STC13575 2021

OCTUBRE

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STC13575-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13575-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03594-00  

(Aprobado en sesión de  trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Mariela Riaño Vargas le instauró a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en  los consecutivos acumulados nº 11001 22 15 000 2021  0015901-160-161-162 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso» para  que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura fustigada  «notificar»  al «correo  electrónico dispuesto en la tutela (…), el fallo  emitido 7 de septiembre del 2021»  en el resguardo nº 11001221500020210015901.  

En respaldo adujo  que  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá desestimó el amparo que,  junto con Gonzalo Riaño Vargas, Vicente Solórzano  Triviño y Kelly Bibiana Mendoza Cueto, interpuso en contra de  la Fiscalía Treinta y Ocho de Extinción de Dominio de  la misma ciudad,  con ocasión de la «mora  judicial»  que evidenciaron en el proceso 10851 E.D. (30 jul. 2021).  

Indicó que  tal determinación fue revocada  por el superior,  para conceder la guarda, disponiendo que el «Fiscal  38 de Extinción de Dominio de Bogotá que, de manera  excepcional, altere el orden asignado para la resolución de  los asuntos dispuestos para su conocimiento y, en el término  improrrogable de dos (2) meses, emita pronunciamiento en el que  decrete o niegue las pruebas que hayan sido oportunamente solicitadas  en el proceso de extinción de dominio» (7  sep.), veredicto respecto del cual, señaló,  existe «mora  judicial en cuanto a su notificación».  

2.-  El  Tribunal de Bogotá requirió su desvinculación  por no haber vulnerado las prerrogativas de la accionante.  

La Sala de  Casación Penal resaltó la inviabilidad del ruego,  debido a que  «el trámite de notificación de la decisión  proferida en segunda instancia  se  realizó enviando las comunicaciones correspondientes junto con  la copia de la  decisión  al correo aportado en las demandas de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los  motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  En  lo que concierne con la notificación de la sentencia dictada  en segunda instancia en el radicado «nº  2021-00159»,  se vislumbra que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero.  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya  la Sala).  

De  ahí que, hasta cuando se decida si se escoge o no la acción  tutelar aquí reprochada, esta Colegiatura no puede evaluar  anticipadamente la legalidad de las actuaciones allí surtidas,  pues no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto  es, la inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

1.2.-  No obstante, precisa esta Sala que, de acuerdo con la contestación  brindada por la Sala de Casación Penal, se vislumbra que el  fallo de segundo grado emitido en el radicado nº 2021-00159  (7  sep. 2021), fue notificado a Mariela  Riaño Vargas a  través de «comunicación  nº 39454 del 2 de octubre de 2021»,  remitida a la dirección de correo electrónico «aportada  en la demanda de tutela», lo  que ratifica la inviabilidad del amparo instado por inexistencia de  la vulneración denunciada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela promovida por Mariela  Riaño Vargas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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