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STC13578-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13578-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03605-00
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Fanny del Socorro Restrepo Corrales le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00291-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada «dejar sin efectos desde el auto de fecha 11 de diciembre del año 2020 y/o auto de fecha 28 de enero el año 2021 [y, en su lugar,] corra traslado a la parte demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de la sustentación presentada [ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito] en escrito de fecha 6 de agosto de 2020, en la forma y términos previstos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y los precedentes jurisprudenciales vinculantes».
En compendio, adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe dictó sentencia desestimatoria en el juicio de “responsabilidad civil contractual” (rad. 2012-00291) que promovió contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (1º jul. 2020); razón por la que interpuso recurso de apelación y lo sustentó “en legal forma” ante el juez de primer grado (6 ag.).
Sostuvo que el superior admitió la alzada y le concedió el término de cinco (5) días para que lo “sustentara” (11 dic.); empero, dicha providencia “no fue notificada” según lo reglado en los artículos 8º del Decreto 806 de 2020 y 103, 111, 117, 118, y 291 del Código General del Proceso.
Afirmó que, luego, “declaró desierto” el remedio vertical (28 en. 2021) “ignorando y pasando por alto” que ya había sido “sustentado” ante el a quo; por tanto, solicitó la “nulidad” de esos proveídos (1º feb.), empero la “negó” (19 feb.) y, posteriormente, “declaró infundado” el “recurso de súplica” propuesto contra esa determinación (15 abr.).
Señaló que pidió “control de legalidad” de esas actuaciones “a fin de que se aplicara de manera integral la norma y los precedentes de [esta Sala] STC5790-2021 y de la Corte Constitucional T-449/04, SU354/2017, C-621/2015 y C-836/2001” (23 abr.), pero la dependencia querellada la despachó desfavorablemente (30 jul.), por lo que incoó “recurso de súplica” que “declaró inadmisible” (21 sep.).
Manifestó que la acusada “incurr[ió] en error jurídico gravísimo al hacer afirmaciones que van en contravía de la verdad”, comoquiera que en la rogativa de invalidez “sí atacó y cuestionó” el trámite con argumentos análogos a los expuestos en el “control de legalidad”, esto es, que ya había “sustentado el recurso de apelación (…) en debida forma” ante el juzgador del circuito y, en ese sentido, era viable lo preceptuado en la jurisprudencia reseñada, y que en el auto que “negó la solicitud de control de legalidad” -30 jul. 2021- “no expuso de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos que justificaron su decisión” de apartarse de la jurisprudencia que mencionó.
2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo toda vez que la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar los descontentos que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultado el paginario objetado se observa que la “apelación” interpuesta contra el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (1º jul. 2020), fue admitida por el Tribunal Superior de esa urbe, quien además, corrió traslado a la recurrente por el término de cinco (5) días para que «sustentara de manera escrita los reparos que formuló ante el a quo, so pena de declarar desierto el recurso», según lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (11 dic. 2020), pronunciamiento que se notificó por estado electrónico “E-175” del 14 de diciembre de ese año, al tenor del canon 9º ídem y, después, en decisión de 28 de enero último, noticiado por estado electrónico “E-12” del día siguiente «declar[ó] desierto el recurso de apelación», resoluciones que quedaron en firme en razón a que no fueron impugnadas oportunamente por la gestora, a pesar de que contra las mismas procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General de Proceso.
1.2.- Cosa semejante ocurre con la censura contra el interlocutorio que «negó la solicitud de control de legalidad» -30 jul. 2021-, del que aduce, la Magistratura «no expuso de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos que justificaron la decisión» de apartarse de la jurisprudencia que ella enunció en su pedimento, por cuanto, no reclamó dentro del término de su ejecutoria la “adición” contemplada en el inciso 3º del artículo 287 ídem.
Memórese que, al respecto esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
En virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Finalmente, en lo concerniente con la crítica de la quejosa, relacionada con el enteramiento vía “correo electrónico” que debía emprender la Colegiatura tutelada de la providencia de 11 de diciembre de 2020, se subraya la inviabilidad de esta ayuda excepcional porque, contrario a lo por ella expresado, «la notificación de las decisiones judiciales» se efectúa por “estado” con la inserción y fijación virtual, tal como lo consagra el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, de cuyo tenor literal se extrae que «[l]os ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado».
Esta Sala sobre la publicidad de los «estados electrónicos» ha predicado que:
(…) el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…) porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso.
En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance. (CSJ STC12087-2021; rad. 2021-00147-01).
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Fanny del Socorro Restrepo Corrales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE