STC14370 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14370-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14370-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02040-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Se resuelve la  impugnación que formuló Mónica de Jesús  Britto Caldera frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la  recurrente le instauró al Juzgado Treinta y Siete Civil del  Circuito y a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el  litigio con radicado n° 2009-00164.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pretende se ordene a la «Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca – Archivo Central que (…) traslade el  expediente a las instalaciones del [J]uzgado 37 [C]ivil [C]ircuito de  Bogotá o en su defecto notifique a este para que [lo] recoja  dentro del mínimo término».  

En  sustento de lo anterior, indicó que fue demandada dentro del  proceso ejecutivo en comento, el cual solicitó fuera  desarchivado; no obstante, reprochó que ninguna de las  autoridades accionadas ha resuelto su pedimento, pese a que ya pasó  más de un año desde que realizó su petición.  

            

2. El despacho          fustigado adujo que «se          tiene conocimiento que la persona encargada de la oficina de archivo          halló el referido expediente y est[ará] a disposición          de este Juzgado (…), a partir del 4 de octubre»,          por lo que, «se          impartir[án] las instrucciones que sean del caso para que el          grupo de colaboradores pueda acceder a dicho proceso en el menor          tiempo posible y facilitar al usuario su acceso».  

Por su parte, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial señaló que el Grupo Archivo Central halló  y desarchivó el proceso, el que podrá ser retirado por  el estrado accionado desde el 4 de octubre.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          negó el amparo porque «actualmente          no existe conculcación de los derechos fundamentales de la          accionante que amerite la intervención del juez          constitucional, toda vez que la situación denunciada fue          superada durante este trámite, cumpliéndose así          la pretensión constitucional (…); por lo que carece de          objeto impartir una orden con miras a que se resuelva sobre lo          pretendido, pues ello ya ocurrió».  

            

2. La          censora impugnó (24          sep. 2021) porque          la satisfacción de su pretensión está sujeta a          una situación futura, de modo que es posible que cuando          llegue el día indicado no se desarchive el proceso.  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora se anuncia el respaldo de  la providencia  impugnada,  pues en el presente asunto se configuró un hecho superado.  

Ciertamente, la  solicitud de Mónica  de Jesús Britto Caldera estaba encaminada a que se  desarchivara el expediente en el cual fue demandada, lo que en efecto  realizó la Dirección Ejecutiva, quien, además,  se comprometió a poner el proceso a disposición del  juzgado cuestionado a partir del 4 de octubre hogaño, para que  este lo reclamara y permitiera el acceso del mismo a la gestora.  

De lo anterior, se  concluye que en el curso de este trámite se satisfizo lo  pretendido por la libelista. Con todo, revisado el asunto en el  aplicativo de «consulta  de procesos» se  observó que el día 4 de octubre de 2021, se llevó  a cabo la siguiente actuación: «recepción  expediente – reactiva expediente». Aunado  a ello, también aparece anotación de que se solicitó  entrega de títulos (8 oct. 2021).   Lo expuesto denota,  una vez más, la presencia de un  hecho superado. Al respecto esta corporación ha sostenido:  

(…) el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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