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STC14372-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14372-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02053-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Reinaldo Zarate, Vidal Llanos, Orlando Rodríguez, Blanca Maestre, Ricardo Henríquez, Víctor Manuel Pérez, Ubaldo Meza, Eduardo Meza, José Gamarra, Eduardo Mercado, Jhony Zambrano, Edilberto Vargas, Wilson Vásquez, Luis Caballero, Carlos Llerena, Alejandro Gutiérrez, Campo Elías Fernández, Emerson Rojas, David Martínez, Antonio José Torre, Luis Barrios, Gladys Miranda, Jairo Visbal, Gregorio Mejía, Juan Torres, Javier Vega Guerrero, Edilberto Pérez, Olmedo Villanueva, Jhony Reyes, Carlos Barrios, Santander Ávila Campo, Jhon Jairo Camargo, Fernando Bujato Alfonso, Fredy Sánchez Puello, Ricardo Rodelo, John Jairo Barba, Gerardo Cañizares, Eder Hurtado, Rafael Polo, José Rodríguez, Aldemar Blanco, Heber Villa, Edgardo Santiago, Edwin Manuel de la Rosa, Julio Borrelly, Javier Escobar, Nelson Romero, Yorbery Rafael Jiménez, Luis Castillo y Jair Urueta frente a la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Trabajo, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Pizano S.A. con radicado n° 28.
ANTECEDENTES
1. En esencia, los gestores pidieron que se ordene el «pago inmediato» de sus acreencias laborales y pensionales.
En sustento, adujeron que fueron trabajadores de la sociedad Pizano S.A. que fue admitida en proceso de liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedades (13 feb. 2018). Criticaron i). que la admisión del trámite que conllevó la terminación de sus contratos laborales tuviera lugar en «menos de 15 días» posteriores a su respectiva solicitud, ii). que el juicio llevara más de 3 años sin ser resuelto de manera definitiva, iii). que el Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la nación y la Superintendencia accionada, en su sentir, no efectuaran un «acompañamiento más activo en este proceso», iv). que la Superintendencia y el liquidador designado no suministraran información relativa a la variación de los avalúos de los activos de la sociedad, los haberes vendidos por el liquidador por considerarlos perecederos o con riesgo de deterioro, la cartera de venta de productos terminados, el daño de servidores, la materia prima que fue dada de baja, la valoración de las marcas de la compañía, la cartera de la empresa en el exterior, la existencia de denuncias por parte del liquidador por los alegados hurtos sobre bienes sociales, el estado de deterioro del inmueble donde funcionaba la planta principal, la «gestión constante» del liquidador para obtener la venta del referido predio y el cumplimiento de sus deberes, v). que en el proceso se desconocieran derechos de especiales sujetos de protección constitucional, vi). que la Superintendencia de Sociedades diera su «visto bueno» para el pago de gastos de administración, vii). la eventual enajenación del principal fundo de la sociedad por un valor inferior al real o su adjudicación a los acreedores, viii). que ocurrieran hurtos sobre el patrimonio de la sociedad a pesar de los contratos de vigilancia suscritos por el liquidador y, ix). que no se hubiesen pagado las acreencias laborales y pensionales.
De lo anterior derivan la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales.
2. La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia en la Superintendencia de Sociedades expuso que las particularidades del caso lo convierten en un asunto complejo que ha sido atendido con diligencia. Señaló que, conforme a las peticiones de los acreedores, «ha hecho todos los esfuerzos para lograr la venta» del inmueble cuyo valor aun es suficiente para sufragar la totalidad de acreencias laborales y pensionales, al respecto, destacó que se amplió en varias ocasiones el término para que tuviera lugar la enajenación del fundo, sin embargo, ello no había ocurrido a la fecha en que se rindió el informe. Adujo que de no lograrse la venta el procedimiento establecido por el legislador es la adjudicación del predio. Cuestionó que «[l]os accionantes ni siquiera han presentado recursos en el proceso y ahora presentan una serie de acusaciones temerarias y sin sustento alguno a través de este mecanismo excepcional».
Indicó que la información relativa al proceso «se encuentra disponible a través de los canales virtuales y físicos y su seguimiento puede realizarse en cualquier momento (…) a través del canal de “Baranda Virtual” en el link https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones#verpdf en el que es posible consultar a través del número de radicación del documento, por estados e, inclusive, la revisión de los expedientes de los procesos de insolvencia de manera digital».
Agregó que el predio objeto de venta o adjudicación fue atacado por más de 200 personas que lo desmantelaron y que los vigilantes asignados por la empresa de vigilancia contratada no pudieron contener la situación, sin que ello signifique un actuar de la Superintendencia «en detrimento del proceso». Informó que comunicó de la situación a las autoridades respectivas tan pronto tuvo conocimiento del mencionado evento (5 ago. 2021) y que realizó inspección judicial para determinar posibles efectos en la liquidación judicial. Arguyó que requirió al liquidador para que informe las gestiones ante la empresa de vigilancia «respecto de las pólizas activas que permitan mitigar los daños ocasionados y las demás que considere pertinentes». Finalmente, pidió la improcedencia del resguardo tras aducir que los gestores no han hecho uso de los mecanismos judiciales de defensa en los momentos procesales oportunos.
El Procurador 12 Judicial para Asuntos Civiles informó que ha elevado «las peticiones que he estimado pertinentes, en aras de que se esclarezcan las múltiples quejas que, de manera reiterada desde hace 2 años han elevado extrabajadores y pensionados de la sociedad en liquidación judicial» así como «analizar desde el punto de vista técnico y jurídico, la procedencia de remover al señor liquidador, de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia y de iniciar en su contra las acciones disciplinarias y de índole penal, si ha ellas hubiere lugar». Agregó que «libró oficio al grupo de control interno disciplinario de la Superintendencia de Sociedades» para que determine si hay lugar a abrir investigación disciplinaria a los funcionarios encargados del trámite liquidatorio. Indicó que han hecho acompañamiento a distintos ex trabajadores y fruto de ello se han hecho denuncias penales que han sido archivadas. Por demás, pidió denegar el amparo tras argüir que «es preciso agotar todas las etapas propias del proceso de liquidación judicial establecido por el legislador, trámite que no puede ser sustituido o reemplazado por la acción de tutela, que, se itera es eminentemente subsidiaria».
Victor Adolfo Tamara Corena, liquidador designado, señaló que ha cumplido «con las cargas que [l]e fueron impuestas, garantizando los derechos de los pensionados, las personas amparadas con fuero de salud, con fuero sindical y los pre pensionados, pagando en la medida de lo posible y de acuerdo a la liquidez y disponibilidad de recursos y a lo autorizado por la Supersociedades, todos los salarios, seguridad social y prestaciones sociales de cada una de las personas que hacen parte del retén social y pensionados». Predicó que la información relativa al cumplimiento de sus deberes y a los gastos de administración autorizados por la Superintendencia reposan en el expediente del trámite «que es de acceso público». Adujo que el proceso «se encuentra en etapa de adjudicación de bienes» y que en su interior se ha garantizado la «oposición, contradicción y alegatos en cada una de las etapas procesales tal como lo establece la Ley 1116 de 2006». Finalmente, pidió la improcedencia del resguardo por subsidiariedad.
Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por activa y pidió su desvinculación del sumario. Lo propio hizo el Ministerio del Trabajo tras indicar que no ha lesionado derecho alguno de los accionantes, también predicó la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales.
Fernando Bujato Alfonso, accionante, aportó noticias de prensa relativas a «saqueos y siniestros» en el predio de la sociedad en liquidación. Adosó también una historia clínica del 24 de octubre de 2016, una «notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral» del 16 de abril de 2012, recibos de servicios públicos y copia parcial de un extracto de crédito hipotecario, todo ello a fin de demostrar su «estado de salud» y su «situación económica». Otros accionantes aportaron copias de las misivas en las que les informaron la terminación de su contrato laboral, también allegaron escritos donde manifiestan ser objeto de requerimientos de pago por créditos personales.
3. La primera instancia denegó el amparo fincado en que el asunto carecía de relevancia constitucional por tratarse del cumplimiento de obligaciones laborales a cargo de una empresa en liquidación. Predicó que el reclamo tutelar se fundó en derechos inciertos y discutibles que no eran objeto de pronunciamiento constitucional. Agregó que no se advertía perjuicio irremediable que habilitara el resguardo y que el actuar de la Superintendencia se ajustaba a derecho.
4. En la impugnación se criticó que no se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas y el precedente que rige la materia. En lo demás se reiteraron algunos argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares se advierte que no tienen vocación de prosperidad ante el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Ciertamente, la pretensión medular de los actores se reduce a que se ordene el «pago inmediato» de sus acreencias laborales y pensionales porque consideran que el proceso de liquidación judicial de la sociedad Pizano S.A. no ofrece garantía para la satisfacción de sus prerrogativas supra legales, sin embargo, revisado el escrito de tutela y el expediente objeto de revisión emerge ostensible la improcedencia de este auxilio como quiera que de la aspiración planteada no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de contornos similares:
(…) por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento (…). (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, reiterada en STC9445-2014, STC2051-2015, STC7532-2016 y STC20676-2017).
Y, en otra oportunidad señaló que:
(…) es de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo ‘(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional. (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014 y STC7532-2016) (Resaltado de ahora).
De ahí que la pretensión encaminada a que se declare que se ordene el «pago inmediato» de acreencias laborales y pensionales, no puede recibir el resguardo solicitado, dado que entraña una discusión de índole legal, de suerte que el reconocimiento buscado debe perseguirse a través del procedimiento previsto para tal fin y que se encuentra en curso.
Con todo, no aparece en el plenario acreditado un perjuicio irremediable que justifique, en este momento, la exoneración de la utilización de los instrumentos establecidos por el legislador pues los libelistas se limitaron a exponer algunos hechos genéricos que a su juicio generaron afectaciones a su salud y a su patrimonio sin indicar de manera concreta los eventuales sujetos pasivos de tales menoscabos y mucho menos acreditaron el origen, relación y actualidad de dichas circunstancias, pues las documentales que algunos de ellos adosaron se remontan a épocas (24 oct. 2016) incluso antecedentes al inicio de la liquidación reprochada (13 feb. 2018) como se dejó visto en la recapitulación de las intervenciones en este trámite. Al respecto, esta Colegiatura ha puntualizado que,
(…) no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC 17 jul. 2015, Rad. 00264-02, reiterado en CSJ STC 23 jul. 2015, Rad. 00980-02 y STC3854-2016).
3. En lo que respecta a la crítica contra la providencia que admitió el proceso de liquidación judicial de Pizano S.A. y el término en que ella fue proferida, emerge con facilidad que desde la época de ese proveído (13 feb. 2018) hasta la interposición del amparo (25 ago. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
4. Referente a la queja por el tiempo que ha durado el proceso cuestionado, se observa del dossier que la tardanza en resolver el asunto de manera definitiva no obedece a la desidia de la accionada sino a cuestiones meramente objetivas y racionales que han impedido la finalización del trámite como son el número de trabajadores que tenía Pizano S.A. para la época de inicio del liquidatorio, las particularidades de su patrimonio, sus gastos de administración y las mismas solicitudes de los gestores tendientes a que se ampliaran los plazos para lograr la enajenación del principal inmueble de la compañía, entre otras; por tanto, es evidente el tropiezo del resguardo en este tópico, pues como en similares ocasiones lo ha sentado esta Sala:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021, STC1747-2021, STC 4300-2021, entre otras).
5. Frente al «sentir» de los gestores por la falta de «acompañamiento más activo» por parte de entidades como la Procuraduría General de la Nación tampoco se abre paso el amparo, dado que emerge del dosier que esa entidad ha desplegado actuaciones tendientes a estudiar las quejas que, según su informe, han sido presentadas por los extrabajadores de Pizano S.A. durante el último bienio, dentro de las que se destacan la interposición de acciones penales y disciplinarias relativas al trámite objeto de revisión.
Ahora, frente a las demás entidades enunciadas por los actores, se extraña de su libelo la determinación de hechos concretos que permitan colegir una lesión ius fundamental o, si quiera, que acudieron ante esas dependencias a fin de obtener pronunciamiento sobre los hechos de que se duelen.
6. En lo que atañe a los reproches por la falta de información relativa a la variación de los avalúos de los activos de la sociedad, los haberes vendidos por el liquidador por considerarlos perecederos o con riesgo de deterioro, la cartera de venta de productos terminados, el daño de servidores, la materia prima que fue dada de baja, la valoración de las marcas de la compañía, la cartera de la empresa en el exterior, la existencia de denuncias por parte del liquidador por los alegados hurtos sobre bienes sociales, el estado de deterioro del inmueble donde funcionaba la planta principal, la «gestión constante» del liquidador para obtener la venta del referido predio y el cumplimiento de sus deberes, basta con dirigirse al expediente cuestionado para vislumbrar los memoriales, informes, inventarios, datos contables y financieros, que revelan la información extrañada por los precursores.
Valga recordar que, tal como lo indicó la Superintendencia accionada y se pudo constatar en esta instancia, el expediente del proceso de liquidación judicial se encuentra a disposición de los intervinientes en él y del público en general a través de la página web https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos, sitio en el que reposa «un total de 2.892 registros» relativos a los datos que los gestores extrañan.
De todas maneras, no se aportó a este sumario ninguna prueba tendiente a demostrar que los precursores acudieron primigeniamente ante los sujetos que, a su juicio, tienen tales datos, de lo que es dable concluir el desconocimiento excepcional y subsidiario de este mecanismo.
7. Sobre la censura consistente en que la Superintendencia accionada ha desconocido derechos de sujetos de especial protección constitucional, basta con remitirse al numeral segundo de estas considerativas como quiera que dicho evento no pasó de ser una afirmación genérica carente de sustento suasorio, por lo que frente a este particular tampoco florece el auxilio.
8. Respecto del reproche contra las decisiones de la Superintendencia que autorizaron los gastos de administración de la liquidación, se observa que algunos de esos pronunciamientos fueron emitidos durante los años 2019 y 2020, por lo que frente a ellos es evidente la falta de inmediatez reseñada en el numeral tercero precedente.
Ahora, frente a los autos que al respecto se han pronunciado durante los 6 meses anteriores a la radicación de esta acción, se advierte que revisados los últimos 1.150 registros del expediente que reposa en la página web de la encartada y que corresponden al periodo señalado, se encontró que ninguno de los recursos interpuestos ha sido impetrado por alguno de los aquí promotores, salvo el radicado por el censor Ricardo Rodelo el 21 junio hogaño contra el proveído del 17 de ese mismo mes en el que se ordenó el desembargo de dineros con destino al pago de gastos de administración.
Bajo ese panorama es manifiesto que los reproches contra las decisiones acusadas, con excepción del caso del auto en cita, carecen del presupuesto de subsidiariedad como quiera que no fueron oportunamente impugnadas ante el juez natural del asunto, de lo que se colige la desidia de los hoy censores frente a la posibilidad que tuvieron de atacar las determinaciones que por esta senda cuestionan. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Ahora, en lo que tiene que ver con el proveído que se impugnó por el accionante Ricardo Rodelo, se destaca que dicha reposición fue resuelta por la autoridad encartada el 29 de julio pasado y en ella se dispuso confirmar el auto atacado fincada en los siguientes argumentos:
2. En el presente asunto, es cierto que existen contratos de trabajo vigentes, al ser trabajadores en reten social y deben pagarse sus salarios, que tienen la calidad de gastos de administración al tenor de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y, por consiguiente, gozan de prevalencia en su pago frente a las obligaciones sujetas al reconocimiento como créditos dentro de la liquidación judicial.
3. No obstante, los gastos causados en el curso del proceso, cuyo desembargo se ordenó en la providencia impugnada, son imprescindibles para cumplir el propósito del proceso judicial y en este orden ciertamente deben atenderse, en la medida que también se causan en interés general de los acreedores.
4. Dichos rubros, se hacen necesarios para la preservación de la masa liquidable, y en caso de desatenderlos, el activo o los pocos recursos que se obtienen, podrían estar en riesgo y perderse, y, por consiguiente, en un escenario así, tampoco podrían cubrirse las reclamaciones de los trabajadores y otros acreedores. El proceso puede paralizarse y generar un mayor daño a todos los acreedores, en tanto los ingresos que se logran obtener, también dependen de la atención de los demás gastos.
5. En consecuencia, dichos gastos que también se hacen estrictos para el avance del proceso, deben acogerse para su pago, pues de lo contrario, lo que se genera son efectos adversos para todos los acreedores, y esa es la razón por la cual se encuentra justificado que el deudor pague los mismos.
6. Así las cosas, la mejor situación posible para los acreedores se deriva de la posibilidad de que la empresa pague los gastos de administración que el liquidador en su calidad de representante legal y ordenador del gasto, considere necesarios, conforme el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, lo cual implica, naturalmente, el desembargo de los dineros ordenados en la providencia recurrida.
7. Ahora bien, se advierte al liquidador que en la medida de las posibilidades y siempre que la suficiencia de recursos lo permita, deberá atender el pronto pago de salarios atrasados, u organizar un plan viable para procurar el menor impacto negativo a los trabajadores, y atender, así sea de manera parcial dichos gastos entre todos los implicados.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para el caso concreto, se tornaba imprescindible autorizar el desembargo de recursos cautelados con destino a pagar gastos de administración que eran necesarios para continuar con el objeto de la liquidación cuestionada y en salvaguarda de los derechos de los acreedores, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
9. De cara a la posible adjudicación del predio pluricitado en lugar de su enajenación, futuro evento del que los gestores invocan lesión a sus prerrogativas, no queda duda que el reproche recae sobre un hecho inexistente aún y que, en caso de acaecer, podrá ser cuestionado al interior del escenario judicial previsto por el legislador, esto es, en el marco del proceso liquidatorio que acá se criticó.
Con todo, valga indicar que ello comporta una situación regulada por el legislador (Ley 1116 de 2006, artículo 58) quien para aquellos casos en que no fuese posible enajenar los activos, dispuso su respectiva adjudicación a fin de cumplir las prestaciones de la sociedad liquidada:
Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:
(…)
Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos. (…)
En ese orden, sobre este punto también se percibe la improcedencia del resguardo.
10. Finalmente, en lo que respecta a la censura por la forma en que el liquidador ha actuado en su relación contractual con la empresa de vigilancia que custodia el fundo de Pizano S.A. y que fue sujeto de saqueos, valga recordar que los tutelantes cuentan con diversos escenarios judiciales para cuestionar tales circunstancias, como son, el proceso mismo de liquidación judicial, las autoridades disciplinarias, las instancias penales, entre otras, que por supuesto, ofrecen una senda apropiada para ventilar tales inconformidades. De allí que sobre este asunto también sucumba el amparo.
11. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado, pero por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE