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STC13583-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13583-2021
Radicación nº 11-001-02-30-000-2021-01600-00
(Aprobado en sesión del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Luis Carlos Palacio Martínez le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva a la Universidad de Atlántico y a la Alcaldía Municipal de Soledad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «petición» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad enjuiciada «dar trámite y resolver de [manera] clara, de fondo, completa y congruente la solicitud calendada el 9 de junio del año cursante, mediante la emisión del respectivo acto administrativo», relacionado con la expedición de la resolución de acreditación de la judicatura.
En compendio adujo que el 19 de julio del presente año, “previo cumplimiento de los requisitos”, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de la práctica jurídica; sin embargo, pese a que la unidad encartada le asignó en la plataforma SIRNA el nº 12803, han “transcurrido 51 días hábiles desde la fecha de su envío -9 jun. 2021- y 15 días hábiles desde la fecha de radic[ación] -3 ag. 2021-” sin recibir la respuesta que requiere, ni “tampoco [l]e han indicado las etapas en que se va a desarrollar el trámite (…), [no l]e ha informado si se necesita alguna información adicional, ni [l]e explicó los motivos por los cuales [se] ha retardado”.
Sostuvo que la querellada está incumpliendo con el término de diez (10) días preceptuado en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, para la emisión del respectivo acto administrativo.
2.- La – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que debido al “aumento desmesurado” de pedimentos de “reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia”, se vio obligada a evacuar “en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto”.
Puntualmente, frente a la rogativa del quejoso indicó que, procedió a expedir la resolución pertinente y la remitió al correo electrónico comunicándole de conformidad con el Decreto 491 de 2020.
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, porque para cuando radicó la demanda superlativa, no le había expedido la certificación de «práctica jurídica».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución nº 5343 de 2021, en la que «[reconoció] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado», lo cual se pudo verificar en escrito aportado con la «respuesta», el que le notició a su domicilio “cr 8 Sur # 46E-43” por medio del “oficio nº 5343” y vía e-mail: luiskpalacio06hotmail.com.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó el acto administrativo por el que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- Ergo, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Palacio Martínez.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE