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STC14420-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14420-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03672-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por María Jacqueline Espitia Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, con vinculación de los partícipes e interesados en la contienda que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, …IGUALDAD, …INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL y, …DIGNIDAD HUMANA», presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas.
Y en concreto, que se ordene dejar sin valor los proveídos proferidos dentro del dossier ejecutivo con garantía real n.° «1999-29715» para, en su lugar, tenerlo por «suspendido» no sólo frente a ella sino con respecto a los demás demandados.
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, haber propuesto una solicitud de «nulidad» ante el juzgado requerido, actual conocedor del descrito litigio, instaurado por demanda de Ahorramás, Banco AV Villas (hoy Álvaro Alonso López Barbosa – cesionario) en contra suya y de los sucesores de Víctor Hugo Ramírez Gómez (q.e.p.d.).
Adujo que el prenotado pedimento fue desestimado con auto de 29 de octubre de 2020, el cual hubo de confirmarlo el tribunal fustigado mediante providencia calendada el 27 de septiembre de la anualidad en curso, por apelación1 que ella interpusiera.
Criticó la promotora, entonces, que la súplica de invalidación en comento –consistente en «mantener suspendido» el ejecutivo sobre todos los enjuiciados «en virtud de la existencia de un acuerdo de pago producto de un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante»– fracasara, pues, en apretada síntesis, se desconoció que en tal asunto de insolvencia, adelantado en su favor, hubo un honrado compromiso de saldar «la totalidad de las obligaciones demandadas» en aquel juicio.
Situación que, además, estimó contraria al precedente de esta Corte, decantado en el fallo STC, 4 may. 2020, rad. 00184-01.
3. Esta Sala de Casación acabó por admitir el libelo supralegal luego de no conferir la medida provisional rogada, libró las comunicaciones de rigor y, asimismo, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial dijo estarse a lo probado.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad defendió la pertinencia de sus determinaciones y adjuntó enlace del expediente disentido.
3. El estrado 24° Civil del Circuito ídem, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. (en liquidación), la Central de Inversiones (CISA) S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) relataron, por separado, que las censuras le son ajenas.
4. El despacho Segundo Civil Municipal ibídem dio reporte sobre la negociación de deudas adelantada sobre la pretensora.
5. Quien enunció comparecer como abogado del extremo ejecutante dejó de adosar apoderamiento que habilitase su injerencia en este especial escenario; por lo que no se tiene en cuenta.
6. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Es de resaltar que, a la postre, el reproche supralegal se enfila contra los autos de 29 de octubre de 2020 y 27 de septiembre pasado, con los cuales el juzgado y el tribunal acusados desestimaron (en primera instancia y apelación, respectivamente), la nulidad impetrada por la aquí quejosa dentro del ejecutivo n.° «1999-29715», en el que funge como demandada.
Solicitud de invalidación que basó en «mantener suspendido» dicho litigio no sólo sobre ella, sino frente a todos los allí enjuiciados «en virtud de la existencia de un acuerdo de pago producto de un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante».
3. Así las cosas, se tiene que tal cuestión fue abordada por esta Corte en el veredicto de impugnación de tutela CSJ STC6935-2018, 29 may., rad. 00727-01, confirmatorio de la negación del resguardo implorado por la ahora pretensora contra el mismo despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias local, aunque con ocasión del auto de 26 de octubre de 2017, en el que ya se había definido la controversia replicada en el presente asunto.
No en vano, como lo reprodujo la Sala en el precedente en cita, el juzgado accionado ahí dispuso «tener por suspendido el (…) ejecutivo (…) en lo que respecta a la señora MARÍA JACQUELINE ESPITIA PEÑA», aquí tutelante, «hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo» de pago ajustado en el rito de insolvencia, mas no con relación a los demás ejecutados.
Por el demarcado sendero, nótese que en la pretérita sentencia STC6935-2018, la Corte dijo:
…Analizada(…) la[ mencionada] providencia(…) de 26 de octubre de 201[7,] ha de señalarse que el amparo no está llamado a prosperar comoquiera que la quejosa no interpuso recurso de reposición contra esta…, pues nótese que tal medio de defensa fue formulado por Wendy Lorena Ramírez Espitia, heredera del demandado Víctor Hugo Ramírez González (q.e.p.d.), siendo ratificada(…) el 15 de enero pasado, por lo que no es de recibo que alegue violación de prerrogativas esenciales con sustento en actuaciones que no promovió dentro del asunto de marras.
Sobre el particular, [e]sta Corporación ha dicho que:
[…] la circunstancia de que uno de sus co-demandados hubiere acudido a los aludidos mecanismos de defensa, no puede llevar a concluir que los efectos de dichas actuaciones le puedan ser extensivos, ni menos a considerar que por hacer parte del mismo extremo litigioso se pueda beneficiar de ellos» (CSJ STC 26 Oct. 2012, rad. 00499, reiterada en STC9406-2017, 29 jun. 2017, rad. 2017- 01422-00).
(…)
…En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia… (Énfasis ajeno).
Entonces, diáfana es la vocación al fracaso de la salvaguarda rogada, pues acerca del tema objeto de la actual crítica (esto es, la suspensión total –no parcial– del proceso ejecutivo hipotecario) sobrevino la cosa juzgada constitucional y, por ende, debe entenderse vedada cualquier posibilidad de intervención de esta especialísima justicia, más allá de la aparición de un aducido precedente posterior, máxime si la tan aludida providencia STC6935-2018, 29 may., rad. 00727-01 fue excluida de la eventual revisión.
4. Por último, la situación concerniente a que ya fue honrada la totalidad de la obligación, esto es, que hubo pago, se halla pendiente de pronunciamiento por el estrado judicial requerido. Ante ello, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una [resoluc]ión que por competencia debe adoptar el juzgador natural…» (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ag., rad. 00186-01 y STC3857-2020, 18 jun. rad. 00155-01).
5. Se impone, ergo, resolver adversamente, por lo atrás consignado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo suplicado.
Comuníquese por el medio más expedito y eficaz a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Recurso otorgado por el juez a-quo en auto de 23 de junio de los corrientes, luego de no reponer la negación de la anulación aludida.