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STC14320-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14320-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00492-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que el Conjunto Residencial II Limones Sector A Urbanización El Bosque de Floridablanca instauró en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00523.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de representante legal, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «la revisión de la sentencia» emitida por el estrado querellado el 4 de agosto de 2021.
En compendió adujo que interpuso acción de cancelación de afectación de vivienda familiar en contra de María Teresa Sierra Chapeta, «con la finalidad de que se levantará tal protección legal sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-70559, Apartamento 401 B Torre 2 Agrupación 2 que hace parte del Conjunto Residencial Dos Limones Sector A ubicado en la carrera 25 con calle 25 distinguido en la puerta de entrada con el número 25-32 Portería del Municipio de Floridablanca de propiedad de la allí demandada…» (rad. 2019-00523).
Señaló que, aunque el libelo fue notificado por aviso, la demandada guardó silencio y después de múltiples intentos en aras de comunicarle la fecha de la audiencia «se mantuvo silente».
Indicó que el despacho convocado negó las pretensiones, en decisión en la que «no valoró en su totalidad y en conjunto todas las pruebas, pues, no tuvo en cuenta que la demandada al guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la lid constituyó la presunción de tener por probados todos los hechos sobre los que versaron la demanda, en virtud de lo preceptuado en el Artículo 97 del Código General del Proceso»; además, «interpretó erróneamente la causal invocada en la demanda esto es, el numeral 7 del Artículo 4 de la ley 258 de 1996, que establece: (…) “por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia de levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del ministerio público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación” (…) negrilla, subrayado, y cursiva fuera del texto original».
Acusó a dicha autoridad de solo tener en cuenta que «la deuda de la demandada fue posterior a la afectación de vivienda familiar; empero en el caso particular no se trata de cualquier deuda, son deudas por concepto de cuotas de administración del conjunto demandante que son de tracto sucesivo y además la señora MARIA TERESA SIERRA CHAPETA desde el momento en que adquirió el inmueble conoció que el mismo se sometía al régimen de propiedad horizontal y como consecuencia de ello, se comprometía a cumplir con las obligaciones que aquí se adquieren».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y allegó copia digitalizada del trámite objetado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio porque encontró razonable la determinación confutada.
Recurrió la parte actora, aduciendo que «el juez de tutela (i) se excedió en sus facultades al no ejercer una correcta valoración de la norma aplicable, del material probatorio y los fundamentos fácticos de la misma, (ii) puesto que la acción de tutela debió ser despachada como PROCEDENTE por la existencia de vulneración de derechos fundamentales y/o riesgo inminente, (iii) inexistencia de otros mecanismos de defensa tratándose derechos colectivos de los copropietarios de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Dos Limones Sector A Urbanización El Bosque de Floridablanca (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Corporación al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- En el sub lite el fallo de 4 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, que denegó la totalidad de las pretensiones de la «demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar» promovida por la precursora, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Así, en primer lugar, reseñó la prueba documental obrante en el plenario, a saber,
(53:10) «(…) copia de la escritura pública de compraventa y afectación a vivienda familiar sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 300-70559, escritura n° 4979 de 21 de septiembre de 2007 de la Notaria Segunda del Circulo de Bucaramanga, certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 300-70559, certificado de existencia y estado actual del proceso rad. 2010-00326 expedida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, certificación de la deuda por cuotas de administración (…) estas pruebas son relevantes y se resalta su importancia puesto que con ellas se acredita que la demanda es propietaria del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 300-70559, bien que se pretende desafectar y de la constitución del graven que se efectúo en virtud a que el inmueble fue destinado para la casa de habitación de la familia de la demanda. Así mismo, con dichos documentos se acredita la calidad de acreedor del extremo activo de esta Litis» (54:39).
Luego de lo cual, destacó que se recibió la declaración de parte de la representante legal del conjunto residencial y los testimonios de Aurora Reyes de Ardila y Ramón Rodríguez Angarita,
(56:15) «personas que en similares términos a lo que narró la señora representante legal del conjunto advirtieron como la señora María Teresa vive desde hace más o menos 15 – 17 años en dicho conjunto que históricamente ha tenido deudas por administración en dicho conjunto, que actualmente esa deuda está bastante crecentada, que la señora Aurora Reyes nos comentó que hasta hace uno 6 – 8 años la señora María Teresa vivía en ese apartamento con su familia, representada por dos hijos, un joven y un chica (…)».
A continuación, enunció, que
(59:39) «(…) revisamos de manera cuidado el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble distinguido con n° 300-70559 y se constante que ciertamente María Teresa Sierra Chapeta es propietaria actual del inmueble referenciado, que sobre el mismo reposa una afectación a vivienda familiar que se constituyó mediante escritura pública n° 4179 del 21 de septiembre de 2007 de la Notaria Segunda del Circulo de Bucaramanga bien que se destinó a vivienda familia. Teniendo en cuenta estas precisiones corresponde a este despacho judicial entrar a determinar: si existen los ingredientes sustanciales y probatorios suficientes para despachar favorablemente las pretensiones o si ha de emitirse una decisión completamente adversa a las mismas».
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 7° de la Ley 258 de 1996 habrá de definirse con base en las pruebas recaudadas «si el aquí demandante obstante la calidad de tercero perjudicado defraudado con dicha afectación a vivienda familiar y si existe el justo motivo para levantar esa afectación».
Abordó dicho estudio y concluyó que
(1:03:53) «(…) si comparamos la fecha en que se impuso la afectación a vivienda familiar, que lo fue mediante la escritura pública No. 4179 del 21 de septiembre de 2007 con la época en que refiere la obligación, año 2011, encontramos que cuando la señora María Teresa Sierra Chapeta gravó con afectación a vivienda familiar el inmueble al que hemos hecho referencia no se había originado el incumplimiento del pago de las cuotas de administración atrás aludidas, de tal suerte que fácil es concluir que en el momento en que se celebró el acto de afectación no se hizo con el propósito deliberado de defraudar a su acreedor, actual demandante, ni con la intención de blindar el bien de algún tipo de cautela para asegurar un crédito. Cierto es que con la mentada afectación el acreedor no podrá colmar sus intereses como tal, si se quiere, respecto del inmueble aquí mencionado, empero esa circunstancia por sí sola no se vuelve asidero suficiente para que el juez de familia previo el proceso verbal entre a disponer la cancelación de la afectación a vivienda familiar (…) Ahora, que la propietaria del inmueble y constituyente del patrimonio de familia hoy día viva sola, sin cónyuge e hijos menores de edad, como se argumenta en la demanda, en manera alguna deslegitima el mantenimiento de la afectación a vivienda familiar como función protectora del derecho fundamental a la vivienda de la familia como se institucionalizó por el estado (…)».
3.- Así las cosas, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, se avalará el proveído confutado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE