STC14321 2021

OCTUBRE

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STC14321-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14321-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00178-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de  octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de septiembre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan  Sebastián Corrales Narváez contra  el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. Por          conducto de apoderada judicial, el accionante reclama          la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso          e igualdad,          presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional          querellada, dentro de la medida de protección por violencia          intrafamiliar iniciada en su contra por Elizabeth Sánchez          Hurtado, bajo el radicado N° 17001-31-10-006-2021-00247-00.  

Por  tal motivo, pretende que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de  Manizales, «dejar  sin efectos la Sentencia No. 145 del 20 de agosto de 2021, y en  consecuencia, sean valoradas íntegramente las pruebas  aportadas por [él]  (…), [l]o  anterior, en aras de que se consideren igualmente medidas de  protección en favor [suyo]».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, que sostuvo una relación amorosa  con Elizabeth Sánchez Hurtado, fruto de la cual tuvieron dos  hijas, hoy menores de edad; que dicha relación ha atravesado  «por  una serie de controversias desde años anteriores, que han  implicado acudir a diversas autoridades»,  entre éstas, a la Comisaría de Familia de Dosquebradas,  dados los hechos ocurridos el 26 de octubre y denunciados por su  compañera el 11 de noviembre de 2020; no obstante, esa entidad  remitió la actuación a su homóloga de Villamaría  por competencia territorial, asumiendo esta última el  conocimiento de la actuación el 4 de diciembre posterior.  

Relata  que el material demostrativo consistió en «pruebas  documentales, audios, valoraciones profesionales»  y las declaraciones de las partes, quienes coincidieron en que la  progenitora del tutelante y una de sus hijas, podían  testificar al respecto; advierte, así mismo, que solicitó  la recepción de seis (6) versiones de testigos que apoyaban  sus aseveraciones; empero, la Comisaría de Familia de  Villamaría, el 8 de junio del año en curso resolvió  el asunto advirtiendo la ausencia de pruebas sobre el maltrato  denunciado por la allí querellante, y disponiendo «para  evitar cualquier situación que pueda presentarse a futuro, (…)  MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA conminando al señor  JUAN SEBASTIAN CORRALES y la señora ELIZABETH SÁNCHEZ  HURTADO cesar todo acto de violencia e intimidación, amenaza y  venganza de maltrato, ofensa de hecho o palabra, personalmente o por  teléfono o por cualquier otro medio contra el otro»,  determinación apelada por Sánchez Hurtado y revocada  por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el 20 de agosto  siguiente, incurriéndose en «vía  de hecho»,  pues se decretaron medidas de protección sólo en favor  de la denunciante cuando él también ha sido víctima  de agresiones.  

Acota  que la falladora convocada incursionó en «error  fáctico»,  toda vez que soslayó parte del caudal demostrativo y apreció  de manera irregular otras probanzas; como muestra de ello, asegura,  la funcionaria accionada efectuó una relación de las  pruebas remitidas a esa instancia, precisando que no valoraría  las que daban cuenta de hechos posteriores a los denunciados, aun  cuando en su fallo dejó dicho que era imperiosa la revisión  de «antecedentes  pasados, presentes y posteriores».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Con  todo, explicó que su determinación se fundó «en  el mérito individual y en conjunto de las pruebas aportadas y  solicitadas (…),  encontrando que evidentemente la Comisaria de Familia había  desconocido la prueba pericial técnica elaborado por perito  psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal, la cual es  de forzosa observancia conforme se establece en la Ley 1257 de 2008.  Adicionando que la única testigo directo de los hechos  ocurridos el 28 de octubre de 2020, fue la progenitora del presunto  agresor LUZ MARINA NARVÁEZ, quien fue escuchada en declaración  en el mes de diciembre de 2020 y luego en el mes de mayo del 2021, en  el cual se encontraron evidentes contradicciones en sus dichos,  aludiendo en la primera declaración al problema originado en  el evento del celular que luego fue convenientemente omitido en su  segundo testimonio, igualmente la versión del encartado se  analizó a partir de la entrevista que realizara la psicóloga  de la Comisaria y que fuera ordenada a solicitud del señor  Procurador Judicial. Se analizó además las pruebas  documentales allegadas por la denunciante y que no fueron valoradas  por la autoridad administrativa como la queja por violencia  intrafamiliar instaurada en el año 2018 ante la Inspección  de Policía, y la misma denuncia instaurada en noviembre por la  señora SÁNCHEZ HURTADO. Pruebas que se consideran más  que suficientes para determinar el riesgo a la vida e integridad  personal en el que se encuentra la señora ELIZABETH SÁNCHEZ  HURTADO, no solo por las reiteradas amenazas de muerte de su  expareja, sino porque los demás comportamientos del señor  SEBASTIÁN CORRALES a lo largo de la relación se  tamizaron con el test de prueba pericial técnica aludida, que  determinaron el riesgo extremo en el que se encuentra la señora  SÁNCHEZ HURTADO. Asunto que sobrepasa el simple conflicto de  pareja o las presuntas agresiones mutuas a las que el accionante  pretende reducir la vulnerabilidad y el peligro en el que se  encuentra su excompañera sentimental».  

Agregó  que expuso con suficiencia los motivos por los cuales no había  lugar a valorar algunos elementos de juicio, concretamente, los  suministrados con posterioridad a la alzada y otros que daban cuenta  de ciertas desavenencias entre las partes, puestas en conocimiento de  la especialidad penal y ocurridas luego de la apertura de la  tramitación denunciada. Memoró que «la  medida de protección debe adoptarse en un plazo máximo  de 10 días, pudiendo aplazarse 5 días más bajo  circunstancias justificadas, y es en ese contexto temporal debe  interpretarse la cita legal, y no como ocurrió en este caso  donde la denuncia se recibió el 11 de noviembre de 2020, el  trámite se avocó el 4 de diciembre, pero solo tuvo  resolución definitiva 7 meses después»,  razones,  todas ellas, por las cuales, en su sentencia «compulsó»  copias para que la Procuraduría General de la Nación  investigara a Comisaria querellada.  

b.  la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Manizales- expresó,  que, en su criterio, el pronunciamiento confutado se ajustaba a la  normatividad aplicable y la situación denunciada, máxime  si allí se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales  establecidos constitucionalmente para la protección de las  mujeres víctimas de maltrato.  

c.  El Procurador 15 Judicial II de Familia relató, que uno de sus  «colegas»  ante la Comisaría de Familia de Villamaría, expuso su  criterio en torno al deber de proteger a la allí querellante,  siendo que es «el  eslabón más débil del conflicto en estudio,  punto no detectado por la deficiente labor desempeñada por el  equipo profesional de la comisaría».  Agregó  que la falladora aquí querellada efectuó un estudio  acertado y ponderado en orden a proteger los derechos de la víctima,  siendo inexistente el error fáctico endilgado, pues «de  una manera suficientemente práctica y pedagógicamente  explicada, la funcionaria de instancia especificó  detalladamente las razones por las cuales valoraba unas pruebas y a  otras no les otorgó el necesario peso probatorio, en  aplicación del universalmente aceptado método de  apreciación de las pruebas, el cual no es otro que las pruebas  deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, de tal manera que expuso razonadamente el mérito  que le asignó a cada medio arribado en la etapa administrativa  de la actuación, así como las arrimadas en el trámite  de la segunda instancia».  

d.  La Comisaria de Familia de Villamaría -Caldas, demandó  su inclusión «como  parte en la presente acción (…)  con el fin de que se  [le] tutelen los  derechos al debido proceso, por indebida notificación, derecho  a la defensa y contradicción»  y los demás amenazados por el juzgado accionado, pues con la  orden contenida en el fallo criticado, dirigida a la Procuraduría  General de la Nación y a la Fiscalía para que la  investigaran, se lesionaron tales prerrogativas, comoquiera que actuó  de manera objetiva, imparcial, con ética profesional y de  acuerdo a la sana crítica, dado que, entre otras cuestiones,  debió ajustar el procedimiento de acuerdo a lo impuesto por  otro juez, en sede de tutela, y como resultado de ello emitió  la providencia cuestionada. Tras citar el informe rendido al Despacho  atacado y advertir que la allí denunciante se negó a la  realización de valoraciones psicológicas, manifestó  estar en desacuerdo con la apreciación de las pruebas, por  parte de la funcionaria enjuiciada, pues ésta vituperó  la labor del equipo psicosocial de la entidad y desconoció las  agresiones sufridas por el tutelante; sin embargo, añade,  entiende que esa inconformidad suya con el fallo no puede generar  investigaciones penales y disciplinarias, como de manera errada se  decretaron en su contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales denegó  el amparo solicitado, por cuanto no halló irregularidad  susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues,  en su criterio, el Despacho acusado «no  incurrió en el defecto fáctico endilgado, luego que  efectuó el análisis del caso concreto en consonancia  con los preceptos legales que rigen la materia y aplicó el  enfoque diferencial con perspectiva de género que imponía  el asunto, con observancia de los medios suasorios recaudados,  haciendo un recuento de cada uno de los elementos probatorios  obrantes en el plenario y clarificando cuáles de ellos no  serían valorados (…)  indicando  que corresponden a hechos que deben ser evaluados en los trámites  por reincidencia e incumplimiento de la medida de protección  provisional o en la investigación penal promovida por el señor  J.S.C.N. Incluso desde el inicio de la sentencia así lo dejó  ver, cuando en el acápite “4. CONSIDERACIONES”  expuso que los documentos, audios, denuncias, historia clínica,  etc., remitidos por la Comisaría de Familia de Villamaría,  “corresponden a trámites conexos pero autónomos a  la presente decisión”, reprochando que la apoderada del  señor J.S.C.N. pretendiera adicionar pruebas y argumentos para  incidir en la decisión, desconociendo la advertencia hecha en  auto del 11 de agosto de 2021».  

Agregó,  que ningún desafuero se hallaba en la inobservancia de los  testimonios soslayados por la Juzgadora querellada, toda vez que  éstos correspondían a declaraciones «sumarias»  no controvertidas por la allí denunciante y que, en el caso de  la progenitora del accionante, no ofrecían certeza, dado que  ésta había cambiado su relato.  

Por  último, acotó la improcedencia de los reclamos aquí  ventilados por la Comisaría de Familia de Villamaría,  toda vez que «[n]o  pasan desapercibidos los inconvenientes que la operadora judicial  debió sobrepasar para obtener el expediente íntegro del  trámite administrativo, sumado a la ausencia de un auto de  pruebas de la Comisaría de Familia que permitiera dilucidar  qué medios suasorios se habían decretado y practicado,  y la falta de motivación que relumbra en el Acta No. 21 del 08  de junio de 2021, aspectos que impiden confrontar la supuesta  valoración que efectuó la autoridad administrativa,  catalogada como razonable y acertada por el extremo accionante, con  la estimación del acervo probatorio que realizó la  Judicial, a fin de constatar si se está ante un defecto  fáctico como se sostiene en el escrito percutor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, con argumentos similares a los  expresados en el libelo introductor y señalando que en primer  grado se inobservaron todos sus reparos frente al Despacho acusado.  Agregó que resultaba imperioso imponerle a la acusada la  revisión de las pruebas relegadas, tales como su denuncia  penal por violencia intrafamiliar frente a su excompañera,  realizada el 7 de febrero de 2021, y el dictamen de Medicina Legal  que por tales hechos le prescribió siete (7) días de  incapacidad; ello, dado que la Comisaría de Familia de  Dosquebradas, a donde se dispuso remitir el caso, se concentrará  en las medidas decretadas en favor de Sánchez Hurtado y no en  los agravios por él padecidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por excepción, la acción de tutela procede contra  decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene  lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión  alejada del régimen legal previamente señalado, caso en  el cual se justifica la intervención del juez constitucional  para evitar o remediar la respectiva vulneración de los  derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre  que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término  prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para  lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la  acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier  consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la  ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        En  este asunto, el ciudadano Corrales Narváez cuestiona,  concretamente, la sentencia de 20 de agosto de 2021, mediante la cual  la Juzgadora accionada en el caso criticado, revocó el fallo  emitido por la Comisaría de Familia de Villamaría,  donde se había ordenado a los allí involucrados  abstenerse de agredirse entre ellos para, en su lugar, disponer  medidas de protección definitiva, sólo, en favor de  Elizabeth Sánchez Hurtado, redirigiéndose la ejecución  de las mismas y su seguimiento a la Comisaria de Familia de  Dosquebradas y enviándose copias del expediente «a  la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con  la finalidad de que se investigue posibles conductas disciplinables y  delictivas en las que haya podido incurrir la señora Comisaria  de Familia del municipio de Villamaría por las irregularidades  evidenciadas en el trámite administrativo»,  pues,  sostiene el tutelante, la Juez querellada incurrió en defecto  fáctico al omitir la valoración de todo el caudal  demostrativo aportado y relegar las medidas que debieron decretarse  en beneficio suyo.  

3.   Como lo determinó el juez constitucional de primera  instancia, la protección impetrada no sale avante, por cuanto  no se halla irregularidad manifiesta en la gestión de la  falladora convocada que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción, como pasa a explicarse.  

3.1.  Elizabeth Sánchez Hurtado impulsó el asunto  administrativo objeto de amparo el 11 de noviembre de 2020 al ser  víctima, según señaló, el 26 de octubre  anterior, de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, por  parte de Juan Sebastián Corrales Narváez.  

3.2.  La Comisaría de Familia de Dosquebradas remitió las  diligencias a su homóloga de Villamaría, al estimar que  ésta era la autoridad competente, por cuanto los hechos  denunciados ocurrieron en esa localidad.  

3.3.  Ese último ente, en auto de 4 de diciembre de 2020, dio  apertura al trámite y dispuso la recepción de algunas  declaraciones, luego de lo cual emitió una decisión  definitiva; no obstante, en razón de un fallo de tutela  proferido por elJuzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, renovó y  adecuó su actuación, y en providencia de 8 de junio de  2021, determinó imponerles a las partes abstenerse de  agredirse mutuamente.  

3.4.  Apelado el anterior pronunciamiento por la denunciante, el Despacho  aquí accionado, previo a resolver, requirió por  diferentes vías al a  quo para  que aportara «la  totalidad de las diligencias»;  así mismo, el 2 de agosto de 2021, ordenó, como  pruebas, requerir al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas  Risaralda para que informara el estado del proceso tramitado contra  Corrales Narváez; y a la Comisaría de Villamaría  adosar «el  informe de valoración psicosocial realizada en su momento a  las partes, y en caso de no haberse practicado, se llevara a cabo en  un plazo perentorio de tres días, haciendo uso de medios  tecnológicos, y limitándose a evaluar lo que se refiere  a los hechos acaecidos hasta octubre de 2020».  

3.5.  Recepcionada la valoración reseñada, en auto de 11 de  agosto siguiente, la Juez accionada señaló: «[P]ese  a los reiterados requerimientos efectuados a la autoridad  administrativa, para que enviara el proceso administrativo de medida  de protección definitiva por violencia intrafamiliar completo  y orden cronológico. Este cometido nunca se cumplió;  pues la Comisaria de Familia ha enviado de manera fraccionada y en  desorden piezas procesales y pruebas que no corresponden a este  trámite, sino al que pretendía hacer efectiva la  sanción de la medida provisional de protección, así  como tampoco se allegó auto que indique qué pruebas  decretó para tomar su decisión y lo que es más  reprensible aun, es que en al acto administrativo de medida de  protección definitiva no indica qué pruebas valoró  y cuáles descartó. Circunstancia que obliga a advertir  que, para analizar la legalidad de la decisión impugnada, se  valorará las pruebas aportadas por las partes derivadas de la  queja y denuncia inicial, formulada en el mes de octubre de 2020 por  la señora [E.S.H.]»,  en ese pronunciamiento, además se corrió traslado de  «la  queja de reincidencia y desconocimiento de la medida de protección  provisional presentada el 03 de febrero de 2021»  por la apelante.  

3.6.  En sentencia de 20 de agosto de 2021, la Falladora acusada adoptó  las determinaciones aquí cuestionadas, previas las siguientes  precisiones: «este  Despacho advierte las dificultad que se presentó para estudiar  el proceso, por desconocimiento por parte de la autoridad  administrativa- Comisaria de Familia Villamaría – de los  reiterados requerimientos para que allegara el proceso ordenado  cronológicamente y completo, por lo cual, pese a haberse  enviado gran cantidad de documentos, audios, denuncias historia  clínica etc., estos corresponden a trámites conexos  pero autónomos a la presente decisión.  

Así  mismo, se evidencia que la autoridad administrativa no obstante haber  perdido competencia una vez profiere la decisión del 18 de  junio de 2020, en un conducta anti procesal e irregular, cuestiona y  debate tanto el recurso de impugnación presentado por una de  las partes, como el concepto del señor Procurador judicial.  

De  otro lado, el Despacho deja constancia que la apoderado judicial del  señor JUAN SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ, en  escrito allegado el 17 de agosto de 2021, so pretexto de pronunciarse  sobre la certificación allegada por el Juzgado Segundo Penal  Municipal, adiciona pruebas y argumentaciones que pretenden incidir  en la decisión de esta juzgadora, desconociendo la advertencia  efectuada en auto del 11 de agosto de 2021, en el que se indicó  expresamente que se tendría en cuenta las pruebas relacionadas  con los hechos que motivaron la denuncia realizada el 10 de noviembre  de 2020».  

Posteriormente,  resaltó como marco jurídico las disposiciones de la Ley  294 de 1996 y su reforma por la Ley 575 del 2000, en torno a la  intervención de las autoridades frente a la violencia  intrafamiliar y lo contenido en la ley 1257 de 2008, en cuanto a las  normas de sensibilización, prevención y sanción  de formas de violencia y discriminación contra las mujeres;  así mismo, destacó el Decreto 652 de 2001, relativo a  los criterios para adelantar y determinar las medidas de protección  peticionadas por las víctimas y la importancia de las pruebas  periciales; adicionalmente, destacó la postura de la Corte  Constitucional en sus sentencias T-015 de 2018 y SU-080 de 2020, en  cuanto a «la  violencia de género psicológica»  y la «violencia  de género».  

Enseguida,  relacionó las pruebas que se tendrían en cuenta para  definir lo concerniente a los maltratos denunciados por Elizabeth  Sánchez Hurtado el 11 de noviembre de 2020, entre éstas,  el «Formato  de denuncia FISCALÍA URI DE PEREIRA- RISARALDA Y DE SOLICITUD  DE MEDIDA DE PROTECCIÓN fechada 2020-10-08 (…)  [el] INFORME DEL  GRUPO DE VALORACIÓN DE RIESGO ELABORADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE  2020 POR MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE LA UNIDAD BÁSICA  DE PERERA, conforme evaluación realizada por la psicóloga  ERIKA TOBON, en la que se destaca como factores de riesgo de la  víctima: estar desempleada y previas amenazas de muerte,  factores de riesgo agresor: conductas agresivas, e impulsivas,  conductas celotipias, factores detonantes: los celos, la resistencia  de la usuaria a seguir la voluntad del denunciado, la necesidad del  denunciado de tener control de las actividades cotidianas de la  usuaria, factores predisponentes: antecedentes penales se desconocen  los detalles, rasgos de personalidad agresivos, antecedentes  violencia intrafamiliar en su familia de origen[,  entre otras cuestiones; la] ACCIÓN  DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NO. 855 del 11  de noviembre de 2020, radicada en la Comisaria Segunda de Familia de  Dos Quebradas (…);[el]  ACTA CONCILIACIÓN  DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, REGULACIÓN VISITAS Y CUOTA  ALIMENTARIA de la Comisaria Segunda de Familia de Dosquebradas, del 2  de diciembre de 2020 (…)[;  la] DENUNCIA  CONTRAVENCIONAL No. 095 de 2018, radicada en la INSPECCIÓN  SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA el 7 de marzo de 2018,en  la que fuera citado el señor JUAN SEBASTIÁN CORRALES  NARVÁEZ (…);  [la] DECLARACIÓN  de LUZ MARINA NARVÁEZ SÁNCHEZ, quien es escuchada a  solicitud de la denunciante y denunciado, rindió declaración  en varias oportunidades, la primera el 15 de diciembre de 2020, según  referencia contenida en acta del 23 de febrero de 2020 la cual fue  dejada sin efecto por decisión de tutela. También se  encuentra la declaración rendida el 25 de mayo de 2021 ante  Comisaría Villamaría (…);  [y un] DOCUMENTO SIN  FECHA, que se adicionó al documento de PDF de la declaración  del 25 de mayo, la señora LUZ MARINA NARVÁEZ».  

Y,  en cuanto a las pruebas que no serían objeto de valoración,  la Juzgadora advirtió que ello «se  sustenta en que corresponden a hechos sobrevinientes a los  denunciados el 10 de noviembre de 2020 y al proferimiento de la  medida de protección provisional. Sin embargo, como se ha  establecido en la normatividad para determinar la necesidad de  medidas de protección se deben tomar en cuenta hechos  antecedentes, presentes y posteriores a los denunciados».  Tales probanzas, en general, consistieron en denuncias penales  entabladas por ambos extremos del litigio y audios que, según  la denunciante, acreditaban el incumplimiento de la medida de  protección provisional resuelta en su favor.  

De  otro lado, la funcionaria destacó, que tras las ordenes  correspondientes en esa instancia, habían sido allegados  informes del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Dosquebradas y Segundo Penal de esa  misma ciudad, en torno a los procesos penales seguidos al aquí  accionante por violencia intrafamiliar respecto de Elizabeth Sánchez  Hurtado, trámites donde ninguna decisión se fondo había  sido adoptada. Añadió que se contaba con «la  VALORACIÓN PSICOSOCIAL DEL SEÑOR JUAN SEBASTIÁN  CORRALES NARVÁEZ, realizada por el equipo psicosocial de la  Comisaría de Familia por solicitud del señor Procurador  judicial, calendada 04 de agosto de 2021»;  empero no  así con la de la denunciante, pues ésta se negó  a ello, manifestándole a la Comisaría accionada  «haber sido  valorada por perito forense al momento de formular la denuncia».  

A  la luz del panorama descrito, la Juez censurada comenzó por  precisar «que  el Acta 21 del 8 de junio de 2021 que corresponde a la decisión  para imponer las medidas de protección, debe revocarse, ya que  sin necesidad de realizar mayores elucubraciones es evidente que la  decisión carece de motivación, del análisis  crítico de pruebas, no aparece fundamento legal, ni las  razones por las cuales la autoridad administrativa se apartó  del precedente jurisprudencial obligatorio respecto a la necesidad de  adoptar decisiones con perspectiva de género, ni se establecen  las razones del porqué la señora Comisaria de Familia  arribó a la conclusión mediante la cual se abstuvo de  proteger a la señora ELIZABETH SÁNCHEZ HURTADO y  modificar la medida provisional de protección».  

Lo  anterior, porque, de acuerdo con la denuncia origen del trámite,  «el  último acto de violencia fue cuando se dio la ruptura  definitiva, es decir, el 26 de octubre de 2020, pues conforme se  deduce de la prueba pericial forense de Medicina Legal, prueba que  dicho sea de paso tiene preeminencia demostrativa para resolver la  contienda desde una perspectiva de género, máxime por  que cumple con lineamientos técnicos establecidos por Medicina  legal para la denuncia de violencia intrafamiliar, la cual no fue  desvirtuada por ningún medio probatorio por el señor  JUAN SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ; prueba que permite  inferir la idoneidad mental de la señora SÁNCHEZ, no  obstante, la afectación emocional por su calidad de víctima,  pues por más de 4 años ha estado sometida actos  reiterados y continuos de todos los tipos de violencia intrafamiliar,  agresiones que se han ido acentuado en intensidad y frecuencia en los  últimos dos años, prueba pericial forense, que conforme  parámetros objetivos y técnicos ubicaron a la señora  ELIZABETH SÁNCHEZ en riesgo extremo para su integridad  personal e incluso la muerte, habida cuenta de la existencia de  frecuentes amenazas de muerte proferidas por el señor  SEBASTIÁN, por sus conductas celotipias, de dominio,  imposición y apropiación de su pareja sentimental».  

En  torno a la experticia reseñada, la funcionaria agregó  que la misma tenía «relevancia  para determinar la veracidad de la denuncia, el cual debe además,  interpretarse con la evidencia probatoria allegada por la denunciante  ELIZABETH SÁNCHEZ, respecto a la denuncia presentada en el mes  de marzo de 2018, ante la Inspección de Policía de Dos  Quebradas, cuyo objetivo de conminación a su agresor resultó  infructuoso, por la no comparecencia voluntaria y consciente del  denunciado ante la referida autoridad, quien pese a ser debidamente  notificado no quiso asistir; circunstancia que ameritó según  constancia obrante en el diligenciamiento el envió de las  diligencias a la Fiscalía. Desconociendo la suerte del  referido proceso, lo cual corresponderá a la autoridad penal  competente indagar».  Añadió el Despacho que si bien la allí  querellante refirió la existencia de una «reconciliación»,  ello, «no  atenúa, ni minimiza los hechos de violencia que se vivían  al interior del hogar, incidentes de conflictividad que son  reconocidos por el señor SEBASTIÁN en la entrevista que  le hizo al equipo de psicosocial de la Comisaria de Familiar según  informe del 4 de agosto de 2021, al describir su relación como  de altibajos, una relación caracterizada por las separaciones  y agresiones pero que sostenía por el ánimo de darles a  sus hijas un hogar; con el agravante de calificar a su compañera  como bipolar, apreciación que no puede interpretarse si no  como uno de los tantos atropellos morales en los que incurre una vez  más el señor CORRALES NARVÁEZ en contra de su  pareja, ya que no existe dictamen psiquiátrico que haya  diagnosticado un trastorno mental en la señora SÁNCHEZ  HURTADO, ni la valoración pericial forense determinó  que la denunciante padeciera alguna enfermedad o trastorno que  pudiera nublar su juicio o afectar la coherencia de su relato».  

Frente  a la valoración realizada por los profesionales en psicología  y desarrollo social de la Comisaría, la falladora reprochó  el hecho de haberse practicado la misma sólo con ocasión  de las órdenes por ella emitidas en segunda instancia; así  mismo, anotó que tal elemento de juicio no tenía «mayor  peso probatorio»  porque además de reducirse a los argumentos del aquí  actor frente a la denuncia, resultaba evidente que «por  la existencia de procesos penales recíprocos entre las partes,  estas se cuidan de decir algo que las incrimine, ello se patentiza en  el caso del señor SEBASTIÁN, quien con su relato busca  en todo momento mostrarse como víctima, por tanto, este relato  se torna conveniente, poco sincero, incompleto sesgado, y de otro  lado, la señora ELIZABETH se negó a ser valorada,  solicitando que para su caso sea tenida en cuenta la prueba pericial  psicológica de medicina legal, razón por lo cual y ante  esta solicitud, hubiese sido importante que para cumplir medianamente  el propósito de la prueba, que tanto la psicóloga, como  la profesional en Desarrollo familiar de la Comisaria, profundizaran  sobre el dictamen pericial psicológico de Medicina legal con  el señor SEBASTIÁN CORRALES para identificar la  realidad del conflicto; pero como se observa, los referidos conceptos  resultan superficiales, irrelevantes para la finalidad de la prueba,  pues se limitaron a tener como soporte únicamente la  entrevista del señor SEBASTIÁN y la afectación  psicológica actual por la existencia de los procesos y el  distanciamiento con sus hijas menores de edad.  

En  la entrevista realizada al señor SEBASTIÁN CORRALES, el  4 de agosto es enfático en negar el episodio de agresión  que se derivó del hecho denunciado de que éste  intentaba revisarle el celular a su compañera el día 26  de octubre del 2020, y que marcó un hito de la separación  definitiva, pues éste arguye que acababan de almorzar que  estaban bien, pero que intempestivamente y de manera irracional la  señora ELIZABETH quiso irse al municipio de Dos Quebradas,  comportamiento que ocurrió porque ella es bipolar, relato que  NO coincide con el de su progenitora LUZ MARINA NARVÁEZ, en  versión rendida en declaración sin fecha, en la que  indica respecto al día de los hechos lo siguiente: “el  día que ella refiere yo entre casualmente al cuarto de mi hijo  y vi como seria a ELIZABETH y le pregunte que pasaba y me dijo que  nada que Juan me iba a mirar el celular, que eran cosas de pareja y  que no estaba pasando nada, en ningún momento se escucharon  gritos, ni pelas de ningún tipo, de igual manera las niñas  estaban en el cuarto y ni siquiera estaban llorando, estaban  tranquilas (…)’,  adicionando en su  relato episodios en la que señora ELIZABETH arribó o  llamo a la policía, para exigir la entrega de las menores».  

En  torno a esa última declaración, la Juez especificó  que Luz Marina Narváez, madre del denunciado, había  cambiado su versión en la declaración de 25 de mayo de  2021, «[c]omportamiento  procesal que, para este Despacho, constituye un indicador de la  veracidad del relato de la señora ELIZABETH, que permite  confirmar entre otros eventos, el relato dado a la perito forense por  la denunciante, respecto a los episodios de violencia psicológica  que vivía con su compañero, de sus conductas  celotípicas además de agredirla verbalmente,  insultarla, controlar sus actividades diarias, horarios, salidas: le  controla su celular y redes sociales: contesta llamadas, mensajes y  elimina contactos, le controla al tiempo que debe demorarse en llegar  a un lugar a otro, le prohíbe tener amistades y hablar con  otras personas. La usuaria señala que el denunciado la acosa:  la persigue y espía afuera de su casa, del trabajo y en la vía  pública; la llama y le deja mensajes con insistencia cuando  ella no puede o no quiere hablar con él. Así como la  amenaza siempre presente: “si usted no es para mí, no es  para nadie, le pegó un pepazo en la cabeza y no me importa  pagarla.  

Se  encuentra además, que el testimonio de la madre del denunciado  por estas contradicciones carece de veracidad y se torna sospechoso,  al comprobarse el ánimo que le asiste a la señora LUZ  MARINA de favorecer a su hijo ocultando información; salvedad  que se efectúa necesaria, toda vez que esta omisión de  verdad no podría tener ninguna consecuencia jurídica  para ella, por el hecho de que al investigarse paralelamente el  delito de violencia intrafamiliar en contra de su hijo, ella no está  obligada a declarar en su contra. No obstante, esta aclaración,  reiteramos que constituye un indicio que algunos de los detalles  relatados, luego sean omitidos para adecuarlos a un solo libreto,  pero que permiten inferir el riesgo a la integridad personal y a la  vida de ELIZABETH SÁNCHEZ HURTADO.  

Aunado  a las anteriores consideraciones, la Juez accionada reiteró el  marco jurídico previamente enunciado, sobre los alcances de la  normatividad y jurisprudencia aplicable a los casos de maltrato  intrafamiliar y violencia contra la mujer, para advertir, en cuanto a  «los  factores de riesgo y protección de la salud física y  psíquica de la víctima»,  que era evidente el padecimiento de los mismos por parte de la  denunciante, sin concentrarse sólo en el hecho del conflicto  familiar, pues «el  riesgo que se ha demostrado, se acrecienta, precisamente cuando las  víctimas se alejan definitivamente del lado de su agresor. (…)  Peligro que no se  patentiza para el señor SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ,  pues él y su progenitora relataron un solo episodio de una  presunta agresión ocasionado por la señora ELIZABETH en  contra de su compañero, cuando la hija Juanita estaba recién  nacida, y si bien señalan que ella es la agresiva, no hay  evidencia de episodios concretos donde se relaten circunstancias de  tiempo, modo y lugar que establezcan perjuicios físicos o el  más mínimo riesgo para la vida o la integridad física  del señor SEBASTIÁN CORRALES».  Enseguida, sobre la evaluación que debe realizarse «del  maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus  circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores»  y el reiterado comportamiento del agresor, acotó: «Como  se determinó la señora ELIZABETH desde el inicio de la  relación ha estado sometida a diferentes tipos de violencia,  en el año 2018 había denunciado por violencia al señor  SEBASTIÁN CORRALES sin resultado alguno por la negativa del  agresor de concurrir ante el Inspector de policía. Además,  han estado presentes particularmente comportamientos de celos,  control, dominación y acoso, así como la permanente  manifestación de amenazas de muerte en caso de que su  excompañera inicie relación sentimental con otra  persona. Igualmente se debe tener en cuenta que pese a existir una  medida de protección provisional en favor de la señora  ELIZABETH de la cual fue debidamente notificado, esta fue desconocida  poco tiempo y en dos ocasiones por el señor SEBASTIÁN  CORRALES. Como se apreció en precedencia, el mérito que  se le dio a las pruebas que soportan esta decisión, adquiere,  además, importancia demostrativa las pruebas indiciarias, como  lo señala la jurisprudencia constitucional, determinando que  en casos similares al analizado, al ocurrir la violencia muchas veces  en la intimidad del hogar, cualquier prueba directa se torna  imposible y muchas veces riesgosa para la víctima. Adicionando  que se ha hecho énfasis al pilar interpretativo de que nunca  habrá parámetros de igualdad en el conflicto que se  suscite entre hombre y mujer, por lo cual, estos casos deben ser  analizados desde la perspectiva de género, tal y como lo  ordena la Corte Constitucional la sentencia T- 338 de 2018 (…)».  

Luego,  para sustentar el mandato relativo a imponerle a la Comisaría  de Familia de Dosquebradas la ejecución y seguimiento de las  medidas de protección adoptadas, relievó que la  remisión del asunto a Villamaría había resultado  inconveniente para la víctima, comoquiera que «no  ha sido posible garantizar la protección y atención  integral a la señora ELIZABETH SÁNCHEZ HURTADO,  conforme el marco legal y convencional, máxime si se tiene en  cuenta que la víctima se encontraba de paso en el referido  municipio donde reside el agresor, siendo su domicilio principal y  residencial el Municipio de Dos Quebradas Risaralda, por lo que  resulta una carga desproporcionada para la víctima, exigirle  que continúe el trámite en la Comisaria de Familia de  Villamaría, ya que constituye una barrera que impide la  atención coordinada e integrada de las distintos actores que  intervienen en la efectiva protección de la señora  ELIZABETH, aunado a lo gravoso e inefectivo que resultaría  para ella trasladarse de municipio a exigir sus derechos.  Circunstancia, que sumado a la presunta afectación  institucional a la que se vio sometida la señora SÁNCHEZ  HURTADO por la intervención tardía, irregular y con  absoluto desconocimiento de las garantías mínimas de un  debido proceso por parte de la autoridad administrativa como se  patentizo en este trámite de segunda instancia, pues pese a la  informalidad y lo expedito del trámite, la medida definitiva  debió imponerse en un plazo máximo de 10 días.  Así como tampoco existe evidencia de que se haya iniciado  incidente alguno por el desconocimiento de la medida provisional de  protección conforme denuncia que realizara la señora  ELIZABETH SANCHEZ el 3 de febrero, donde aporta unos audios de  llamadas recibidas por el señor JUAN SEBASTIÁN CORRALES  NARVÁEZ, solicitud que no solo fue envidada oportunamente por  el señor Comisario Segundo del Municipio de Dos Quebradas, si  no que requería una intervención inmediata por parte de  la autoridad administrativa y que seguramente habría impedido  la ocurrencia de posteriores episodios de violencia».  

Por  último, apoyó las investigaciones ordenadas frente a la  Comisaria de Villamaría, en las evidentes  irregularidades en el trámite de imposición de medida  de protección por violencia intrafamiliar por parte de la  autoridad administrativa que van desde el desconocimiento de los  términos para proferir la medida, como las irregularidades en  el recaudo probatorio y observancia del debido proceso».  

4.   Conforme a lo expuesto, se advierte, en primer lugar, que las quejas  del tutelante en relación con las pruebas no valoradas por la  funcionaria enjuiciada, así como la inobservancia de otras que  pretendió presentar, desconocen el presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que el solicitante, de un lado, nada dijo  ante la Comisaría cognoscente en primera instancia en relación  con los «testimonios»  con los cuales contaba, y tampoco, incoó apelación  frente al fallo de ese ente administrativo por omitir tales  declaraciones. De otro lado, se constata la actitud pasiva y silente  del querellante de cara al pronunciamiento de 11 de agosto de 2021,  con el cual la Juez acusada expresó los motivos por los cuales  no valoraría las probanzas ajenas a los actos denunciados el  11 de noviembre de 2020, desaprovechando el tutelante, por tanto, la  reposición a su alcance para lograr un pronunciamiento sobre  el debate que plantea aquí, en torno a la necesidad de atender  al caudal demostrativo soslayado;  por tanto, «(…)  es  inadmisible (…)  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

5.   En segundo lugar, tal como lo advirtió el a  quo constitucional,  la sentencia de la falladora atacada no contiene irregularidad lesiva  de garantías supralegales, por lo cual el amparo exigido no  sale avante. En efecto, la funcionaria valoró de manera  ponderada, los elementos de juicio de los cuales se extraía la  comisión de los hechos denunciados el 11 de noviembre de 2020,  evidenciando que el maltrato aducido por Sánchez Hurtado se  hallaba comprobado, pues ésta había padecido no solo en  esa oportunidad sino, en anteriores, agresiones verbales y  psicológicas, conclusión extraída del dictamen  de Medicina Legal, constatándose, además que estaba  sometida a un peligro inminente que requería de medidas de  protección definitivas como las allí determinadas.  

La  Juzgadora atendió, igualmente, a la jurisprudencia y  normatividad aplicable en torno a la violencia intrafamiliar y a las  agresiones a las mujeres, marco que le permitió definir, con  acierto, los mandatos necesarios para materializar la protección  que debía otorgársele a la víctima; y en lo  atinente a la deficiente labor de la Comisaría de Familia de  Villamaría, nada puede reprocharse por las investigaciones  ordenadas, pues además de estar compelida, como autoridad, a  efectuar tales denuncias, es ante las autoridades competentes y en  los escenarios penales y disciplinarios del caso, donde la Comisaria  investigada podrá proponer su defensa y demostrar su apego a  las disposiciones legales pertinentes.  

Así  las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante la  inexistencia de arbitrariedad en la gestión de la accionada,  pues la simple divergencia conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

Además,  la simple discrepancia con la valoración probatoria de los  funcionarios accionados, no permite la  intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir tal apreciación,  toda vez que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

6.   Resta anotar, frente a las denuncias del precursor por la presunta  violencia intrafamiliar de la que fue víctima el 7 de febrero  de 2021, por parte de Elizabeth Sánchez Hurtado, que a su  alcance también tiene los instrumentos de defensa contemplados  en la Ley 294 de 1996 reformada por la Ley 575 del 2000, pudiendo  demandar, de estimarlo pertinente, la adopción de medidas de  protección en su favor, previo agotamiento del procedimiento  establecido.  

7.   De este modo, y sin más  razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucradas menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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