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STC14373-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC14373-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01710-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Nina Johanna Rosero Bustacara le instauró al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA –.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene a la autoridad convocada expedir y notificar el acto administrativo por medio del cual se le reconozca que realizó práctica jurídica.
Como soporte de su pretensión indicó que el día 3 de agosto de 2021 radicó solicitud a través de correo electrónico dirigido a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de aportar los documentos necesarios para el reconocimiento de su práctica jurídica. El 24 de agosto le informaron que su solicitud había sido recibida y transferida al personal encargado. El 20 de septiembre pidió información sobre su trámite y, el 22 de septiembre, le informaron que el formulario que anexó no era el requerido, por lo cual la actora envió el 23 de septiembre la documentación solicitada. Alegó que hasta el momento de radicar el amparo no había recibido oportuna resolución (6 de octubre de 2021).
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que mediante oficio No. 3358 de 14 de octubre de 2021, se pidió a la accionante enviar el certificado de funciones de contenido jurídico y tiempo de ejecución de contratos con la Universidad de Pamplona, por cuanto la aportada carece de una actividad jurídica. Dijo que «los documentos requeridos a la Sra. Nina Johanna Rosero Bustacara para dar continuidad al trámite de expedición de su Práctica Jurídica no han sido allegados a esta Unidad».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones se advierte la improcedencia del amparo porque se estructuró una carencia actual de objeto, conforme pasa a explicarse.
En este caso, la convocante solicitó que la autoridad censurada le reconozca la judicatura que dijo haber realizado. De la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se observa que el pedimento está llamado al fracaso, por cuanto en el transcurso de este trámite, el 14 de octubre de 2021, se emitió un requerimiento en el que se le exigió a la actora aportar una documentación adicional a la que allegó. Por tanto, más allá de que la entidad para este momento halla o no accedido a lo que se pretende (certificar la judicatura), lo cierto es que se acreditó que la convocada impulsó el trámite y superó la tardanza injustificada.
Así pues, se evidencia que en este evento se está surtiendo el trámite que en este estadio depende solo de la accionante, y previo a definir de fondo el asunto es necesario que la libelista aporte los documentos requeridos, todo lo cual se anuda a lo prescrito por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala que cuando se «constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo», se requerirá al peticionario dentro de los diez días siguientes a la radicación para que la complete en un término máximo de un mes y, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos solicitados, se reactivará el término para resolver la petición.
Así las cosas, la intromisión constitucional suplicada debe desestimarse, comoquiera que se presentó una carencia actual de objeto, pues la mora de la entidad se superó en el transcurso de este trámite al dársele impulso a la petición formulada por la promotora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Nina Johanna Rosero Bustacara.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE