STC14373 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14373-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC14373-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01710-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Nina Johanna Rosero Bustacara le instauró al  Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA –.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se ordene a la autoridad convocada expedir y          notificar el acto administrativo por medio del cual se le reconozca          que realizó práctica jurídica.  

Como  soporte  de su pretensión indicó que el  día 3 de agosto de 2021 radicó solicitud a través  de correo electrónico dirigido a  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  con el fin de aportar los documentos necesarios para  el  reconocimiento de su práctica jurídica. El 24 de agosto  le informaron que su solicitud había sido recibida y  transferida al personal encargado. El 20 de septiembre pidió  información sobre su trámite y, el 22 de septiembre, le  informaron que el formulario que anexó no era el requerido,  por lo cual la actora envió el 23 de septiembre la  documentación solicitada. Alegó  que hasta el momento de radicar el amparo no había recibido  oportuna resolución (6 de octubre de 2021).  

2. La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó  que mediante oficio No. 3358 de 14 de octubre de 2021, se pidió  a la accionante enviar el certificado de funciones de contenido  jurídico y tiempo de ejecución de contratos con la  Universidad de Pamplona, por cuanto la aportada carece de una  actividad jurídica. Dijo que «los  documentos requeridos a la Sra. Nina Johanna Rosero Bustacara para  dar continuidad al trámite de expedición de su Práctica  Jurídica no han sido allegados a esta Unidad».  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones se advierte la improcedencia del amparo porque  se estructuró una carencia actual de objeto, conforme pasa a  explicarse.  

En  este caso, la convocante solicitó que la autoridad censurada  le reconozca la judicatura que dijo haber realizado. De la respuesta  dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia se observa que el pedimento está llamado al  fracaso, por cuanto en el transcurso de este trámite, el 14 de  octubre de 2021, se emitió un requerimiento en el que se le  exigió a la actora aportar una documentación adicional  a la que allegó. Por tanto, más allá de que la  entidad para este momento halla o no accedido a lo que se pretende  (certificar la judicatura), lo cierto es que se acreditó que  la convocada impulsó el trámite y superó la  tardanza injustificada.  

Así  pues, se evidencia que en este evento se está surtiendo el  trámite que en este estadio depende solo de la accionante, y  previo a definir de fondo el asunto es necesario que la libelista  aporte los documentos requeridos, todo lo cual se anuda a lo  prescrito por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual  señala que cuando se «constate  que una petición ya radicada está incompleta o que el  peticionario deba realizar una gestión de trámite a su  cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo»,  se requerirá al peticionario dentro de los diez días  siguientes a la radicación para que la complete en un término  máximo de un mes y, a partir del día siguiente en que  el interesado aporte los documentos solicitados, se reactivará  el término para resolver la petición.  

Así  las cosas, la intromisión constitucional suplicada debe  desestimarse, comoquiera que se presentó una carencia actual  de objeto, pues la mora de la entidad se superó en el  transcurso de este trámite al dársele impulso a la  petición formulada por la promotora.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por Nina  Johanna Rosero Bustacara.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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