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STC13895-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13895-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03710-00
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Wilmer David González Brito contra la Sala de Casación Penal de esta Corte¸ trámite al que fueron vinculadas la Sala Especial de Primera Instancia de esa Corporación, las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al «juez natural», a la identidad cultural y a la privacidad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia condenatoria emitida en el marco del proceso penal en que resultó sentenciado como autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, y, determinador del delito de corrupción al sufragante, con radicado No. 54384.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «dej[ar] sin efectos la sentencia del 7 de abril de 2021».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido juicio, tramitado en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación accionada, le fueron negadas varias pruebas que demostraban su inocencia, se desconocieron los principios de inmediación probatoria y de congruencia entre la acusación y el fallo, se presumió su culpabilidad, se pasó por alto su calidad de indígena y fue objeto de interceptaciones ilegales, así mismo, al resolverse la segunda instancia, se incurrió en los defectos sustancial, fáctico y procedimental absoluto, y se violaron de manera directa varios artículos de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Explica que fue objeto de persecución política, porque luego de que fue elegido Gobernador del Departamento de la Guajira, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le inició una investigación por presuntos delitos que cometió durante la contienda electoral y se inició una campaña para estigmatizar al departamento como el más corrupto del país, dentro de la cual se buscó la intervención administrativa del ente territorial y «enlodar» a todos sus exgobernadores, todo ello en el contexto de la crisis humanitaria del pueblo wayuu, de otro lado, asevera, posee varios problemas de salud que se han agravado con la situación antes descrita y es miembro del clan Girnú de la Comunidad Indígena Wayúu de Mauripao, localizada en el municipio de Uribia.
Sostiene que el juicio penal en su contra inició por información suministrada por fuentes de dudosa procedencia, y después se le realizaron unas interceptaciones telefónicas, que fueron avaladas por un juez de garantías pese a que tenía calidad de aforado por ya haberse posesionado como gobernador, además se recibieron declaraciones de personas a las que no les constaban directamente los hechos investigados o que fueron recaudados con irregularidades, lo cual llevó a que el 9 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputara los delitos de cohecho por dar u ofrecer, corrupción al sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal.
Señala que dentro del proceso se omitió hacer referencia a su calidad de indígena Wayúu, y la misma no se aceptó posteriormente pese a las pruebas que presentó para soportarla; además, no se excluyeron del juicio las aludidas intervenciones telefónicas, ni se tuvo en cuenta una certificación que probaba que durante el ejercicio de su cargo no había suscrito ningún contrato; se le ordenó detención preventiva intramural en un establecimiento no acorde a su calidad de indígena y a sus condiciones de salud, todo lo cual, dice, ocurrió para nombrar como gobernador del departamento a un miembro de otro partido político.
Indica que luego de que se presentara la acusación en su contra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron inadmitidos varias pruebas de su defensa y se admitieron otras que no resultaban idóneas, posteriormente, ante esa Corporación varios testigos no dieron cuenta del ilícito por el que era procesado, afirmando que la declaración juramentada que habían realizado ante la Fiscalía General de la Nación versó sobre un suceso diferente, e incluso que habían sido presionados por el ente acusador para dar sus versiones, probanzas todas éstas que, dice, fueron evacuadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 atribuía esa competencia a la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación.
Narra que a la postre el expediente fue remitido a la prenombrada Sala, quien el 13 de noviembre de 2018 dictó sentencia en su contra, sin estar aún conformada por todos sus miembros, sin haber contado con tiempo suficiente para revisar la totalidad del expediente, y, sin haber tenido contacto directo con las pruebas, fallo en el que, asevera, se incurrió en varias irregularidades probatorias, al haberse basado en testimonios que lo desligaban de la conducta enjuiciada, en la intervención telefónica que considera ilegalmente incorporada al proceso, y en una prueba a la que la fiscalía restó mérito en la acusación.
Finalmente afirma, que apeló la precitada determinación, siendo modificada parcialmente el 7 de abril del presente año por la Sala de Casación Penal de la Corte, para absolverlo del delito de cohecho por dar u ofrecer, confirmándose la condena por los ilícitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y corrupción al sufragante, sentencia en la cual, asegura, se incurrió en irregularidades probatorias similares a las acontecidas en el fallo de primera instancia, circunstancias que, en su criterio, abren paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de una de sus Magistradas, corroboró que el proceso penal en contra del aquí interesado cursó debido a conductas perpetradas por éste durante la campaña que lo llevó a ser gobernador de la Guajira el 6 de noviembre de 2016, proceso que culminó con sentencia de 13 de noviembre de 2018, donde se condenó al inconforme como autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, así como determinador del delito de corrupción al sufragante; decisión que fue apelada por la defensa y modificada parcialmente el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal.
b). La Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió que se niegue la protección, porque lo pretendido por el inconforme es que se revisen las decisiones de fondo emitidas dentro del referido juicio, sin que se demuestren los defectos en que se incurrió en las mismas, a la par que todas las particulares denunciadas en la tutela fueron objeto de estudio durante el juicio.
c). La Secretaría del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso cuestionado.
d). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, el ciudadano Wilder David González Brito cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia de 7 de abril de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que modificó parcialmente la decisión del 13 de noviembre de 2018 de la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación, para entonces condenarlo como autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, y, determinador del delito de corrupción al sufragante, pues según su dicho, lo decidido emergió de la indebida valoración de algunas pruebas y teniendo en cuenta otras indebidamente incorporadas al proceso; con desconocimiento de los principios de inmediación y congruencia entre la acusación y el fallo; presumiéndose su culpabilidad; y sin tener en cuenta su calidad de miembro de una comunidad indígena.
3. No obstante, una vez revisado el proveído de segunda instancia objeto de reparo constitucional, único sobre el que recaerá el análisis porque cerró el debate aquí planteado, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la Sala Homóloga Penal accionada para fundar su decisión, comenzó por hacer un recuento de los reparos que el inconforme elevó en la apelación frente a la sentencia de primera instancia y en seguida estableció su competencia para conocer del asunto.
A continuación, frente a la nulidad del proceso que reclamó el inconforme, con sustento en que «la Sala de Casación Penal de la Corte no tenía competencia para adelantar el juicio oral, porque desde que se profirió el Acto Legislativo 01 de 2018, que entró a regir el 18 de enero de esa anualidad, la competencia para juzgar a los gobernadores le corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación», se consideró que «al no haberse previsto en el Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, un régimen de transición entre el sistema anterior y el nuevo método de investigación y juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de implementación material de las nuevas Salas especializadas no puede ser una excusa para suspender el acceso y la administración de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los funcionarios del Estado del más elevado nivel puedan gozar de intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de controlar judicialmente sus actos ilícitos (…) De esta manera, no es cierto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tenía competencia para continuar con la etapa de juzgamiento que inició el 18 de mayo de 2017 – fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación- , hasta el 16 de julio de 2018 – data en la que se clausuró el debate probatorio-, pues, si bien, en ese interregno se profirió el Acto Legislativo 01 de 2018 – 18 de enero de 2018-, es lo cierto que la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación sólo entró en funcionamiento el 18 de julio de 2018. Es decir, para cuando se clausuró el debate probatorio al interior de esta actuación – 16 de julio de 2018-, aún no estaba funcionando la Sala Especial de Primera Instancia – 18 de julio de 2018-, por lo que no se configura ninguna irregularidad sustancial que afecte la estructura conceptual del proceso».
En seguida, respecto a la interceptación de comunicaciones, la Sala de Casación Penal consideró, que «es cierto que las interceptaciones de los abonados telefónicos referidos no se ordenaron ni realizaron al interior de esta investigación, sino en la que adelantaba el Fiscal Seccional 1 EDA de Riohacha – La Guajira-, dentro del radicado 440016008788201600094; no obstante, tales documentos no pueden considerarse como prueba trasladada, en tanto, se trata de pruebas documentales adquiridas legalmente a través de inspección judicial, las cuales fueron introducidas al proceso en cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con los testimonios de los policías judiciales que participaron en su recolección – ver CSJ SP 21 sep. 2011, rad. 37205-.»; de otro lado, resaltó que, contrario a lo alegado por el aquí inconforme, sí estaba demostrada la realización del control de legalidad sobre la prueba; así mismo, que «no resultaba insoslayable llevar a cabo las pruebas que echa de menos el defensor – cotejo de voces y análisis link- con el fin de establecer la identificación de los interlocutores en las conversaciones telefónicas interceptadas, en tanto que de su propio contenido podía obtenerse información sobre la identidad de los usuarios de las líneas telefónica móviles 3135095815 y 3017894477», de otro lado, expuso los motivos por los cuales no podía ponerse en duda la autenticidad de la prueba y como se había garantizado la cadena de custodia sobre la misma.
En cuanto a la valoración de los medios de prueba, la Sala de Casación criticada emprendió su estudio para cada uno de los delitos enjuiciados, comenzando por el de cohecho para dar y ofrecer, para el cual encontró que hubo un error en la adecuación típica por parte de la Fiscalía que llevó a una vulneración del derecho al debido proceso del procesado, lo que imponía entonces, absolver a éste por esa conducta; y en seguida estudió el ilícito de corrupción al sufragante, encontrando probado que «las comunicaciones interceptadas no dejan duda de que los recursos entregados tenían dos propósitos, el primero, pagarle a Silbelly Silena la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), para que ella en su calidad de concejal del municipio de Maicao hiciera proselitismo a su favor; y el segundo, para que suministrara a los votantes el transporte y además corrompiera a los sufragantes, entregándoles mercados y dinero para que votaran a favor de Wilmer David González Brito en las elecciones atípicas para la gobernación del departamento de La Guajira.
En conclusión, el análisis probatorio no deja duda de que Wilmer David González Brito determinó a Silbelly Silena Solano Iguarán para que ella torciera la voluntad del sufragante a fin de quedar electo como Gobernador del departamento de La Guajira, como en efecto aconteció.
La Corte no puede pasar por alto que los hechos de corrupción evidenciados en la comunicación ya referida no fueron aislados; en efecto, el procesado sostuvo otras conversaciones en las que se evidencia que el ofrecimiento de dádivas a cambio del voto fue una gran estratagema defraudatoria de la campaña de Wilmer David González Brito».
Respecto a los testimonios que el gestor, dice, se les restó valor suasorio, éstos fueron estudiados por la Sala de Casación Penal encontrando contradicciones, de manera que, concluyó, «todas estas circunstancias explican que Juan Armando Ochoa Gutiérrez y Mario Alberto Joiro Sierra, en el juicio oral se hayan retractado de sus manifestaciones anteriores, pues, es evidente que desde el momento en que en el municipio de Carraipía se conoció que habían rendido entrevistas en las que realizaron manifestaciones incriminatorias en contra de los miembros de la campaña de Wilmer David González Brito, varios de ellos, reconocidos líderes del corregimiento, se sintieron estigmatizados, presionados y amenazados, motivo por el cual se dirigieron a la Defensoría del Pueblo a solicitar que se adoptaran medidas de protección para ellos y los miembros de su familia, y a los medios de comunicación para retractarse de lo que habían dicho, con la finalidad de que cesaran la amenazas.
Por lo tanto, la Sala Especial de Primera Instancia valoró de manera acertada los referidos testimonios, al otorgarle mayor credibilidad a las manifestaciones anteriores que a la retractación que hicieron los testigos en el juicio oral.
A continuación, resaltó la Corte que «si bien, en el presente asunto no se cuenta con el testimonio de una persona que hubiese declarado haber recibido de manos del procesado Wilmer David González Brito dinero o dádiva a cambio de su voto, no puede soslayarse que el delito de corrupción de sufragante es de doble vía, es decir, incurre en él quien promete, paga o entrega el dinero o la dádiva, y, también, la persona que acepte la promesa, por lo que exigir una prueba en tal sentido no solo implicaría desconocer el derecho de los ciudadanos a no autoincriminarse, sino que, además, conduce a crear una tarifa legal que se alza completamente contraria al principio de libertad probatoria a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, en tanto se sabe que no existe ninguna norma en la cual se imponga allegar determinado medio de prueba a efectos de verificar que se pagó dinero o se entregó algún tipo de recompensa a cambio de obtener el voto – artículo 373 de la Ley 906 de 2004-».
En cuanto al delito por falsedad en documento privado, la Sala de Casación Penal argumentó, que «es cierto que el informe individual de ingresos y gastos puede ser modificado, sin embargo, dicha facultad solo puede ser ejercida dentro del término que otorga la ley para que las campañas presenten el respectivo informe al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que avaló al candidato, es decir, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Entonces, si las votaciones atípicas a la gobernación del Departamento de La Guajira, se llevaron a cabo el 6 de noviembre de 2016, el informe individual de ingresos y gastos de la campaña podía ser modificado hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha límite en la que la campaña debía presentar el informe ante el Partido Social de Unidad Nacional – partido de la U-.
Ahora bien, es cierto que el Consejo Nacional Electoral puede formular requerimientos al partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, frente a inconsistencias o falta de información de los informes de ingresos y gastos de la campaña, para que los candidatos efectúen las correcciones o modificaciones requeridas – artículo 13 de la Ley 163 de 1994 y 9º de la Resolución 3097 de 2013-; sin embargo, ello presupone la presentación oportuna del informe individual de ingresos y gastos de la campaña, esto es, dentro del mes siguiente a los comicios – inciso 5º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011-.
Dicho esto, dentro del presente trámite se acreditó que la campaña de Wilmer David González Brito el 13 de noviembre de 2016 envió por medio del software “Cuentas Claras”, el informe individual de ingresos y gastos con radicado N° 14F5AGO185;1 luego, el 24 de noviembre de 2016 modificó el informe anterior y el software generó el radicado N° 14F5AGO195; y, finalmente el 14 de diciembre de 2016, a las 08:59:31, la campaña envió el informe individual de ingresos y gastos con radicado N° 64F5AGO213. Éste último informe fue el que el Partido Social de la Unidad Nacional envío el 15 de diciembre de 2016 al Consejo Nacional Electoral –Fondo Nacional de Financiación Política – junto con el Informe Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña.2
Por lo anterior, no queda duda que el informe de ingresos y gastos de la campaña fue enviado finalmente el 14 de diciembre de 2016, es decir, por fuera del término establecido en la Ley – un mes después de las elecciones-, pues, los anteriores –11 y 24 de noviembre de 2016- fueron objeto de modificaciones.
Finalmente, sobre el delito de fraude procesal, encontró que «aparece acreditado más allá de toda duda razonable, que el espurio informe individual de ingresos y gastos de la campaña, del 14 de diciembre de 2016, fue el medio fraudulento utilizado por el procesado para inducir en error al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, para que emitiera la respectiva certificación contable, y a su vez, esta última autoridad, profiriera un acto administrativo contrario a derecho en el que se reconociera el derecho a la reposición de gastos».
4. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, se soportó en el atendible análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por el gestor en este escenario, es su particular manera de analizar lo definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda descalificarse la labor de éste, quien, como se vio, abordó en su decisión todas las inconformidades que aquel expuso en su apelación y las definió con fundamento en una argumentación que no puede ser catalogada como caprichosa o subjetiva.
5. Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por la Corporación accionada, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al criterio jurisprudencial llamado a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Finalmente, resulta improcedente la tutela para cuestionar el que, supuestamente al actor no se le haya tenido en cuenta dentro del proceso su calidad de indígena, o que al juicio se hayan incorporado indebidamente las interceptaciones telefónicas que a la postre sirvieron en parte para condenarlo, ya que esas inconformidades no fueron incluidas en la apelación presentada por aquel contra la sentencia de primera instancia, lo que deja en evidencia el incumplimiento del requisito para procedencia del amparo de la subsidiariedad, al haberse dejado de utilizar el mecanismo establecido por el legislador para viabilizar el estudio de los citados reproches por parte del juez de segundo grado, lo que impide entonces la injerencia del juez constitucional para modificar lo acontecido al respecto, pues es criterio reiterado de esta Corte que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 A folios 12 a 16, evidencia N° 29.
2 Evidencia N° 31.