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STC14371-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14371-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00703-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio referenciado.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 18 de marzo de 2019 correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá la demanda de sucesión del causante José Sagrario Ariza Ardila, que fue abierta el 3 de abril siguiente (fls. 34 a 37, 45 ‘CUADERNO 1 – PRINCIPAL’ pdf.).
2.2. En el curso del proceso, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se hizo presente, manifestando que «el(los) causante(s) de referencia, REPORTA obligaciones pendientes a la fecha» (fl. 96 ‘01 2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).
2.3. Surtido el trámite respectivo, el 12 de noviembre de 2019, el Despacho cognoscente impartió aprobación del «inventario presentado anteriormente» y requirió «a los interesados reconocidos para que a través de su apoderada acrediten lo solicitado por la Secretaría de Hacienda en la sucesión de la referencia» (fls. 221 a 223 ‘01 2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).
2.4. El 13 de noviembre siguiente, el apoderado de las herederas solicitó continuar adelante con el trabajo de partición. No obstante, el Juzgado censurado negó la petición «como quiera que el art. 844 del Estatuto tributario establece que para que proseguir con el curso del presente proceso se deben haber cancelado las deudas con la Secretaría de Hacienda. Advirtiendo que la norma antes citada establece el procedimiento para aquellos herederos que no cuenten con el dinero para pagar tales deudas» (fls. 224 a 227 ‘01 2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).
La anterior decisión fue confirmada por el Despacho acusado, mediante proveído del 10 de febrero de 2020 (fls. 235 a 238 ‘01 2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).
2.5. El 16 de septiembre del mismo año, las herederas solicitaron, nuevamente, que «se decrete la partición, por cuanto los interesados cancelaron los pasivos del causante tenia (sic) vigentes a favor de la DIAN» (fl. 241 ‘01 2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).
2.6. El 4 de diciembre siguiente, el estrado judicial convocado negó «el decreto de partición solicitado (…) por cuanto a la fecha la SECRETARÍA DE HACIENDA no ha informado que el proceso pueda proseguir su curso por no existir deuda pendiente». En consecuencia, solicitó «a la SECRETARÍA DE HACIENDA se sirva informar si el presente proceso puede proseguir su curso por no existir deuda pendiente, para lo que se le concede el término perentorio de 2 días» (fls. 1 y 2 ‘2 2019-323 SUCESIÓN (TIENE EN CUENTA FALLO TUTELA, SOLICITA DIAN INFORME SI PROCESO PUEDE SEGUIR, RECHAZA RECURSOS)’ pdf.).
2.7. El 29 de abril de 2021, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá le informó al Juzgado convocado que «está llevando a cabo proceso de cobro coactivo (…) por contribución de Valorización (…) del predio (…) propiedad de JOSÉ SAGRARIO ARIZA ARDILA» (fl. 1 ’15 2019-00323 SUC COMUNICACIÓN SECRETARÍA DE HACIENDA 18MAY2021’ pdf.).
2.8. Así mismo, el 19 de mayo posterior, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá informó al Juzgado que el causante presentaba obligaciones pendientes «por concepto del IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO» (fls. 1 a 3 ’17 2019-00323 CORREO19MAY21 COMUNICACIÓN SDHACIENDA’ pdf.).
2.9. El 20 de mayo de esta anualidad, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá no tuvo en cuenta la documentación presentada por el IDU, toda vez que no era parte dentro del proceso de sucesión, y puso en conocimiento de las partes la comunicación remitida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá (fls. 1 a 2 ‘18 2019-00323 SUC (NIEGA SOLICITUD IDU, SUMINISTRAR INFORMACIÓN)’ pdf.).
3. Indicó la promotora que «los herederos (…) cancelaron las acreencias fiscales del causante, lo cual le fue informado y acreditado al JUZGADO SEPTIMO (07) DE FAMILIA DE BOGOTÁ», sin embargo, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá le reportó al despacho «que aun (sic) existen pasivos, obviando los pagos…».
Reprochó que «La actuación de la SECRETARÍA DE HACIENDA imposibilita continuar con el proceso de sucesión, por lo cual afecta no solo mi derecho, sino el de todos los herederos a la tutela judicial efectiva».
4. Conforme a lo relatado, la quejosa solicitó amparar sus derechos fundamentales, ordenar a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá informar que el causante «se encuentra a PAZ Y SALVO con esa entidad, por lo cual el proceso de sucesión debe continuar» y al Juzgado accionado actuar sin dilaciones injustificadas.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que, «ante el hecho de haberse cumplido por este Despacho con las normas procesales pertinentes de competencia funcional, respecto al presente proceso de sucesión y no tener, se reitera, injerencia alguna respecto al pago de deudas fiscales, no se ha vulnerado derecho alguno y por tanto no caben más precisiones al respecto».
3. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) consideró que «no hay injerencia alguna con la Institución frente a lo que en este proceso constitucional se puede fallar, toda vez que se advierte una falta de competencia por parte de este Instituto para resolver lo solicitado por el accionante pues el IDU no tiene conocimiento de la petición en mención».
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) anexó paz y salvo expedido el 29 de octubre de 2019 y señaló que «no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante (…) por lo cual debe declararse la desvinculación de la acción constitucional del asunto».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar que «el juzgado de manera arbitraria y caprichosa dispuso suspender desde hace más de 20 meses el trámite del proceso de sucesión objeto de la censura constitucional, con sujeción a una exigencia no contemplada en la ley».
Sostuvo que el artículo 884 del Estatuto Tributario «no consagra que para poder proseguir con el curso de un proceso de sucesión se deben haber cancelado las deudas con la Secretaría de Hacienda, tal como lo afirmó el juzgado accionado en el auto calendado 18 de noviembre de 2019 y, por otra parte, no debió la juez pasar por alto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procedió oportunamente a comparecer al proceso e indicó al juzgado mediante comunicado fechado 29 de octubre de 2019 que podía continuar con el trámite del proceso».
En consecuencia, ordenó al Juzgado reprochado que «proceda a adoptar las determinaciones correspondientes, en orden a continuar con celeridad el trámite del proceso de sucesión del causante JOSÉ SAGRARIO ARIZA ARDILA».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó María Lucy Pardo Ariza, quien indicó que «la accionante no manifiesta dentro de la presente acción que se está tramitando un proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO en el JUZGADO 22 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, iniciado por MARIA LUCY PARDO ARIZA, el cual se encuentra en trámite de diligencia, proceso el cual fue admitido el día 18 de marzo del año 2019».
Por ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia, «para evitar futuras nulidades la suspensión de la sucesión en atención a que me asiste derecho como compañera permanente del causante señor JOSE SAGRARIO ARIZA».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, advierte la Sala que no es posible abordar el estudio de la impugnación presentada por María Lucy Pardo Ariza, toda vez que carece de interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia constitucional, como entrará a analizarse.
2. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
«Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (CSJ ATP404-2021).
De otro lado, la Corporación ha señalado, respecto del impugnante, que
«…si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo» (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021.
2.1. Pues bien, en el presente asunto se advierte que la impugnante carece de interés legítimo, pues no es parte ni ha sido reconocida cono tercera interviniente en el proceso de sucesión previamente referenciado.
En efecto, en el sub judice se observa que la impugnante presentó un memorial solicitando «se suspenda el proceso de la referencia hasta que se cancelen las obligaciones pendientes» (fl. 240 ‘01 2019-00323 SUC JOSE SAGRARIO ARIZA’ pdf.).
No obstante, el 4 de diciembre de 2020, el juzgado reprochado no atendió «la petición formulada por el apoderado de la señora MARIA LUCY PARDO ARIZA en memorial visto a folio 240 digital, por cuanto el mismo carece de legitimación para actuar, como quiera que no se le ha reconocido interés alguno para actuar en el presente proceso de sucesión» (fls. 1 y 2 ‘2 2019-323 SUCESIÓN (TIENE EN CUENTA FALLO TUTELA, SOLICITA DIAN INFORME SI PROCESO PUEDE SEGUIR, RECHAZA RECURSOS)’ pdf., se subraya).
2.2. En ese orden de ideas, se resalta que la Sala ha establecido que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad». (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011, entre otras. Se resalta).
Dicho lo anterior, la recurrente no estaba facultada para formular el escrito de impugnación frente al fallo de primera instancia que concedió el amparo en el proceso de sucesión del causante José Sagrario Ariza Ardila, pues ese trámite se ha surtido con personas distintas sin que aquella hubiera sido reconocida como parte o tercero en el mismo, lo cual imposibilita estudiar la impugnación impetrada.
3. Por lo razonado en precedencia, al no estar esta Corporación facultada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación, por carencia de interés de la parte impugnante, se abstendrá de estudiar de fondo el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se impone su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Corregida el 23 de agosto de 2021.
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