STC14420 2021

OCTUBRE

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STC14420-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14420-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03672-00  (Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por María  Jacqueline Espitia Peña contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  ambos de esta capital, con vinculación de los partícipes  e interesados en la contienda que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, …IGUALDAD,          …INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL y, …DIGNIDAD          HUMANA»,          presuntamente          conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas.  

Y  en concreto, que se ordene dejar sin valor los proveídos  proferidos dentro del dossier  ejecutivo con garantía real n.° «1999-29715»  para, en su lugar, tenerlo por «suspendido»  no sólo frente a ella sino con respecto a los demás  demandados.  

            

2. Como          sustento sostuvo, grosso          modo, haber propuesto una solicitud de «nulidad»          ante el juzgado requerido, actual conocedor del descrito litigio,          instaurado por demanda de Ahorramás, Banco AV Villas (hoy          Álvaro Alonso López Barbosa – cesionario) en contra          suya y de los sucesores de Víctor Hugo Ramírez Gómez          (q.e.p.d.).  

Adujo  que el prenotado pedimento fue desestimado con auto de 29 de octubre  de 2020, el cual hubo de confirmarlo el tribunal fustigado mediante  providencia calendada el 27 de septiembre de la anualidad en curso,  por apelación1  que ella interpusiera.  

Criticó  la promotora, entonces, que la súplica de invalidación  en comento –consistente en «mantener  suspendido»  el  ejecutivo sobre todos los enjuiciados «en  virtud de la existencia de un acuerdo de pago producto de un trámite  de negociación de deudas de persona natural no comerciante»–  fracasara, pues, en apretada síntesis, se desconoció  que en tal asunto de insolvencia, adelantado en su favor, hubo un  honrado compromiso de saldar «la  totalidad de las obligaciones demandadas»  en aquel juicio.  

Situación  que, además, estimó contraria al precedente de esta  Corte, decantado en el fallo STC, 4 may. 2020, rad. 00184-01.  

            

3. Esta Sala de          Casación acabó por admitir el libelo supralegal          luego de no conferir la medida provisional rogada, libró las          comunicaciones de rigor y, asimismo, llamó a rendir los          informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial dijo          estarse a lo probado.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de esta ciudad defendió la pertinencia de sus determinaciones          y adjuntó enlace del expediente disentido.  

            

3. El          estrado 24° Civil del Circuito ídem,          la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. (en          liquidación), la Central de Inversiones (CISA) S.A. y el          Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin)          relataron,          por separado, que las censuras le son ajenas.  

            

4. El          despacho Segundo Civil Municipal ibídem          dio reporte sobre la negociación de deudas adelantada sobre          la pretensora.

5. Quien          enunció comparecer como abogado del extremo ejecutante dejó          de adosar apoderamiento que habilitase su injerencia en este          especial escenario; por lo que no se tiene en cuenta.  

            

6. No          se produjeron más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Es          de resaltar que, a la postre, el reproche supralegal          se enfila contra los autos de 29 de octubre de 2020 y 27 de          septiembre pasado, con los cuales el juzgado y el tribunal acusados          desestimaron (en primera instancia y apelación,          respectivamente), la nulidad impetrada por la aquí quejosa          dentro del ejecutivo n.°          «1999-29715»,          en el que funge como demandada.  

Solicitud  de invalidación que basó en «mantener  suspendido»  dicho  litigio no sólo sobre ella, sino frente a todos los allí  enjuiciados «en  virtud de la existencia de un acuerdo de pago producto de un trámite  de negociación de deudas de persona natural no comerciante».  

            

3. Así          las cosas, se tiene que tal cuestión fue abordada por esta          Corte en el veredicto de impugnación de tutela CSJ          STC6935-2018, 29 may., rad. 00727-01, confirmatorio de la negación          del resguardo implorado por la ahora pretensora contra el mismo          despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias local, aunque con ocasión del auto de 26 de          octubre de 2017, en el que ya se había definido la          controversia replicada en el presente asunto.  

No  en vano, como lo reprodujo la Sala en el precedente en cita, el  juzgado accionado ahí dispuso «tener  por suspendido el (…) ejecutivo (…) en lo que respecta  a la señora MARÍA JACQUELINE ESPITIA PEÑA»,  aquí tutelante,  «hasta  tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo»  de pago ajustado en el rito de insolvencia, mas no con relación  a los demás ejecutados.  

Por  el demarcado sendero, nótese que en la pretérita  sentencia STC6935-2018, la Corte dijo:  

…Analizada(…)  la[ mencionada] providencia(…) de 26 de octubre de 201[7,] ha  de señalarse que el amparo no está llamado a prosperar  comoquiera que la  quejosa no interpuso recurso de reposición  contra esta…,  pues nótese que tal medio de defensa fue formulado por Wendy  Lorena Ramírez Espitia, heredera del demandado Víctor  Hugo Ramírez González (q.e.p.d.), siendo ratificada(…)  el 15 de enero pasado, por lo que no  es de recibo que alegue violación de prerrogativas esenciales  con sustento en actuaciones que no promovió  dentro del asunto de marras.  

Sobre  el particular, [e]sta Corporación ha dicho que:  

[…]  la circunstancia de que uno de sus co-demandados hubiere acudido a  los aludidos mecanismos de defensa, no puede llevar a concluir que  los efectos de dichas actuaciones le puedan ser extensivos, ni menos  a considerar que por hacer parte del mismo extremo litigioso se pueda  beneficiar de ellos» (CSJ STC 26 Oct. 2012, rad. 00499,  reiterada en STC9406-2017, 29 jun. 2017, rad. 2017- 01422-00).  

(…)  

…En  consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia…  (Énfasis  ajeno).  

Entonces,  diáfana es la vocación al fracaso de la salvaguarda  rogada, pues acerca del tema objeto de la actual crítica (esto  es, la suspensión total –no parcial– del proceso  ejecutivo hipotecario) sobrevino la cosa juzgada constitucional y,  por ende, debe entenderse vedada cualquier posibilidad de  intervención de esta especialísima justicia, más  allá de la aparición de un aducido precedente  posterior, máxime si la tan aludida providencia  STC6935-2018,  29 may., rad. 00727-01  fue excluida de la eventual revisión.  

            

4. Por          último, la situación concerniente a que ya fue honrada          la totalidad de la obligación, esto es, que hubo pago, se          halla pendiente de pronunciamiento por el estrado judicial          requerido. Ante ello, «no          es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una [resoluc]ión          que por competencia debe adoptar el juzgador natural…»          (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas          otras, en STC11440-2019, 27 ag., rad. 00186-01 y STC3857-2020, 18          jun. rad. 00155-01).  

            

5. Se          impone, ergo,          resolver adversamente, por lo atrás consignado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el amparo suplicado.  

Comuníquese  por el medio más expedito y eficaz a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para lo de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Recurso otorgado por el          juez a-quo          en auto de 23 de junio de los corrientes, luego de no reponer la          negación de la anulación aludida.      

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