STC14320 2021

OCTUBRE

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STC14320-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC14320-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00492-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido  el  11 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la tutela que  el  Conjunto Residencial II Limones Sector A Urbanización El  Bosque de Floridablanca  instauró en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma  ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00523.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través  de representante legal,  reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que, en consecuencia,  se  ordenara  «la  revisión de la sentencia»  emitida  por el estrado querellado el 4 de agosto de 2021.  

En  compendió adujo que interpuso acción de cancelación  de afectación de vivienda familiar en contra de María  Teresa Sierra Chapeta, «con  la finalidad de que se levantará tal protección legal  sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  300-70559, Apartamento 401 B Torre 2 Agrupación 2 que hace  parte del Conjunto Residencial Dos Limones Sector A ubicado en la  carrera 25 con calle 25 distinguido en la puerta de entrada con el  número 25-32 Portería del Municipio de Floridablanca de  propiedad de la allí demandada…»  (rad.  2019-00523).  

Señaló  que, aunque el libelo fue notificado por aviso, la demandada guardó  silencio y después de múltiples intentos en aras de  comunicarle la fecha de la audiencia «se  mantuvo silente».  

Indicó  que el despacho convocado negó las pretensiones, en decisión  en la que «no  valoró en su totalidad y en conjunto todas las pruebas, pues,  no tuvo en cuenta que la demandada al guardar silencio sobre los  hechos y pretensiones de la lid constituyó la presunción  de tener por probados todos los hechos sobre los que versaron la  demanda, en virtud de lo preceptuado en el Artículo 97 del  Código General del Proceso»; además,  «interpretó  erróneamente la causal invocada en la demanda esto es, el  numeral 7 del Artículo 4 de la ley 258 de 1996, que establece:  (…) “por  cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia de levantar  la afectación, a  solicitud de un cónyuge, del ministerio público o de  un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”  (…)  negrilla, subrayado, y cursiva fuera del texto original».  

Acusó a  dicha autoridad de solo tener en cuenta que  «la  deuda de la demandada fue posterior a la afectación de  vivienda familiar; empero en el caso particular no se trata de  cualquier deuda, son deudas por concepto de cuotas de administración  del conjunto demandante que son de tracto sucesivo y además la  señora MARIA TERESA SIERRA CHAPETA desde el momento en que  adquirió el inmueble conoció que el mismo se sometía  al régimen de propiedad horizontal y como consecuencia de  ello, se comprometía a cumplir con las obligaciones que aquí  se adquieren».  

2.- El  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga defendió  la legalidad de su proceder y allegó copia digitalizada del  trámite objetado.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo  negó el auxilio porque encontró razonable la  determinación confutada.  

Recurrió la  parte actora, aduciendo que «el  juez de tutela (i)  se  excedió en sus facultades al no ejercer una correcta  valoración de la norma aplicable, del material probatorio y  los fundamentos fácticos de la misma, (ii)  puesto  que la acción de tutela debió ser despachada como  PROCEDENTE  por  la existencia de vulneración de derechos fundamentales y/o  riesgo inminente, (iii)  inexistencia  de otros mecanismos de defensa tratándose derechos colectivos  de los copropietarios de la propiedad horizontal Conjunto Residencial  Dos Limones Sector A Urbanización El Bosque de Floridablanca  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Corporación al  advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  En el sub  lite  el fallo de 4 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga,  que denegó la totalidad de las pretensiones de la «demanda  de levantamiento de afectación a vivienda familiar»  promovida  por la precursora,  no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Así,  en primer lugar, reseñó la prueba documental obrante en  el plenario, a saber,  

(53:10)  «(…)  copia de la escritura pública de compraventa y afectación  a vivienda familiar sobre el inmueble con matricula inmobiliaria  300-70559, escritura n° 4979 de 21 de septiembre de 2007 de la  Notaria Segunda del Circulo de Bucaramanga, certificado de tradición  y libertad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria  300-70559, certificado de existencia y estado actual del proceso rad.  2010-00326 expedida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Floridablanca, certificación  de la deuda por cuotas de administración (…) estas  pruebas son relevantes y se resalta su importancia puesto que con  ellas se acredita que la demanda es propietaria del bien inmueble  identificado con la matricula inmobiliaria 300-70559, bien que se  pretende desafectar y de la constitución del graven que se  efectúo en virtud a que el inmueble fue destinado para la casa  de habitación de la familia de la demanda. Así mismo,  con dichos documentos se acredita la calidad de acreedor del extremo  activo de esta Litis» (54:39).  

Luego de lo cual,  destacó que se recibió la declaración de parte  de la representante legal del conjunto residencial y los testimonios  de Aurora Reyes de Ardila y Ramón Rodríguez Angarita,  

(56:15) «personas  que en similares términos a lo que narró la señora  representante legal del conjunto advirtieron como la señora  María Teresa vive desde hace más o menos 15 – 17  años en dicho conjunto que históricamente ha tenido  deudas por administración en dicho conjunto, que actualmente  esa deuda está bastante crecentada, que la señora  Aurora Reyes nos comentó que hasta hace uno 6 – 8 años  la señora María Teresa vivía en ese apartamento  con su familia, representada por dos hijos, un joven y un chica (…)».  

A continuación,  enunció, que  

(59:39) «(…)  revisamos de manera cuidado el folio de matrícula inmobiliaria  del inmueble distinguido con n° 300-70559 y se constante que  ciertamente María Teresa Sierra Chapeta es propietaria actual  del inmueble referenciado, que sobre el mismo reposa una afectación  a vivienda familiar que se constituyó mediante escritura  pública n° 4179 del 21 de septiembre de 2007 de la Notaria  Segunda del Circulo de Bucaramanga bien que se destinó a  vivienda familia. Teniendo en cuenta estas precisiones corresponde a  este despacho judicial entrar a determinar: si existen los  ingredientes sustanciales y probatorios suficientes para despachar  favorablemente las pretensiones o si ha de emitirse una decisión  completamente adversa a las mismas».  

Manifestó  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°  numeral 7° de la Ley 258 de 1996 habrá de definirse con  base en las pruebas recaudadas «si  el aquí demandante obstante la calidad de tercero perjudicado  defraudado con dicha afectación a vivienda familiar y si  existe el justo motivo para levantar esa afectación».  

Abordó  dicho estudio y concluyó que  

(1:03:53) «(…)  si comparamos la fecha en que se impuso la afectación a  vivienda familiar, que lo fue mediante la escritura pública  No. 4179 del 21 de septiembre de 2007 con la época en que  refiere la obligación, año 2011, encontramos que cuando  la señora María Teresa Sierra Chapeta gravó con  afectación a vivienda familiar el inmueble al que hemos hecho  referencia no se había originado el incumplimiento del pago de  las cuotas de administración atrás aludidas, de tal  suerte que fácil es concluir que en el momento en que se  celebró el acto de afectación no se hizo con el  propósito deliberado de defraudar a su acreedor, actual  demandante, ni con la intención de blindar el bien de algún  tipo de cautela para asegurar un crédito. Cierto es que con la  mentada afectación el acreedor no podrá colmar sus  intereses como tal, si se quiere, respecto del inmueble aquí  mencionado, empero esa circunstancia por sí sola no se vuelve  asidero suficiente para que el juez de familia previo el proceso  verbal entre a disponer la cancelación de la afectación  a vivienda familiar (…) Ahora, que la propietaria del inmueble  y constituyente del patrimonio de familia hoy día viva sola,  sin cónyuge e hijos menores de edad, como se argumenta en la  demanda, en manera alguna deslegitima el mantenimiento de la  afectación a vivienda familiar como función protectora  del derecho fundamental a la vivienda de la familia como se  institucionalizó por el estado (…)».  

3.- Así  las cosas, con independencia que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el proveído confutado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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