Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12947-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12947-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03424-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Castro Barón contra el Juez Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de radicado 11001600004920070867101.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, contradicción y lealtad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso anteriormente referenciado.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 27 de agosto del 2018, dentro del proceso de radicado 2007-08671-00, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia en la que condenó a Luis Alfredo Castro Barón, como autor del delito de estafa, a la pena de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa.
2.2. Contra tal decisión, la defensa y el acusado interpusieron recurso de apelación. Por tal razón, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital dictó fallo confirmatorio del de primera instancia.
2.3. El actor presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por auto del 28 de abril del 2021 por la Homóloga Penal de esta Corporación.
2.4. A juicio del actor, en el curso del proceso se presentó colusión entre «el Ministerio Público, los Jueces 33 Penal Municipal, (2) jueces, la Procuraduría (2 procuradores), la Fiscalía (3) fiscales y la Defensoría Pública (3) defensores públicos, además de los apoderados de la “víctima” y de los testigos», que produjeron una sentencia que va en contravía del derecho penal y civil. Aseveró que el trámite se inició con ocasión de una denuncia falsa «elaborada por ANTONIO CANCINO, hijo del Defensor del Presidente ERNESTO SAMPER bajo cuyo gobierno se produjo el secuestro de mi poderdante, el Padre Barahona y que contó con la participación (y responsabilidad) de más de 70 Personas».
Aseveró que el fraude procesal se presentó comoquiera que se construyó un proceso falso en el que se tergiversaron los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, «vulnerando las normas de aducción, valoración y recaudo probatorio y birlando dentro del proceso mis derechos fundamentales al debido proceso en lo referente al derecho de defensa, contradicción y lealtad procesal, para lo cual incurrieron, dos (2) de mis hijos abogados (ADRIANA Y HECTOR GONZALO) y uno, (1) Ingeniero de Sistemas (ALFREDO), incurrieron en alevosía aliándose con el Estado gestor del proceso falso».
3. En principio, la acción de tutela fue repartida a la Homóloga Penal de esta Corte. Sin embargo, en proveído del 03 de septiembre del 2021, el Magistrado Ponente resolvió escindir la queja y remitir las diligencias a esta Sala a efectos de que conociera lo relacionado con el reproche elevado frente al proceso penal con radicado 110016000049200708671.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa en el proceso en revisión.
2. La Fiscal 514 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad de Seguridad Pública informó que «no tiene a cargo el caso de la referencia y por ello se ha remitido a la Coordinación del grupo de Juicios de la Seccional Bogotá, para su conocimiento y fines pertinentes».
3. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aseveró que «no fueron repartidas a este Juzgado audiencias preliminares dentro del proceso con radicado 11001600004920070867100 que hace alusión el escrito de tutela promovido por el ciudadano Luis Alfredo Castro Barón».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que «la supuesta colusión entre las partes, intervinientes y jueces, que dice el accionante hubo en ese proceso para tergiversar las pruebas y los hechos, no cuenta con respaldo demostrativo alguno, por tanto, es simplemente especulativa y no tiene la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra».
5. La Fiscal 159 de la Unidad Investigación Judicial – Judicial Seccional manifestó que su despacho «llevó a cabo las audiencias respectivas dentro del radicado 110016000049200708671, adelantado contra LUIS ALFREDO CASTRO BARON, por el delito de ESTAFA, concluyendo la investigación con Sentencia Condenatoria resuelta por el Juzgado 33 penal del Circuito, despacho donde fueron entregados los elementos materiales probatorios, en la Audiencia de Juicio oral».
III. CONSIDERACIONES
1. El actor accionó en búsqueda de la revocatoria de las decisiones proferidas de primera y segunda instancia en el curso de la actuación de radicado 2007-08671 pues, a su juicio, en tanto se presentó colusión entre «el Ministerio Público, los Jueces 33 Penal Municipal, (2) jueces, la Procuraduría (2 procuradores), la Fiscalía (3) fiscales y la Defensoría Pública (3) defensores públicos, además de los apoderados de la “víctima” y de los testigos».
2. Ahora bien, analizado el recuento fáctico, en lo que toca a la queja enfilada contra la decisión del Tribunal convocado, quien fue, en últimas, el que resolvió de manera definitiva la controversia, prontamente advierte la Sala que la protección invocada no puede prosperar.
Ello toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, requisito general para la procedencia de esta especial acción constitucional, debido a que el promotor no hizo uso idóneo del «recurso extraordinario de casación». Indubitablemente, los cargos expuestos en la demanda de casación, en los que se esbozaron, entre otros, las mismas alegaciones que por esta vía constitucional se ventilan, no cumplieron con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre.
Con todo, esa superioridad estimó que no se advertía «en la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, que permita superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada». Además, concluyó que «lo pretendido por el demandante es generar una confusión de los ámbitos de protección de la ley civil y penal y a partir de ello controvertir las valoraciones probatorias efectuadas por las instancias, sin edificar un verdadero yerro de los juzgadores en la elección de la norma aplicable».
Tal desatención impide la revisión de la providencia refutada, máxime si se tiene en cuenta que no se acudió a la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, aclaradas en AP-3481-2014.
La Sala, en un asunto similar, precisó que:
«[s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración.
Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC3924-2018, citada en CSJ STC3461-2020 May. 27 de 2020, rad. 2020-00910-00).
3. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE