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AC4730-2021 (2020-01443-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4730-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2020-01443-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Las señoras Raquel Stella y Yolanda Gallo Hernández –demandantes dentro del trámite de revisión de la referencia- a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición frente al auto del 23 de junio del cursante, por medio del que se declaró improcedente el mecanismo de súplica instaurado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual, a su vez, el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP»., disponiendo devolver las diligencias al despacho de origen. [Archivo Digital 22].
Como fundamento de su inconformidad arguyó el mandatario, que sostener la improcedencia de la súplica frente al auto que decidió la petición de «control de legalidad», constituye una «falacia inexplicable», dado que ese medio se decide como si fuera un remedio horizontal. [Archivo Digital 23].
A continuación, elevó ataques encaminados a rebatir las razones por las que el Magistrado Ponente rechazó la demanda de revisión y denegó el «control de legalidad», los cuales, en esencia, fueron expuestos al sustentar la súplica frente a esa determinación. En suma, alegó que:
«el ponente rechaza demanda por falta de legitimación en causa y por no agotarse requisito de procedibilidad, mediante interposición del recurso de casación. Y sin consideración de hechos de demanda y sus pruebas, para el caso, habla en abstracto de interés para obrar y perjuicios e ignoró, igualmente, comentario siquiera de las pretensiones, violando de esta manera el mandato legal de congruencia y debida motivación». [Ibídem].
CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el inciso inicial del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». [Resalta la Corte].
La determinación aquí censurada fue proferida por la magistrada sustanciadora y aunque allí se declaró la improcedencia del recurso de súplica, este no se resolvió de fondo, por lo que resulta inaplicable la prohibición contemplada en el inciso segundo del canon 332 ejusdem, valga decir, que frente a lo decidido en aquel escenario «no procede recurso».
2. Establecida la procedencia del auxilio defensivo, deviene pertinente memorar que los recursos son «medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate» (AC3212-2019, 12 ago.).
No obstante, su finalidad protectora, en cuya virtud se materializan las garantías al debido proceso y a la defensa, la interposición, el trámite y la resolución de los recursos están sujetos a las normas que rigen dichos actos; por lo tanto, los mismos deben surtirse en la forma y términos previstos en ellas, es decir con las ritualidades que éstas exigen para cada uno.
3. Es así que en el caso del mecanismo de reposición, deben atenderse las pautas previstas en el artículo 318 Ibídem, esto es, que se interponga contra las decisiones que dicte el juez, el magistrado sustanciador -cuando no son susceptibles de súplica- y «contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.».
A su vez el artículo 331 ejusdem, indica que: «el recurso de súplica procede contra los autos (…) que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
La exégesis de las anteriores normas indica que la reposición, únicamente, procede cuando el auto atacado haya sido proferido por el magistrado sustanciador y que, por su naturaleza, no sea apelable, pues de lo contrario procederá es el segundo medio de impugnación.
4. En el sub-lite en proveído de 23 de junio de pasado, se declaró improcedente el mecanismo de súplica instaurado frente al auto de 12 de mayo de 2021, tras considerar que la decisión definitoria de la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP» carecía de naturaleza apelable, así que, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 Ídem, y con el fin de garantizar al opugnante su derecho a la contradicción se ordenó devolver las diligencias al Despacho inicial para que procediera conforme a su competencia por el cauce pertinente.
5. Y es que, la pauta 321 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece cuáles son las decisiones que por su condición son pasibles del mecanismo de alzada, a saber:
«1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código».
A su vez, el artículo 132 ejusdem dispone que el control de legalidad tiene como propósito «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación», empero, no señala que frente al proveído que determine que no hay lugar a su realización proceda el remedio vertical.
6. Lo anterior revela, sin lugar a duda, que el recurso de súplica interpuesto por las recurrentes en revisión contra el auto que denegó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP»., es improcedente, pues el proveído censurado era solamente atacable en reposición, ante el mismo funcionario que lo emitió.
En ese orden, es irrefutable, que más allá del derecho que aquellas pudieran tener para que se examinara su disconformidad con la determinación adoptada en relación con su recurso extraordinario, es claro que equivocaron el conducto mediante el cual podían manifestar su descontento frente a la determinación referida, lo que conllevó a que en la providencia ahora confutada se declara improcedente el mecanismo propuesto y se direccionara el asunto por la vía que legalmente corresponde.
En efecto, pese a esa equivocada selección del mecanismo impugnatorio, en aplicación del principio pro-recurso consagrado en el artículo 318 ejusdem, se puso de presente que el recurso procedente era el horizontal, así que se ordenó devolver las presentes diligencias al despacho del Magistrado Ponente, como ya se había hecho en pretérita oportunidad en un caso de perfiles semejantes (AC2911-2020, 3 nov.)
7. En punto a la manifestación referida a que, el mecanismo de súplica se decide como si fuera reposición, ello carece de asidero, pues como en párrafos atrás se dijo, los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva están sometidos a un trámite definido, proceden frente a las decisiones judiciales que expresamente consagra el legislador y su resolución se encuentra, igualmente, reglada en cuanto a la forma y duración, de manera que, tanto la súplica como el medio horizontal tienen finalidades y ritos diferentes, como ya se enunció.
8. En consecuencia, al no encontrarse de recibo ninguno de los argumentos en que se fincó el recurso de reposición en estudio, y sin que resulten indispensables disquisiciones adicionales, se mantendrá la providencia fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de junio del cursante, por medio del que se declaró improcedente el mecanismo de súplica instaurado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual, el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP»., dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
SEGUNDO. DÉSE CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el numeral 2º de la parte resolutiva del proveído recurrido.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada