  ahora, se puede encontrar una manifestación de las partes en  contra de la designación de Pérez González, ni  de su nacionalidad ni de sus calidades.  

4.4.11.  A su turno, el 15 de marzo de 2018 la jefe de la Unidad citó a  las partes a audiencia para el 26 de marzo, en la que se llevó  a cabo la instalación del Tribunal arbitral (Fl. 0000092). En  el acta de la referida audiencia, se menciona que asistieron las  partes y el árbitro nombrado, adicionalmente se dicta el  primer auto del proceso, donde, entre otros, se declaró  instalado, se nombra secretario y se hizo el juicio de admisibilidad  de la demanda (Fl. 0000096).  

Revisado  el expediente, no es posible encontrar ningún reparo de las  partes frente a la designación de los árbitros. Tanto  es así que, al 8 de abril de 2018, se encuentra el acta de  audiencia en donde el árbitro, Luis Fernando Pérez  González, continúa desempeñándose con  normalidad en su cargo (Fl. 0000128).  

4.4.12.  Aunado a lo anterior, el secretario del Tribunal certificó que  hasta el 23 de abril de 2018 no hubo oposición por parte de  los sujetos procesales con respecto a la designación o calidad  del árbitro (Fl. 0000149). Lo mismo ocurrió el 11 de  mayo siguiente, dejó constancia de lo actuado hasta ese  momento, advirtiéndose la ausencia de manifestación  respecto a lo ejecutado y practicado por el árbitro (Fl.  0000254). Igualmente, el 20 de junio de 2018 (Fl. 276), no se  evidenció acusación alguna, en relación con la  calidad del árbitro.  

4.4.13.  Resulta también importante mencionar el escrito de fecha 12 de  julio de 2018, en donde la convocante decide reformar la demanda, en  la cual tampoco hace referencia alguna a la naturaleza del proceso o  calidad del árbitro.  

4.4.14.  Se resalta, en el auto No. 11 de 16 de agosto de 2018 el Tribunal  adecúa el trámite del proceso, debido a los domicilios  de los extremos en conflicto, pues éstos figuraban en países  diferentes; por tanto, se determinó que el procedimiento debía  ser cambiado a arbitraje internacional. Al punto, la autoridad  arbitral expuso:  

“(…)  [T]eniendo  en cuenta que las partes no se opusieron al nombramiento del árbitro  único de conformidad con lo indicado en el numeral 4º del  artículo 185 del Reglamento, el Tribunal se encuentra  constituido desde el momento en que el centro notificó a las  partes la aceptación del Árbitro, poniendo en  conocimiento su declaración de independencia”.  

4.4.15.  Después de ese auto, el secretario, en diferentes  oportunidades, señaló que lo actuado tenía  validez sin que hubiera manifestación en contrario, por parte  de los involucrados (Fl. 0000494 y 0000495).  

4.4.16.  Sobre el acta de declaración de competencia, fijación  de procedimiento y honorarios (fol. 0000505), se observa que los  involucrados no efectuaron pronunciamiento alguno, en relación  con la legitimación del tribunal o de sus miembros, cuestión,  además, reiterada en la comunicación de 19 de noviembre  de 2018, efectuada por el secretario.  

4.4.17.  Finalmente, se observa que en las fechas: 31 de enero de 2019, 11 de  febrero, 15 de marzo y 12 de abril del mismo año, el  secretario certificó que, para tales datas, no había  evidencia de oposiciones, en cuanto al nombramiento del árbitro.  (Fl 0000642, 0000662, 0000673).  

4.4.18.  Se encuentra, asimismo, que el proceso materia de controversia se  surtió conforme a la ley, respetándose el derecho de  defensa y contradicción de los intervinientes, en cuanto a las  solicitudes y práctica de pruebas, sin que, se reitera, exista  evidencia de algún cuestionamiento, por parte de aquéllos,  en torno a la calidad del árbitro o frente a las decisiones  por él emitidas.  

4.4.19.  Destácase, solo hasta el 14 de agosto de 2019, la parte  convocante, en la solicitud de aclaración, corrección y  modificación del laudo, censuró la designación  del doctor Luis  Fernando Pérez González,  al no ostentar la calidad de árbitro internacional, de acuerdo  con la certificación allí allegada, expedida por la  Cámara de Comercio de Medellín.  

4.5.  A la luz del recuento efectuado, se concluye que los interesados  tuvieron a su alcance distintas oportunidades para objetar la  competencia y calidades del árbitro, esto, incluso desde el  momento de su nombramiento; no obstante, se mantuvieron silentes  hasta la emisión del fallo.  

Debe  señalarse que, si bien invocaron lo aquí aducido para  lograr la anulación del laudo, al plantear las mencionadas  reclamaciones de aclaración, corrección y modificación  del mismo, en esa oportunidad la autoridad arbitral ratificó  su competencia para conocer del asunto, señalando, de un lado,  no ser contraria a derecho su actuación y, de otro, resultar  improcedente tales pedimentos por los motivos aducidos.  

4.6.  Con todo, corresponde advertir que la designación del árbitro  estuvo reglamentada en su integridad por la cláusula  compromisoria, la cual, en el caso concreto, nada contenía  sobre la calidad del árbitro.  

Además,  observado el Reglamento de Arbitraje Internacional de la Cámara  de Comercio de Medellín en su artículo 1925  -norma aplicable a falta de acuerdo de las partes- se encuentra que  las partes debían formular la excepción de falta de  competencia, a más tardar al momento, al contestar la demanda  o con la respuesta al posible libelo de reconvención; sin  embargo, nada de ello sucedió, como se expresó en los  apartados superiores, pues las partes no reprocharon la calidad del  árbitro designado en las etapas mencionadas. La oportunidad,  entonces precluyó.  

Significa  que, en lo debatido, la impugnante está  yendo contra sus propios actos, en clarísima vulneración  de la regla “venire  contra factum propium non valet”,  derivada del principio de la buena fe, con expresa consagración  positiva tanto constitucional como legalmente en el ordenamiento  jurídico colombiano. Es principio universal y del derecho  nacional que nadie puede venir válidamente contra sus propios  actos, con fundamento en la regla: “adversus  factum suum quis venire non potest”,  según la cual, no es ilícito hacer valer una  prerrogativa yendo en contra de su propia conducta anterior, porque  resulta incompatible con esa conducta precedente. Se trata de un  límite al propio derecho subjetivo para observar lealtad y  buena fe.  

Adicionalmente,  recuérdese, conforme lo ha señalado la jurisprudencia  de esta Corporación, la prosperidad de la causal prevista en  el literal d), artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 se  estructura  

“(…)  Cuando  el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de  procedimiento fijadas por las partes bien por definición  directa o por remisión a un reglamento arbitral, siempre que  la omisión recaiga sobre todo el trámite y no de una  actuación determinada, o que con ello se haya vulnerado –  el derecho de contradicción y defensa- y, pese a ser puesto en  conocimiento del Tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado  las medidas para superar la vulneración, caso contrario, si  estas no hacen manifestación alguna con la mecánica  procesal, no habrá lugares a cuestionamientos posteriores”6.  

No  obstante, se itera, lo anterior no tuvo lugar, pues además de  ceñirse la autoridad arbitral a lo consignado en la clausula  compromisoria y a lo preceptuado en Reglamento de Arbitraje  Internacional de la Cámara de Comercio de Medellín, la  interesada no invocó, de manera oportuna, la supuesta ausencia  de competencia del citado juzgador.  

4.7.  En consecuencia, no se configura la causal invocada por la  recurrente, por cuanto el árbitro fue designado conforme a las  condiciones establecidas en la cláusula compromisoria y, por  consiguiente, ante el silencio de las partes en las oportunidades  establecidas para rebatir su nombramiento, impide a esta Corte,  acoger la anulación deprecada.  

5.  DECISIÓN  

De  acuerdo con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO  el recurso de  anulación formulado por la sociedad 8768820 CANADA INC. frente  al laudo arbitral de 2 de agosto de 2019, del cual se negó su  complemento, adición y aclaración el 12 de septiembre  siguiente, dentro del proceso arbitral promovido por la recurrente  contra la Compañía Minera Los Mates S.A.S y otros.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la  empresa impugnante, 8768820 CANADA INC., al pago de las costas  procesales; inclúyase como agencias en derecho la suma de seis  millones de pesos ($6.000.000). La Secretaría de la Sala  practicará la respectiva liquidación.  

TERCERO.  DEVOLVER el  expediente del proceso arbitral al Centro de Arbitraje, Conciliación  y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de  Medellín para Antioquia y anéxese copia de este fallo.  

CUARTO.  ARCHIVAR oportunamente  el expediente de la actuación que adelantó la Corte.  

QUINTO.  COMUNICAR la  presente decisión a las partes y a la Cámara de  Comercio de Medellín para Antioquia, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11 de septiembre de          2012, Exp. T. N°. 01862-00  

2Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil sentencia de 21 de febrero de 1996,          Rad. 5340.  

3          Corte          Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de diciembre de 2018, Número          de radicación: 11001-02-03-000-2017-03480-00.  

4          Corte          Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de diciembre de 2018, Número          de radicación: 11001-02-03-000-2017-03480-00.  

5          Reglamento          de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio de          Medellín, Art. 192 “ . El tribunal arbitral es          competente para decidir sobre su propia competencia incluso en lo          referente a las excepciones relativas a la existencia o validez del          acuerdo arbitral. Para esos efectos:          

a.          Un Acuerdo de Arbitraje que forme parte de un contrato se          considerará un acuerdo independiente de las demás          estipulaciones del contrato; y,          

b.          La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo          o inválido no entraña ipso jure la nulidad o invalidez          de la cláusula arbitral.          

2.          La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá          oponerse a más tardar en el momento de presentar el escrito          de contestación de la demanda o, con respecto a una          reconvención, en el escrito de contestación a esa          reconvención. Sin embargo, las partes no se verán          impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan          designado a un árbitro o participado en su designación.          

3.          La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido          su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee          durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente          exceda su mandato.          

4.          El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos          mencionados en los numerales 2 ó 3 del presente artículo,          admitir el trámite de una excepción presentada con          posterioridad, si considera justificada la demora.          

5.          El tribunal arbitral podrá resolver las excepciones a que se          hace referencia en los numerales2 y 3 del presente artículo          como cuestión previa, mediante un laudo parcial, o bien en el          laudo final.  

6Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia de 19 de diciembre de          2018, Rad. No. 1001020300020170348000.      

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