STC12947 2021

OCTUBRE

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STC12947-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12947-2021  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2021-03424-00  (Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil  veintiuno)   

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Castro  Barón contra el Juez  Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, la Procuraduría General de la  Nación y la Fiscalía General de la Nación,  extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  juicio de radicado  11001600004920070867101.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  defensa, debido proceso, contradicción y lealtad procesal,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior  del proceso anteriormente referenciado.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 27 de agosto del 2018, dentro del proceso de radicado  2007-08671-00, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia  en la que condenó a Luis Alfredo Castro Barón, como  autor del delito de estafa, a la pena de 50 meses de prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa.  

2.2.     Contra tal decisión, la defensa y el acusado interpusieron  recurso de apelación. Por tal razón, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital dictó  fallo confirmatorio del de primera instancia.  

2.3.  El actor presentó recurso extraordinario de casación.  Sin embargo, la demanda fue inadmitida por auto del 28 de abril del  2021 por la Homóloga Penal de esta Corporación.  

2.4.  A juicio del actor, en el curso del proceso se presentó  colusión entre «el  Ministerio Público, los Jueces 33 Penal Municipal, (2) jueces,  la Procuraduría (2 procuradores), la Fiscalía (3)  fiscales y la Defensoría Pública (3) defensores  públicos, además de los apoderados de la “víctima”  y de los testigos»,  que produjeron una sentencia que va en contravía del derecho  penal y civil. Aseveró que el trámite se inició  con ocasión de una denuncia falsa «elaborada  por ANTONIO CANCINO, hijo del Defensor del Presidente ERNESTO SAMPER  bajo cuyo gobierno se produjo el secuestro de mi poderdante, el Padre  Barahona y que contó con la participación (y  responsabilidad) de más de 70 Personas».  

Aseveró  que el fraude procesal se presentó comoquiera que se construyó  un proceso falso en el que se tergiversaron los hechos y las pruebas  obrantes en el plenario, «vulnerando  las normas de aducción,  valoración y recaudo probatorio y birlando dentro del proceso  mis derechos fundamentales al debido proceso en lo referente al  derecho de defensa, contradicción y lealtad procesal, para lo  cual incurrieron, dos (2) de mis hijos abogados (ADRIANA Y HECTOR  GONZALO) y uno, (1) Ingeniero de Sistemas (ALFREDO), incurrieron en  alevosía aliándose con el Estado gestor del proceso  falso».  

3.  En principio, la acción de tutela fue repartida a la Homóloga  Penal de esta Corte. Sin embargo, en proveído del 03 de  septiembre del 2021, el Magistrado Ponente resolvió escindir  la queja y remitir las diligencias a esta Sala a efectos de que  conociera lo relacionado con el reproche elevado frente al proceso  penal con radicado 110016000049200708671.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación solicitó su desvinculación ante la falta  de legitimación en la causa en el proceso en revisión.  

2.  La Fiscal 514 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales –  Unidad de Seguridad Pública informó que «no  tiene a cargo el caso de la referencia y por ello se ha remitido a la  Coordinación del grupo de Juicios de la Seccional Bogotá,  para su conocimiento y fines pertinentes».  

3.  El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá aseveró que «no  fueron repartidas a este Juzgado audiencias preliminares dentro del  proceso con radicado 11001600004920070867100 que hace alusión  el escrito de tutela promovido por el ciudadano Luis Alfredo Castro  Barón».  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  sostuvo que «la  supuesta colusión entre las partes, intervinientes y jueces,  que dice el accionante hubo en ese proceso para tergiversar las  pruebas y los hechos, no cuenta con respaldo demostrativo alguno, por  tanto, es simplemente especulativa y no tiene la entidad de  desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia  condenatoria proferida en su contra».  

5.  La Fiscal 159 de la Unidad Investigación Judicial –  Judicial Seccional manifestó que su despacho «llevó  a cabo las audiencias respectivas dentro del radicado  110016000049200708671, adelantado contra LUIS ALFREDO CASTRO BARON,  por el delito de ESTAFA, concluyendo la investigación con  Sentencia Condenatoria resuelta por el Juzgado 33 penal del Circuito,  despacho donde fueron entregados los elementos materiales  probatorios, en la Audiencia de Juicio oral».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  El  actor accionó en búsqueda de la revocatoria de las  decisiones proferidas de primera y segunda instancia en el curso de  la actuación de radicado 2007-08671 pues, a su juicio, en  tanto se presentó colusión entre «el  Ministerio Público, los Jueces 33 Penal Municipal, (2) jueces,  la Procuraduría (2 procuradores), la Fiscalía (3)  fiscales y la Defensoría Pública (3) defensores  públicos, además de los apoderados de la “víctima”  y de los testigos».  

2.  Ahora bien, analizado el recuento fáctico, en lo que toca a la  queja enfilada contra la decisión del Tribunal convocado,  quien fue, en últimas, el que resolvió de manera  definitiva la controversia, prontamente  advierte la Sala que la protección invocada no puede  prosperar.  

Ello  toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  requisito general para la procedencia de esta especial acción  constitucional, debido a que el  promotor  no hizo  uso idóneo  del «recurso  extraordinario de casación».  Indubitablemente, los cargos expuestos en la demanda de casación,  en los que se esbozaron, entre otros, las mismas alegaciones que por  esta vía constitucional se ventilan, no cumplieron con los  requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de  cierre.  

Con  todo, esa superioridad estimó que no se advertía «en  la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, que  permita  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º de la norma citada».  Además,  concluyó que «lo  pretendido por el demandante es generar una confusión de los  ámbitos de protección de la ley civil y penal y a  partir de ello controvertir las valoraciones probatorias efectuadas  por las instancias, sin edificar un verdadero yerro de los juzgadores  en la elección de la norma aplicable».  

Tal  desatención impide la revisión de la providencia  refutada, máxime si se tiene en cuenta que no se acudió  a la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322, aclaradas en AP-3481-2014.  

La  Sala, en un asunto similar, precisó que:  

«[s]i  bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la  problemática en litis, ello aconteció, concretamente,  porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló  deficientemente la demanda de casación, la cual, por su  carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas  en su elaboración.  

Es  pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos  para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea  superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la  ineptitud del remedio.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto  es finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial» (STC3924-2018,  citada en CSJ STC3461-2020 May. 27 de 2020, rad. 2020-00910-00).  

3.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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