STC13895 2021

OCTUBRE

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STC13895-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13895-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03710-00  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Wilmer  David González Brito  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corte¸  trámite al que fueron vinculadas la Sala  Especial de Primera Instancia de esa Corporación,  las partes y demás intervinientes del proceso penal a que  alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la presunción  de inocencia, al «juez  natural»,  a la identidad cultural y a la privacidad, presuntamente conculcados  por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia  condenatoria emitida en el marco del proceso penal en que resultó  sentenciado como autor de los delitos de falsedad en documento  privado, fraude procesal, y, determinador del delito de corrupción  al sufragante,  con  radicado No. 54384.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, «dej[ar]  sin  efectos la sentencia del 7 de abril de 2021».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido  juicio, tramitado en primera instancia por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Corporación accionada, le fueron  negadas varias pruebas que demostraban su inocencia, se desconocieron  los principios de inmediación probatoria y de congruencia  entre la acusación y el fallo, se presumió su  culpabilidad, se pasó por alto su calidad de indígena y  fue objeto de interceptaciones ilegales, así mismo, al  resolverse la segunda instancia, se incurrió en los defectos  sustancial, fáctico y procedimental absoluto, y se violaron de  manera directa varios artículos de la Constitución  Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Explica  que fue objeto de persecución política, porque luego de  que fue elegido Gobernador del Departamento de la Guajira, la  Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le  inició una investigación por presuntos delitos que  cometió durante la contienda electoral y se inició una  campaña para estigmatizar al departamento como el más  corrupto del país, dentro de la cual se buscó la  intervención administrativa del ente territorial y «enlodar»  a todos sus exgobernadores, todo ello en el contexto de la crisis  humanitaria del pueblo wayuu, de otro lado, asevera, posee varios  problemas de salud que se han agravado con la situación antes  descrita y es miembro del clan Girnú de la Comunidad Indígena  Wayúu de Mauripao, localizada en el municipio de Uribia.  

Sostiene  que el juicio penal en su contra inició por información  suministrada por fuentes de dudosa procedencia, y después se  le realizaron unas interceptaciones telefónicas, que fueron  avaladas por un juez de garantías pese a que tenía  calidad de aforado por ya haberse posesionado como gobernador, además  se recibieron declaraciones de personas a las que no les constaban  directamente los hechos investigados o que fueron recaudados con  irregularidades, lo cual llevó a que el 9 de febrero de 2017,  la Fiscalía General de la Nación le imputara los  delitos de cohecho por dar u ofrecer, corrupción al  sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal.  

Señala  que dentro del proceso se omitió hacer referencia a su calidad  de indígena Wayúu, y la misma no se aceptó  posteriormente pese a las pruebas que presentó para  soportarla; además, no se excluyeron del juicio las aludidas  intervenciones telefónicas, ni se tuvo en cuenta una  certificación que probaba que durante el ejercicio de su cargo  no había suscrito ningún contrato; se le ordenó  detención preventiva intramural en un establecimiento no  acorde a su calidad de indígena y a sus condiciones de salud,  todo lo cual, dice, ocurrió para nombrar como gobernador del  departamento a un miembro de otro partido político.  

Indica  que luego de que se presentara la acusación en su contra ante  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  fueron inadmitidos varias pruebas de su defensa y se admitieron otras  que no resultaban idóneas, posteriormente, ante esa  Corporación varios testigos no dieron cuenta del ilícito  por el que era procesado, afirmando que la declaración  juramentada que habían realizado ante la Fiscalía  General de la Nación versó sobre un suceso diferente, e  incluso que habían sido presionados por el ente acusador para  dar sus versiones, probanzas todas éstas que, dice, fueron  evacuadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, pese que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01  de 2018 atribuía esa competencia a la Sala Especial de Primera  Instancia de la misma Corporación.  

Narra  que a la postre el expediente fue remitido a la prenombrada Sala,  quien el 13 de noviembre de 2018 dictó sentencia en su contra,  sin estar aún conformada por todos sus miembros, sin haber  contado con tiempo suficiente para revisar la totalidad del  expediente, y, sin haber tenido contacto directo con las pruebas,  fallo en el que, asevera, se incurrió en varias  irregularidades probatorias, al haberse basado en testimonios que lo  desligaban de la conducta enjuiciada, en la intervención  telefónica que considera ilegalmente incorporada al proceso, y  en una prueba a la que la fiscalía restó mérito  en la acusación.  

Finalmente  afirma, que apeló la precitada determinación, siendo  modificada parcialmente el 7 de abril del presente año por la  Sala de Casación Penal de la Corte, para absolverlo del delito  de cohecho por dar u ofrecer, confirmándose la condena por los  ilícitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y  corrupción al sufragante, sentencia en la cual, asegura, se  incurrió en irregularidades probatorias similares a las  acontecidas en el fallo de primera instancia, circunstancias que, en  su criterio, abren paso a la intervención del juez de tutela a  su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 8 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  por intermedio de una de sus Magistradas, corroboró que el  proceso penal en contra del aquí interesado cursó  debido a conductas perpetradas por éste durante la campaña  que lo llevó a ser gobernador de la Guajira el 6 de noviembre  de 2016, proceso que culminó con sentencia de 13 de noviembre  de 2018, donde se condenó al inconforme como autor de los  delitos de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y  fraude procesal, así como determinador del delito de  corrupción al sufragante; decisión que fue apelada por  la defensa y modificada parcialmente el 7 de abril de 2021 por la  Sala de Casación Penal.  

b).        La  Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió  que se niegue la protección, porque lo pretendido por el  inconforme es que se revisen las decisiones de fondo emitidas dentro  del referido juicio, sin que se demuestren los defectos en que se  incurrió en las mismas, a la par que todas las particulares  denunciadas en la tutela fueron objeto de estudio durante el juicio.  

c).        La  Secretaría del Juzgado Único de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha limitó su  intervención a remitir la versión digital del  expediente del proceso cuestionado.  

d).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, el ciudadano Wilder  David González Brito cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  la  sentencia de 7 de abril de 2021 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que modificó parcialmente la  decisión del 13 de noviembre de 2018 de la Sala Especial de  Primera Instancia de la misma Corporación, para entonces  condenarlo como autor de los delitos de falsedad en documento  privado, fraude procesal, y, determinador del delito de corrupción  al sufragante, pues  según su dicho,  lo decidido emergió de la indebida valoración de  algunas pruebas y teniendo en cuenta otras indebidamente incorporadas  al proceso; con desconocimiento de los principios de inmediación  y congruencia entre la acusación y el fallo; presumiéndose  su culpabilidad; y sin tener en cuenta su calidad de miembro de una  comunidad indígena.  

3.        No  obstante,  una vez revisado el proveído de segunda instancia objeto de  reparo constitucional, único sobre el que recaerá el  análisis porque cerró el debate aquí planteado,  constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la  autoridad cognoscente del asunto, ya que la Sala Homóloga  Penal accionada para fundar su decisión, comenzó por  hacer un recuento de los reparos que el inconforme elevó en la  apelación frente a la sentencia de primera instancia y en  seguida estableció su competencia para conocer del asunto.  

A  continuación, frente a la nulidad del proceso que reclamó  el inconforme, con sustento en que «la  Sala de Casación Penal de la Corte no tenía competencia  para adelantar el juicio oral, porque desde que se profirió el  Acto Legislativo 01 de 2018, que entró a regir el 18 de enero  de esa anualidad, la competencia para juzgar a los gobernadores le  corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación»,  se  consideró que «al  no haberse previsto en el Acto Legislativo número 01 del 18 de  enero de 2018, un régimen de transición entre el  sistema anterior y el nuevo método de investigación y  juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de  implementación material de las nuevas Salas especializadas no  puede ser una excusa para suspender el acceso y la administración  de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los  funcionarios del Estado del más elevado nivel puedan gozar de  intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de  controlar judicialmente sus actos ilícitos  (…) De  esta manera, no es cierto que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, no tenía competencia para continuar  con la etapa de juzgamiento que inició el 18 de mayo de 2017 –  fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación- , hasta el 16  de julio de 2018  – data en la que se clausuró el debate probatorio-,  pues, si bien, en ese interregno se profirió el Acto  Legislativo 01 de 2018 – 18 de enero de 2018-, es lo cierto que  la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación sólo  entró en funcionamiento el 18  de julio de 2018.  Es decir, para cuando se clausuró el debate probatorio al  interior de esta actuación – 16 de julio de 2018-, aún  no estaba funcionando la Sala Especial de Primera Instancia –  18 de julio de 2018-, por lo que no se configura ninguna  irregularidad sustancial que afecte la estructura conceptual del  proceso».  

En  seguida, respecto a la interceptación de comunicaciones, la  Sala de Casación Penal consideró, que «es  cierto que las interceptaciones de los abonados telefónicos  referidos no se ordenaron ni realizaron al interior de esta  investigación, sino en la que adelantaba el Fiscal Seccional 1  EDA de Riohacha – La Guajira-, dentro del radicado  440016008788201600094; no obstante, tales documentos no pueden  considerarse como prueba trasladada, en tanto, se trata de pruebas  documentales adquiridas legalmente a través de inspección  judicial, las cuales fueron introducidas al proceso en cumplimiento  de las reglas previstas en los artículos 424 y siguientes de  la Ley 906 de 2004, con los testimonios de los policías  judiciales que participaron en su recolección – ver CSJ  SP 21 sep. 2011, rad. 37205-.»;  de otro lado, resaltó que, contrario a lo alegado por el aquí  inconforme, sí estaba demostrada la realización del  control de legalidad sobre la prueba; así mismo, que  «no  resultaba insoslayable llevar a cabo las pruebas que echa de menos el  defensor – cotejo de voces y análisis link- con el fin  de establecer la identificación de los interlocutores en las  conversaciones telefónicas interceptadas, en tanto que de su  propio contenido podía obtenerse información sobre la  identidad de los usuarios de las líneas telefónica  móviles 3135095815  y 3017894477»,  de otro lado, expuso los motivos por los cuales no podía  ponerse en duda la autenticidad de la prueba y como se había  garantizado la cadena de custodia sobre la misma.  

En  cuanto a la valoración de los medios de prueba, la Sala de  Casación criticada emprendió su estudio para cada uno  de los delitos enjuiciados, comenzando por el de cohecho para dar y  ofrecer, para el cual encontró que hubo un error en la  adecuación típica por parte de la Fiscalía que  llevó a una vulneración del derecho al debido proceso  del procesado, lo que imponía entonces, absolver a éste  por esa conducta; y en seguida estudió el ilícito de  corrupción al sufragante, encontrando probado que «las  comunicaciones interceptadas no dejan duda de que los recursos  entregados tenían dos propósitos, el primero, pagarle a  Silbelly Silena la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), para  que ella en su calidad de concejal del municipio de Maicao hiciera  proselitismo a su favor; y el segundo, para que suministrara a los  votantes el transporte y además corrompiera a los sufragantes,  entregándoles mercados y dinero para que votaran a favor de  Wilmer David  González Brito en  las elecciones atípicas para la gobernación del  departamento de La Guajira.  

En  conclusión, el análisis probatorio no deja duda de que  Wilmer David  González Brito determinó  a Silbelly Silena Solano Iguarán para que ella torciera la  voluntad del sufragante a fin de quedar electo como Gobernador del  departamento de La Guajira, como en efecto aconteció.  

La  Corte no puede pasar por alto que los hechos de corrupción  evidenciados en la comunicación ya referida no fueron  aislados; en efecto, el procesado sostuvo otras conversaciones en las  que se evidencia que el ofrecimiento de dádivas a cambio del  voto fue una gran estratagema defraudatoria de la campaña de  Wilmer  David González Brito».  

Respecto  a los testimonios que el gestor, dice, se les restó valor  suasorio, éstos fueron estudiados por la Sala de Casación  Penal  encontrando contradicciones, de manera que, concluyó,  «todas  estas circunstancias explican que Juan  Armando Ochoa Gutiérrez y Mario Alberto Joiro Sierra,  en el juicio oral se hayan retractado de sus manifestaciones  anteriores, pues, es evidente que desde el momento en que en el  municipio de Carraipía se conoció que habían  rendido entrevistas en las que realizaron manifestaciones  incriminatorias en contra de los miembros de la campaña de  Wilmer David  González Brito, varios  de ellos, reconocidos líderes del corregimiento, se sintieron  estigmatizados, presionados y amenazados, motivo por el cual se  dirigieron a la Defensoría del Pueblo a solicitar que se  adoptaran medidas de protección para ellos y los miembros de  su familia, y a los medios de comunicación para retractarse de  lo que habían dicho, con la finalidad de que cesaran la  amenazas.  

Por  lo tanto, la Sala Especial de Primera Instancia valoró de  manera acertada los referidos testimonios, al otorgarle mayor  credibilidad a las manifestaciones anteriores que a la retractación  que hicieron los testigos en el juicio oral.  

A  continuación, resaltó la Corte que «si  bien, en el presente asunto no se cuenta con el testimonio de una  persona que hubiese declarado haber recibido de manos del procesado  Wilmer David  González Brito  dinero o dádiva  a cambio de su voto, no puede soslayarse que el delito de corrupción  de sufragante es de doble vía, es decir, incurre en él  quien promete, paga o entrega el dinero o la dádiva, y,  también, la persona que acepte la promesa, por lo que exigir  una prueba en tal sentido no solo implicaría desconocer el  derecho de los ciudadanos a no autoincriminarse, sino que, además,  conduce a crear una tarifa legal que se alza completamente contraria  al principio de libertad probatoria a  cuyo influjo, a la determinación del objeto central del  proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de  los medios lícitos habilitados en la ley, en tanto se sabe que  no existe  ninguna norma en la cual se imponga allegar determinado medio de  prueba a efectos de verificar que se pagó dinero o se entregó  algún tipo de recompensa a cambio de obtener el voto –  artículo 373 de la Ley 906 de 2004-».  

En  cuanto al delito por falsedad en documento privado, la Sala de  Casación Penal argumentó, que «es  cierto que el informe individual de ingresos y gastos puede ser  modificado, sin embargo, dicha facultad solo puede ser ejercida  dentro del término que otorga la ley para que las campañas  presenten el respectivo informe al partido, movimiento político  o grupo significativo de ciudadanos que avaló al candidato, es  decir, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.  

Entonces,  si las votaciones atípicas a la gobernación del  Departamento de La Guajira, se llevaron a cabo el 6 de noviembre de  2016, el informe individual de ingresos y gastos de la campaña  podía ser modificado hasta el 6 de diciembre de 2016, fecha  límite en la que la campaña debía presentar el  informe ante el Partido Social  de Unidad Nacional – partido de la U-.  

Ahora  bien, es cierto que el Consejo Nacional Electoral puede formular  requerimientos al partido, movimiento político o grupo  significativo de ciudadanos, frente a inconsistencias o falta de  información de los informes de ingresos y gastos de la  campaña, para que los candidatos efectúen las  correcciones o modificaciones requeridas – artículo 13  de la Ley 163 de 1994 y 9º de la Resolución 3097 de  2013-; sin embargo, ello presupone la presentación oportuna  del informe individual de ingresos y gastos de la campaña,  esto es, dentro del mes siguiente a los comicios – inciso  5º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011-.  

Dicho  esto, dentro del presente trámite se acreditó que la  campaña de Wilmer  David González Brito el  13 de noviembre de 2016 envió por medio del software “Cuentas  Claras”, el informe individual de ingresos y gastos con  radicado N° 14F5AGO185;1  luego, el 24 de noviembre de 2016 modificó el informe anterior  y el software generó el radicado N° 14F5AGO195; y,  finalmente el 14 de diciembre de 2016, a las 08:59:31, la campaña  envió el informe individual de ingresos y gastos con radicado  N° 64F5AGO213. Éste último informe fue el que el  Partido Social de la Unidad Nacional envío el 15 de diciembre  de 2016 al Consejo Nacional Electoral –Fondo Nacional de  Financiación Política – junto con el Informe Integral  de Ingresos y Gastos de la Campaña.2  

Por  lo anterior, no queda duda que el informe de ingresos y gastos de la  campaña fue enviado finalmente el 14 de diciembre de 2016,  es decir, por fuera del término establecido en la Ley –  un mes después de las elecciones-, pues, los anteriores –11  y 24 de noviembre de 2016- fueron objeto de modificaciones.  

Finalmente,  sobre el delito de fraude procesal, encontró que «aparece  acreditado más allá de toda duda razonable, que el  espurio informe individual de ingresos y gastos de la campaña,  del 14 de diciembre de 2016, fue  el medio fraudulento utilizado por el procesado para inducir en error  al Fondo  Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional  Electoral, para que emitiera la respectiva certificación  contable, y a su vez, esta última autoridad, profiriera un  acto administrativo contrario a derecho en el que se reconociera el  derecho a la reposición de gastos».  

4.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, se  soportó en el atendible análisis de las pruebas y el  razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por el  gestor en este escenario, es su particular manera de analizar lo  definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda  descalificarse la labor de éste, quien, como se vio, abordó  en su decisión todas las inconformidades que aquel expuso en  su apelación y las definió con fundamento en una  argumentación que no puede ser catalogada como caprichosa o  subjetiva.  

5.        Así,  más allá de lo debatible que pudiera resultar la  postura adoptada por la Corporación accionada, no merece  reproche en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al  criterio jurisprudencial llamado a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        Finalmente,  resulta improcedente la tutela para cuestionar el que, supuestamente  al actor no se le haya tenido en cuenta dentro del proceso su calidad  de indígena, o que al juicio se hayan incorporado  indebidamente las interceptaciones telefónicas que a la postre  sirvieron en parte para condenarlo, ya que esas inconformidades no  fueron incluidas en la apelación presentada por aquel contra  la sentencia de primera instancia, lo que deja en evidencia el  incumplimiento del requisito para procedencia del amparo de la  subsidiariedad, al haberse dejado de utilizar el mecanismo  establecido por el legislador para viabilizar el estudio de los  citados reproches por parte del juez de segundo grado, lo que impide  entonces la injerencia del juez constitucional para modificar lo  acontecido al respecto, pues es criterio reiterado de esta Corte que  «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          A          folios 12 a 16, evidencia N° 29.  

2          Evidencia          N° 31.      

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