STC14371 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14371-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC14371-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00703-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y «a  la tutela judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio  referenciado.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan  los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 18 de marzo de 2019 correspondió por reparto al Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá la demanda de sucesión  del causante José Sagrario Ariza Ardila, que fue abierta el 3  de abril siguiente (fls.  34 a 37, 45 ‘CUADERNO 1 – PRINCIPAL’ pdf.).  

2.2.  En el curso del proceso, la Secretaría Distrital de Hacienda  de Bogotá se hizo presente, manifestando que «el(los)  causante(s) de referencia, REPORTA  obligaciones  pendientes a la fecha»  (fl. 96 ‘01  2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).  

2.3.  Surtido el trámite respectivo, el 12 de noviembre de 2019, el  Despacho cognoscente impartió aprobación del  «inventario  presentado anteriormente»  y requirió «a  los interesados reconocidos para que a través de su apoderada  acrediten lo solicitado por la Secretaría de Hacienda en la  sucesión de la referencia»  (fls. 221 a 223 ‘01  2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).  

2.4.  El 13 de noviembre siguiente, el apoderado de las herederas solicitó  continuar adelante con el trabajo de partición. No obstante,  el Juzgado censurado negó la petición «como  quiera que el art. 844 del Estatuto tributario establece que para que  proseguir con el curso del presente proceso se deben haber cancelado  las deudas con la Secretaría de Hacienda. Advirtiendo que la  norma antes citada establece el procedimiento para aquellos herederos  que no cuenten con el dinero para pagar tales deudas»  (fls. 224 a 227  ‘01  2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).  

La  anterior decisión fue confirmada por el Despacho acusado,  mediante proveído del 10 de febrero de 2020 (fls.  235 a 238 ‘01  2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).  

2.5.  El 16 de septiembre del mismo año, las herederas solicitaron,  nuevamente, que «se  decrete la partición, por cuanto los interesados cancelaron  los pasivos del causante tenia (sic) vigentes a favor de la DIAN»  (fl. 241 ‘01  2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).  

2.6.  El 4 de diciembre siguiente, el estrado judicial convocado negó  «el  decreto de partición solicitado (…) por cuanto a la  fecha la SECRETARÍA DE HACIENDA no ha informado que el proceso  pueda proseguir su curso por no existir deuda pendiente».  En consecuencia, solicitó «a  la SECRETARÍA DE HACIENDA se sirva informar si el presente  proceso puede proseguir su curso por no existir deuda pendiente, para  lo que se le concede el término perentorio de 2 días»  (fls. 1 y 2 ‘2  2019-323 SUCESIÓN (TIENE EN CUENTA FALLO TUTELA, SOLICITA DIAN  INFORME SI PROCESO PUEDE SEGUIR, RECHAZA RECURSOS)’ pdf.).  

2.7.  El 29 de abril de 2021, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá  le informó al Juzgado convocado que «está  llevando a cabo proceso de cobro coactivo (…) por contribución  de Valorización (…) del predio (…) propiedad de  JOSÉ SAGRARIO ARIZA ARDILA»  (fl. 1 ’15  2019-00323 SUC COMUNICACIÓN SECRETARÍA DE HACIENDA  18MAY2021’ pdf.).  

2.8.  Así mismo, el 19 de mayo posterior, la Secretaría  Distrital de Hacienda de Bogotá informó al Juzgado que  el causante presentaba obligaciones pendientes «por  concepto del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO»  (fls. 1 a 3 ’17 2019-00323 CORREO19MAY21 COMUNICACIÓN  SDHACIENDA’ pdf.).  

2.9.  El 20 de mayo de esta anualidad, el Juzgado Séptimo de Familia  de Bogotá no tuvo en cuenta la documentación presentada  por el IDU, toda vez que no era parte dentro del proceso de sucesión,  y puso en conocimiento de las partes la comunicación remitida  por la Secretaría de Hacienda de Bogotá (fls.  1 a 2 ‘18 2019-00323 SUC (NIEGA SOLICITUD IDU, SUMINISTRAR  INFORMACIÓN)’ pdf.).  

3.  Indicó la promotora que «los  herederos (…) cancelaron las acreencias fiscales del causante,  lo cual le fue informado y acreditado al JUZGADO SEPTIMO (07) DE  FAMILIA DE BOGOTÁ»,  sin embargo, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá  le reportó al despacho «que  aun (sic) existen pasivos, obviando los pagos…».  

Reprochó  que «La  actuación de la SECRETARÍA DE HACIENDA imposibilita  continuar con el proceso de sucesión, por lo cual afecta no  solo mi derecho, sino el de todos los herederos a la tutela judicial  efectiva».  

4.  Conforme a lo relatado, la quejosa solicitó amparar sus  derechos fundamentales, ordenar a la Secretaría Distrital de  Hacienda de Bogotá informar que el causante «se  encuentra a PAZ Y SALVO con esa entidad, por lo cual el proceso de  sucesión debe continuar»  y al Juzgado accionado actuar sin dilaciones injustificadas.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó  que, «ante  el hecho de haberse cumplido por este Despacho con las normas  procesales pertinentes de competencia funcional, respecto al presente  proceso de sucesión y no tener, se reitera, injerencia alguna  respecto al pago de deudas fiscales, no se ha vulnerado derecho  alguno y por tanto no caben más precisiones al respecto».  

3.  El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) consideró que «no  hay injerencia alguna con la Institución frente a lo que en  este proceso constitucional se puede fallar, toda vez que se advierte  una falta de competencia por parte de este Instituto para resolver lo  solicitado por el accionante pues el IDU no tiene conocimiento de la  petición en mención».  

4.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) anexó  paz y salvo expedido el 29 de octubre de 2019 y señaló  que «no  se ha vulnerado derecho alguno a la accionante (…) por lo cual  debe declararse la desvinculación de la acción  constitucional del asunto».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional concedió el  amparo, al considerar que «el  juzgado de manera arbitraria y caprichosa dispuso suspender desde  hace más de 20 meses el trámite del proceso de sucesión  objeto de la censura constitucional, con sujeción a una  exigencia no contemplada en la ley».  

Sostuvo  que el artículo 884 del Estatuto Tributario «no  consagra que para poder proseguir con el curso de un proceso de  sucesión se deben haber cancelado las deudas con la Secretaría  de Hacienda, tal como lo afirmó el juzgado accionado en el  auto calendado 18 de noviembre de 2019 y, por otra parte, no debió  la juez pasar por alto que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales procedió oportunamente a comparecer al proceso e  indicó al juzgado mediante comunicado fechado 29 de octubre de  2019 que podía continuar con el trámite del proceso».  

En  consecuencia, ordenó al Juzgado reprochado que «proceda  a adoptar las determinaciones correspondientes, en orden a continuar  con celeridad el trámite del proceso de sucesión del  causante JOSÉ SAGRARIO ARIZA ARDILA».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó María Lucy Pardo Ariza, quien indicó que  «la  accionante no manifiesta dentro de la presente acción que se  está tramitando un proceso de UNIÓN  MARITAL DE HECHO en el JUZGADO 22 DE FAMILIA DE BOGOTÁ,  iniciado por  MARIA LUCY  PARDO ARIZA,  el cual se encuentra en trámite de diligencia, proceso el cual  fue admitido el día 18 de marzo del año 2019».  

Por  ello, solicitó revocar la decisión de primera  instancia, «para  evitar futuras nulidades la suspensión de la sucesión  en atención a que me asiste derecho como compañera  permanente del causante señor JOSE  SAGRARIO ARIZA».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  advierte la Sala que no es posible abordar el estudio de la  impugnación presentada por María Lucy Pardo Ariza, toda  vez que carece de interés jurídico para recurrir la  decisión de primera instancia constitucional, como entrará  a analizarse.  

2.  Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:  

«Del  contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se  establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el  accionante, la autoridad o el representante del órgano  correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor  del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo  en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del  solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción  correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión  puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).  

El interés  jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o  el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –  legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada  le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por  ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su  contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo  de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260,  entre otras)»  (CSJ ATP404-2021).  

De  otro lado, la Corporación ha señalado, respecto del  impugnante, que  

«…si  la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo»  (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021.  

2.1.  Pues bien, en el presente asunto se advierte que la impugnante carece  de interés legítimo, pues no es parte ni ha sido  reconocida cono tercera interviniente en el proceso de sucesión  previamente referenciado.  

En  efecto, en el sub  judice se  observa que la impugnante presentó un memorial solicitando «se  suspenda el proceso de la referencia hasta que se cancelen las  obligaciones pendientes»  (fl.  240 ‘01 2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).  

No  obstante, el 4 de diciembre de 2020, el juzgado reprochado no atendió  «la  petición formulada por el apoderado de la señora MARIA  LUCY PARDO ARIZA en memorial visto a folio 240 digital, por cuanto el  mismo carece de legitimación para actuar, como  quiera que no se le ha reconocido interés alguno para actuar  en el presente proceso de sucesión»  (fls.  1 y 2 ‘2 2019-323 SUCESIÓN (TIENE EN CUENTA FALLO  TUTELA, SOLICITA DIAN INFORME SI PROCESO PUEDE SEGUIR, RECHAZA  RECURSOS)’ pdf., se subraya).  

2.2.  En ese orden de ideas, se resalta que la Sala ha establecido que  «cuando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana  de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad».  (CSJ SC, 17 jun.  2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020,  rad. 2020-00011, entre otras. Se resalta).  

Dicho  lo anterior, la recurrente no estaba facultada para formular el  escrito de impugnación frente al fallo de primera instancia  que concedió el amparo en el proceso de sucesión del  causante José Sagrario Ariza Ardila, pues ese trámite  se ha surtido con personas distintas sin que aquella hubiera sido  reconocida como parte o tercero en el mismo, lo cual imposibilita  estudiar la impugnación impetrada.  

3.  Por lo razonado en precedencia, al no estar esta Corporación  facultada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación,  por carencia de interés de la parte impugnante, se abstendrá  de estudiar de fondo el fallo de primera instancia y, en  consecuencia, se impone su confirmación.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Corregida el 23 de agosto de 2021.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *