AC 4730 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4730-2021 (2020-01443-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4730-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2020-01443-00  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Las  señoras Raquel  Stella y  Yolanda  Gallo Hernández   –demandantes  dentro del trámite de revisión de la referencia-  a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso  de reposición frente al auto del 23 de junio del cursante, por  medio del que se declaró improcedente el mecanismo de súplica  instaurado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual, a  su vez, el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control  de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».,  disponiendo  devolver las diligencias al despacho de origen. [Archivo  Digital 22].  

Como  fundamento de su inconformidad arguyó  el mandatario, que sostener la improcedencia de la súplica  frente al auto que decidió la petición de «control  de legalidad»,  constituye una «falacia  inexplicable»,  dado que ese medio se decide como si fuera un remedio horizontal.  [Archivo  Digital 23].  

A  continuación, elevó ataques encaminados a rebatir las  razones por las que el Magistrado Ponente rechazó la demanda  de revisión y denegó el «control  de legalidad»,  los cuales, en esencia, fueron expuestos al sustentar la súplica  frente a esa determinación. En suma, alegó que:  

«el  ponente rechaza  demanda por falta de legitimación en causa y por no agotarse  requisito de procedibilidad, mediante interposición del  recurso de   casación.  Y  sin consideración de hechos de demanda y sus pruebas, para el  caso, habla en abstracto de interés para obrar y perjuicios e  ignoró, igualmente, comentario siquiera de las pretensiones,  violando de esta manera el mandato legal de congruencia y debida  motivación».  [Ibídem].  

CONSIDERACIONES  

1.        De  manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal  resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el  inciso  inicial del artículo 318 del Código General del  Proceso, el recurso de reposición procede «contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no  susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  [Resalta  la Corte].  

La  determinación aquí censurada fue proferida por la  magistrada sustanciadora y aunque allí se declaró la  improcedencia del recurso de súplica, este no se resolvió  de fondo, por lo que resulta inaplicable la prohibición  contemplada en el inciso segundo del canon 332 ejusdem,  valga decir, que frente a lo decidido en aquel escenario «no  procede recurso».  

2.        Establecida  la procedencia del auxilio defensivo, deviene pertinente memorar que  los recursos son «medios  de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros  reconocidos dentro del proceso para que obtengan la revocación  o modificación de una resolución judicial contraria a  sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente,  según la naturaleza del mecanismo de que se trate»  (AC3212-2019, 12 ago.).  

No  obstante, su finalidad protectora, en cuya virtud se materializan las  garantías al debido proceso y a la defensa, la interposición,  el trámite y la resolución de los recursos están  sujetos a las normas que rigen dichos actos; por lo tanto, los mismos  deben surtirse en la forma y términos previstos en ellas, es  decir con las ritualidades que éstas exigen para cada uno.  

3.        Es  así que en el caso del mecanismo de reposición, deben  atenderse las pautas previstas en el artículo 318 Ibídem,  esto es, que se interponga contra las decisiones que dicte el juez,  el magistrado sustanciador -cuando no son susceptibles de súplica-  y «contra  los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, para que se reformen o revoquen.».  

A su  vez el artículo 331 ejusdem,  indica que: «el  recurso de súplica procede contra los autos (…)  que  en el  trámite  de los recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran  sido susceptibles de apelación».  

La  exégesis de las anteriores normas indica que la reposición,  únicamente, procede cuando el auto atacado haya sido proferido  por el magistrado sustanciador y que, por su naturaleza, no sea  apelable, pues de lo contrario procederá es el segundo medio  de impugnación.  

4.        En  el sub-lite  en proveído de 23 de junio de pasado, se  declaró improcedente el mecanismo de súplica instaurado  frente al auto de 12 de mayo de 2021,  tras considerar que la  decisión definitoria de la solicitud de  «control  de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP»  carecía  de naturaleza apelable, así que, en atención a lo  establecido en el parágrafo del artículo 318 Ídem,  y con el fin de garantizar al opugnante su derecho a la contradicción  se ordenó devolver las diligencias al Despacho inicial para  que procediera conforme a su competencia por el cauce pertinente.  

5.        Y  es que, la pauta 321 de la nueva ley de enjuiciamiento civil  establece cuáles son las decisiones que por su condición  son pasibles del mecanismo de alzada, a saber:  

«1.  El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a  cualquiera de ellas.  

2.  El que niegue la intervención de sucesores procesales o de  terceros.  

3.  El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.  

4.  El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que  rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso  ejecutivo.  

5.  El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.  

6.  El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva.  

7.  El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.  

8.  El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la  caución para decretarla, impedirla o levantarla.  

9.  El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y  el que la rechace de plano.  

10.  Los demás expresamente señalados en este código».  

A su  vez, el artículo 132 ejusdem  dispone que el control de legalidad tiene como propósito  «corregir  o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades  del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo  previsto para los recursos de revisión y casación»,  empero,  no señala que frente al proveído que determine que no  hay lugar a su realización proceda el remedio vertical.  

6.        Lo  anterior revela, sin lugar a duda, que el recurso de súplica  interpuesto por las recurrentes en revisión contra el auto que  denegó la  solicitud de «control  de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».,  es improcedente, pues el proveído censurado era solamente  atacable en reposición, ante el mismo funcionario que lo  emitió.  

En  ese orden, es irrefutable, que más allá del derecho que  aquellas pudieran tener para que se examinara su disconformidad con  la determinación adoptada en relación con su recurso  extraordinario, es claro que equivocaron el conducto mediante el cual  podían manifestar su descontento frente a la determinación  referida, lo que conllevó a que en la providencia ahora  confutada se declara improcedente el mecanismo propuesto y se  direccionara el asunto por la vía que legalmente corresponde.  

En  efecto, pese a esa equivocada selección del mecanismo  impugnatorio, en aplicación del principio pro-recurso  consagrado en el artículo 318 ejusdem,  se puso de presente que el  recurso procedente era el horizontal, así que se ordenó  devolver las presentes diligencias al despacho del Magistrado  Ponente, como ya se había hecho en pretérita  oportunidad en un caso de perfiles semejantes (AC2911-2020, 3 nov.)  

7.        En  punto a la manifestación referida a que, el mecanismo de  súplica se decide  como si fuera reposición, ello carece de asidero, pues como en  párrafos atrás se dijo, los medios de impugnación  previstos en la ley adjetiva están sometidos a un trámite  definido, proceden frente a las decisiones judiciales que  expresamente consagra el legislador y su resolución se  encuentra, igualmente, reglada en cuanto a la forma y duración,  de manera que, tanto la súplica como el medio horizontal  tienen finalidades y ritos diferentes, como ya se enunció.  

8.        En  consecuencia, al no encontrarse de recibo ninguno de los argumentos  en que se fincó el recurso de reposición en estudio, y  sin que resulten indispensables disquisiciones adicionales, se  mantendrá la providencia fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER el  auto del 23 de junio del cursante, por medio del que se declaró  improcedente el mecanismo de súplica instaurado frente al auto  de 12 de mayo de 2021, mediante el cual, el Magistrado Ponente negó  la solicitud de «control  de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».,  dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión  de la referencia.  

SEGUNDO.  DÉSE  CUMPLIMIENTO  a lo dispuesto en el numeral 2º de la parte resolutiva del  proveído recurrido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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