STC14372 2021

OCTUBRE

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STC14372-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14372-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02053-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de  octubre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de octubre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Reinaldo Zarate, Vidal  Llanos, Orlando Rodríguez, Blanca Maestre, Ricardo Henríquez,  Víctor Manuel Pérez, Ubaldo Meza, Eduardo Meza, José  Gamarra, Eduardo Mercado, Jhony Zambrano, Edilberto Vargas, Wilson  Vásquez, Luis Caballero, Carlos Llerena, Alejandro Gutiérrez,  Campo Elías Fernández, Emerson Rojas, David Martínez,  Antonio José Torre, Luis Barrios, Gladys Miranda, Jairo  Visbal, Gregorio Mejía, Juan Torres, Javier Vega Guerrero,  Edilberto Pérez, Olmedo Villanueva, Jhony Reyes, Carlos  Barrios, Santander Ávila Campo, Jhon Jairo Camargo, Fernando  Bujato Alfonso, Fredy Sánchez Puello, Ricardo Rodelo, John  Jairo Barba, Gerardo Cañizares, Eder Hurtado, Rafael Polo,  José Rodríguez, Aldemar Blanco, Heber Villa, Edgardo  Santiago, Edwin Manuel de la Rosa, Julio Borrelly, Javier Escobar,  Nelson Romero, Yorbery Rafael Jiménez, Luis Castillo y Jair  Urueta frente a la sentencia del 24  de septiembre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que los  recurrentes  le instauraron a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de  Trabajo, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación  judicial de la sociedad Pizano S.A. con radicado n°  28.  

ANTECEDENTES  

1.  En esencia, los  gestores pidieron que se ordene el «pago  inmediato»  de sus acreencias laborales y pensionales.  

En  sustento, adujeron que fueron trabajadores de la sociedad Pizano S.A.  que fue admitida en proceso de liquidación judicial por la  Superintendencia de Sociedades (13 feb. 2018). Criticaron i).  que la admisión del trámite que conllevó la  terminación de sus contratos laborales tuviera lugar en «menos  de 15 días» posteriores  a su respectiva solicitud, ii).  que el juicio llevara más de 3 años sin ser resuelto de  manera definitiva, iii).  que el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo, el  Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de  la nación y la Superintendencia accionada, en su sentir, no  efectuaran un «acompañamiento  más activo en este proceso»,  iv).  que la Superintendencia y el liquidador designado no suministraran  información relativa a la variación de los avalúos  de los activos de la sociedad, los haberes vendidos por el liquidador  por considerarlos perecederos o con riesgo de deterioro, la cartera  de venta de productos terminados, el daño de servidores, la  materia prima que fue dada de baja, la valoración de las  marcas de la compañía, la cartera de la empresa en el  exterior, la existencia de denuncias por parte del liquidador por los  alegados hurtos sobre bienes sociales, el estado de deterioro del  inmueble donde funcionaba la planta principal, la «gestión  constante»  del liquidador para obtener la venta del referido predio y el  cumplimiento de sus deberes, v).  que en el proceso se desconocieran derechos de especiales sujetos de  protección constitucional, vi).  que la Superintendencia de Sociedades diera su «visto  bueno» para  el pago de gastos de administración, vii).  la eventual enajenación del principal fundo de la sociedad por  un valor inferior al real o su adjudicación a los acreedores,  viii).  que ocurrieran hurtos sobre el patrimonio de la sociedad a pesar de  los contratos de vigilancia suscritos por el liquidador y, ix).  que no se hubiesen pagado las acreencias laborales y pensionales.  

De  lo anterior derivan la lesión a sus prerrogativas ius  fundamentales.  

2.  La  Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia en la  Superintendencia de Sociedades expuso que las particularidades del  caso lo convierten en un asunto complejo que ha sido atendido con  diligencia. Señaló que, conforme a las peticiones de  los acreedores, «ha  hecho todos los esfuerzos para lograr la venta»  del inmueble cuyo valor aun es suficiente para sufragar la totalidad  de acreencias laborales y pensionales, al respecto, destacó  que se amplió en varias ocasiones el término para que  tuviera lugar la enajenación del fundo, sin embargo, ello no  había ocurrido a la fecha en que se rindió el informe.  Adujo que de no lograrse la venta el procedimiento establecido por el  legislador es la adjudicación del predio. Cuestionó que  «[l]os  accionantes ni siquiera han presentado recursos en el proceso y ahora  presentan una serie de acusaciones temerarias y sin sustento alguno a  través de este mecanismo excepcional».  

Indicó  que la información relativa al proceso «se  encuentra disponible a través de los canales virtuales y  físicos y su seguimiento puede realizarse en cualquier momento  (…) a través del canal de “Baranda Virtual”  en el link  https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones#verpdf  en el que es posible consultar a través del número de  radicación del documento, por estados e, inclusive, la  revisión de los expedientes de los procesos de insolvencia de  manera digital».  

Agregó  que el predio objeto de venta o adjudicación fue atacado por  más de 200 personas que lo desmantelaron y que los vigilantes  asignados por la empresa de vigilancia contratada no pudieron  contener la situación, sin que ello signifique un actuar de la  Superintendencia «en  detrimento del proceso».  Informó que comunicó de la situación a las  autoridades respectivas tan pronto tuvo conocimiento del mencionado  evento (5 ago. 2021) y que realizó inspección judicial  para determinar posibles efectos en la liquidación judicial.  Arguyó que requirió al liquidador para que informe las  gestiones ante la empresa de vigilancia «respecto  de las pólizas activas que permitan mitigar los daños  ocasionados y las demás que considere pertinentes».  Finalmente, pidió la improcedencia del resguardo tras aducir  que los gestores no han hecho uso de los mecanismos judiciales de  defensa en los momentos procesales oportunos.  

El  Procurador 12 Judicial para Asuntos Civiles informó que ha  elevado «las  peticiones que he estimado pertinentes, en aras de que se esclarezcan  las múltiples quejas que, de manera reiterada desde hace 2  años han elevado extrabajadores y pensionados de la sociedad  en liquidación judicial»  así como «analizar  desde el punto de vista técnico y jurídico, la  procedencia de remover al señor liquidador, de excluirlo de la  lista de auxiliares de la justicia y de iniciar en su contra las  acciones disciplinarias y de índole penal, si ha ellas hubiere  lugar».  Agregó que «libró  oficio al grupo de control interno disciplinario de la  Superintendencia de Sociedades»  para que determine si hay lugar a abrir investigación  disciplinaria a los funcionarios encargados del trámite  liquidatorio. Indicó que han hecho acompañamiento a  distintos ex trabajadores y fruto de ello se han hecho denuncias  penales que han sido archivadas. Por demás, pidió  denegar el amparo tras argüir que «es  preciso agotar todas las etapas propias del proceso de liquidación  judicial establecido por el legislador, trámite que no puede  ser sustituido o reemplazado por la acción de tutela, que, se  itera es eminentemente subsidiaria».  

Victor  Adolfo Tamara Corena, liquidador designado, señaló que  ha cumplido «con  las cargas que [l]e fueron impuestas, garantizando los derechos de  los pensionados, las personas amparadas con fuero de salud, con fuero  sindical y los pre pensionados, pagando en la medida de lo posible y  de acuerdo a la liquidez y disponibilidad de recursos y a lo  autorizado por la Supersociedades, todos los salarios, seguridad  social y prestaciones sociales de cada una de las personas que hacen  parte del retén social y pensionados».  Predicó que la información relativa al cumplimiento de  sus deberes y a los gastos de administración autorizados por  la Superintendencia reposan en el expediente del trámite «que  es de acceso público».  Adujo que el proceso «se  encuentra en etapa de adjudicación de bienes»  y que en su interior se ha garantizado la «oposición,  contradicción y alegatos en cada una de las etapas procesales  tal como lo establece la Ley 1116 de 2006».  Finalmente, pidió la improcedencia del resguardo por  subsidiariedad.  

Colpensiones  alegó su falta de legitimación en la causa por activa y  pidió su desvinculación del sumario. Lo propio hizo el  Ministerio del Trabajo tras indicar que no ha lesionado derecho  alguno de los accionantes, también predicó la  improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de  acreencias laborales.  

Fernando  Bujato Alfonso, accionante, aportó noticias de prensa  relativas a «saqueos  y siniestros»  en el predio de la sociedad en liquidación. Adosó  también una historia clínica del 24 de octubre de 2016,  una «notificación  de calificación de pérdida de capacidad laboral»  del 16 de abril de 2012, recibos de servicios públicos y copia  parcial de un extracto de crédito hipotecario, todo ello a fin  de demostrar su «estado  de salud»  y su «situación  económica».  Otros accionantes aportaron copias de las misivas en las que les  informaron la terminación de su contrato laboral, también  allegaron escritos donde manifiestan ser objeto de requerimientos de  pago por créditos personales.  

3.  La primera instancia denegó el amparo fincado en que el asunto  carecía de relevancia constitucional por tratarse del  cumplimiento de obligaciones laborales a cargo de una empresa en  liquidación. Predicó que el reclamo tutelar se fundó  en derechos inciertos y discutibles que no eran objeto de  pronunciamiento constitucional. Agregó que no se advertía  perjuicio irremediable que habilitara el resguardo y que el actuar de  la Superintendencia se ajustaba a derecho.  

4.  En  la impugnación se criticó que no se tuvieran en cuenta  las pruebas aportadas y el precedente que rige la materia. En lo  demás se reiteraron algunos argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares se advierte que no tienen vocación  de prosperidad ante el incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

2.  Ciertamente, la pretensión medular de los actores se reduce a  que  se ordene el «pago  inmediato»  de sus acreencias laborales y pensionales porque consideran que el  proceso de liquidación judicial de la sociedad Pizano S.A. no  ofrece garantía para la satisfacción de sus  prerrogativas supra legales, sin embargo, revisado el escrito de  tutela y el expediente objeto de revisión emerge ostensible la  improcedencia de este auxilio como quiera que de  la aspiración planteada no puede ocuparse el juez  constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala  en asuntos de contornos similares:  

(…)  por regla general la  tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen  otros medios judiciales diseñados para ese objetivo;  es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción  de obligaciones de índole laboral es de carácter  restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de  por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos  y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero  este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.  

Entonces,  es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede  acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser  dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la  justicia ordinaria; máxime que en este asunto no  está demostrada la afectación al mínimo vital  de la actora, ni  la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.  

Por  lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal,  respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y  restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones  prestacionales que tienen previsto trámites puntuales  distintos ante el Juez natural, sin  que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el  carácter reservado que reporta el instrumento  (…).  (CSJ STC,  29  abr. 2005, Rad.  00041-01,  reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015, STC7532-2016 y  STC20676-2017).  

Y, en  otra oportunidad señaló que:  

(…)  es  de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el  amparo ‘(…) porque de una parte, las garantías  derivadas de la seguridad social son, por definición, de  avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha  asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso  administrativa según el caso, la competencia para resolver los  conflictos relativos a ella, los cuales, por  regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que  resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional.  (CSJ.  STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12  abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014  y STC7532-2016)  (Resaltado de ahora).  

De  ahí que la pretensión encaminada a que se declare que  se ordene  el «pago  inmediato»  de acreencias laborales y pensionales,  no puede recibir el resguardo solicitado, dado que entraña una  discusión de índole legal, de suerte que el  reconocimiento buscado debe perseguirse a través del  procedimiento previsto para tal fin y que se encuentra en curso.  

Con  todo, no  aparece  en el plenario acreditado un perjuicio irremediable que justifique,  en este momento, la exoneración de la utilización de  los instrumentos establecidos por el legislador  pues los libelistas se limitaron a exponer algunos hechos genéricos  que a su juicio generaron afectaciones a su salud y a su patrimonio  sin indicar de manera concreta los eventuales sujetos pasivos de  tales menoscabos y mucho menos acreditaron el origen, relación  y actualidad de dichas circunstancias, pues las documentales que  algunos de ellos adosaron se remontan a épocas (24 oct. 2016)  incluso antecedentes al inicio de la liquidación reprochada  (13 feb. 2018) como se dejó visto en la recapitulación  de las intervenciones en este trámite.  Al  respecto, esta Colegiatura ha puntualizado que,  

(…)  no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en  esos términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ  STC 17 jul. 2015, Rad. 00264-02, reiterado en CSJ STC 23 jul. 2015,  Rad. 00980-02 y STC3854-2016).  

3.  En lo que respecta a la crítica contra la providencia que  admitió el proceso de liquidación judicial de Pizano  S.A. y el término en que ella fue proferida, emerge  con facilidad que desde la época de ese proveído (13  feb. 2018) hasta la interposición del amparo (25  ago.  2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

4.  Referente a la queja por el tiempo que ha durado el proceso  cuestionado, se observa del dossier  que la tardanza en resolver el asunto de manera definitiva no obedece  a la desidia de la accionada sino a cuestiones meramente objetivas y  racionales que han impedido la finalización del trámite  como son el número de trabajadores que tenía Pizano  S.A. para la época de inicio del liquidatorio, las  particularidades de su patrimonio, sus gastos de administración  y las mismas solicitudes de los gestores tendientes a que se  ampliaran los plazos para lograr la enajenación del principal  inmueble de la compañía, entre otras; por tanto, es  evidente el tropiezo del resguardo en este tópico, pues como  en similares ocasiones lo ha sentado esta Sala:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01,  citada en STC195-2021, STC1747-2021, STC 4300-2021, entre otras).  

5.  Frente al «sentir»  de los gestores por la falta de «acompañamiento  más activo» por  parte de entidades como la Procuraduría General de la Nación  tampoco se abre paso el amparo, dado que emerge del dosier que esa  entidad ha desplegado actuaciones tendientes a estudiar las quejas  que, según su informe, han sido presentadas por los  extrabajadores de Pizano S.A. durante el último bienio, dentro  de las que se destacan la interposición de acciones penales y  disciplinarias relativas al trámite objeto de revisión.  

Ahora,  frente a las demás entidades enunciadas por los actores, se  extraña de su libelo la determinación de hechos  concretos que permitan colegir una lesión ius  fundamental  o, si quiera, que acudieron ante esas dependencias a fin de obtener  pronunciamiento sobre los hechos de que se duelen.  

6.  En lo que atañe a los reproches por la falta de información  relativa a la variación de los avalúos de los activos  de la sociedad, los haberes vendidos por el liquidador por  considerarlos perecederos o con riesgo de deterioro, la cartera de  venta de productos terminados, el daño de servidores, la  materia prima que fue dada de baja, la valoración de las  marcas de la compañía, la cartera de la empresa en el  exterior, la existencia de denuncias por parte del liquidador por los  alegados hurtos sobre bienes sociales, el estado de deterioro del  inmueble donde funcionaba la planta principal, la «gestión  constante»  del liquidador para obtener la venta del referido predio y el  cumplimiento de sus deberes, basta con dirigirse al expediente  cuestionado para vislumbrar los memoriales, informes, inventarios,  datos contables y financieros, que revelan la información  extrañada por los precursores.  

Valga  recordar que, tal como lo indicó la Superintendencia accionada  y se pudo constatar en esta instancia, el expediente del proceso de  liquidación judicial se encuentra a disposición de los  intervinientes en él y del público en general a través  de la página web  https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos,  sitio en el que reposa «un  total de 2.892 registros»  relativos a los datos que los gestores extrañan.  

De  todas maneras, no se aportó a este sumario ninguna prueba  tendiente a demostrar que los precursores acudieron primigeniamente  ante los sujetos que, a su juicio, tienen tales datos, de lo que es  dable concluir el desconocimiento excepcional y subsidiario de este  mecanismo.  

7.  Sobre la censura consistente en que la Superintendencia accionada ha  desconocido derechos de sujetos de especial protección  constitucional, basta con remitirse al numeral segundo de estas  considerativas como quiera que dicho evento no pasó de ser una  afirmación genérica carente de sustento suasorio, por  lo que frente a este particular tampoco florece el auxilio.  

8.  Respecto del reproche contra las decisiones de la Superintendencia  que autorizaron los gastos de administración de la  liquidación, se observa que algunos de esos pronunciamientos  fueron emitidos durante los años 2019 y 2020, por lo que  frente a ellos es evidente la falta de inmediatez reseñada en  el numeral tercero precedente.  

Ahora,  frente a los autos que al respecto se han pronunciado durante los 6  meses anteriores a la radicación de esta acción, se  advierte que revisados los últimos 1.150 registros del  expediente que reposa en la página web de la encartada y que  corresponden al periodo señalado, se encontró que  ninguno de los recursos interpuestos ha sido impetrado por alguno de  los aquí promotores, salvo el radicado por el censor Ricardo  Rodelo el 21 junio hogaño contra el proveído del 17 de  ese mismo mes en el que se ordenó el desembargo de dineros con  destino al pago de gastos de administración.  

Bajo  ese panorama es manifiesto que los reproches contra las decisiones  acusadas, con excepción del caso del auto en cita, carecen del  presupuesto de subsidiariedad como quiera que no fueron oportunamente  impugnadas ante el juez natural del asunto, de lo que se colige la  desidia de los hoy censores frente  a la posibilidad que tuvieron de atacar las determinaciones que por  esta senda cuestionan.  No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado  esta Sala que:  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el proveído que se impugnó  por el accionante Ricardo Rodelo, se destaca que dicha reposición  fue resuelta por la autoridad encartada el 29 de julio pasado y en  ella se dispuso confirmar el auto atacado fincada en los siguientes  argumentos:  

2.  En el presente asunto, es cierto que existen contratos de trabajo  vigentes, al ser trabajadores en reten social y deben pagarse sus  salarios, que tienen la calidad de gastos de administración al  tenor de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 1116 de  2006, y, por consiguiente, gozan de prevalencia en su pago frente a  las obligaciones sujetas al reconocimiento como créditos  dentro de la liquidación judicial.  

3.  No obstante, los gastos causados en el curso del proceso, cuyo  desembargo se ordenó en la providencia impugnada, son  imprescindibles para cumplir el propósito del proceso judicial  y en este orden ciertamente deben atenderse, en la medida que también  se causan en interés general de los acreedores.  

4.  Dichos rubros, se hacen necesarios para la preservación de la  masa liquidable, y en caso de desatenderlos, el activo o los pocos  recursos que se obtienen, podrían estar en riesgo y perderse,  y, por consiguiente, en un escenario así, tampoco podrían  cubrirse las reclamaciones de los trabajadores y otros acreedores. El  proceso puede paralizarse y generar un mayor daño a todos los  acreedores, en tanto los ingresos que se logran obtener, también  dependen de la atención de los demás gastos.  

5.  En consecuencia, dichos gastos que también se hacen estrictos  para el avance del proceso, deben acogerse para su pago, pues de lo  contrario, lo que se genera son efectos adversos para todos los  acreedores, y esa es la razón por la cual se encuentra  justificado que el deudor pague los mismos.  

6.  Así las cosas, la mejor situación posible para los  acreedores se deriva de la posibilidad de que la empresa pague los  gastos de administración que el liquidador en su calidad de  representante legal y ordenador del gasto, considere necesarios,  conforme el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, lo cual  implica, naturalmente, el desembargo de los dineros ordenados en la  providencia recurrida.  

7.  Ahora bien, se advierte al liquidador que en la medida de las  posibilidades y siempre que la suficiencia de recursos lo permita,  deberá atender el pronto pago de salarios atrasados, u  organizar un plan viable para procurar el menor impacto negativo a  los trabajadores, y atender, así sea de manera parcial dichos  gastos entre todos los implicados.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se  encuentra soportada en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que  para el caso concreto, se tornaba imprescindible autorizar el  desembargo de recursos cautelados con destino a pagar gastos de  administración que eran necesarios para continuar con el  objeto de la liquidación cuestionada y en salvaguarda de los  derechos de los acreedores, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

9.  De cara a la posible adjudicación del predio pluricitado en  lugar de su enajenación, futuro evento del que los gestores  invocan lesión a sus prerrogativas, no queda duda que el  reproche recae sobre un hecho inexistente aún y que, en caso  de acaecer, podrá ser cuestionado al interior del escenario  judicial previsto por el legislador, esto es, en el marco del proceso  liquidatorio que acá se criticó.  

Con  todo, valga indicar que ello comporta una situación regulada  por el legislador (Ley 1116 de 2006, artículo 58) quien para  aquellos casos en que no fuese posible enajenar los activos, dispuso  su respectiva adjudicación a fin de cumplir las prestaciones  de la sociedad liquidada:  

Los  bienes no  enajenados  por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo  anterior, serán  adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada,  de conformidad con las siguientes reglas:  

(…)  

Con  la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los  bienes, extinguiéndose  las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos,  hasta concurrencia del valor de los mismos. (…)  

En  ese orden, sobre este punto también se percibe la  improcedencia del resguardo.  

10.  Finalmente, en lo que respecta a la censura por la forma en que el  liquidador ha actuado en su relación contractual con la  empresa de vigilancia que custodia el fundo de Pizano S.A. y que fue  sujeto de saqueos, valga recordar que los tutelantes cuentan con  diversos escenarios judiciales para cuestionar tales circunstancias,  como son, el proceso mismo de liquidación judicial, las  autoridades disciplinarias, las instancias penales, entre otras, que  por supuesto, ofrecen una senda apropiada para ventilar tales  inconformidades. De allí que sobre este asunto también  sucumba el amparo.  

11.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  diferente a confirmar el fallo objetado, pero por las razones que  aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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