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STC14321-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14321-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00178-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Corrales Narváez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional querellada, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar iniciada en su contra por Elizabeth Sánchez Hurtado, bajo el radicado N° 17001-31-10-006-2021-00247-00.
Por tal motivo, pretende que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, «dejar sin efectos la Sentencia No. 145 del 20 de agosto de 2021, y en consecuencia, sean valoradas íntegramente las pruebas aportadas por [él] (…), [l]o anterior, en aras de que se consideren igualmente medidas de protección en favor [suyo]».
2. En apoyo de sus reparos aduce, que sostuvo una relación amorosa con Elizabeth Sánchez Hurtado, fruto de la cual tuvieron dos hijas, hoy menores de edad; que dicha relación ha atravesado «por una serie de controversias desde años anteriores, que han implicado acudir a diversas autoridades», entre éstas, a la Comisaría de Familia de Dosquebradas, dados los hechos ocurridos el 26 de octubre y denunciados por su compañera el 11 de noviembre de 2020; no obstante, esa entidad remitió la actuación a su homóloga de Villamaría por competencia territorial, asumiendo esta última el conocimiento de la actuación el 4 de diciembre posterior.
Relata que el material demostrativo consistió en «pruebas documentales, audios, valoraciones profesionales» y las declaraciones de las partes, quienes coincidieron en que la progenitora del tutelante y una de sus hijas, podían testificar al respecto; advierte, así mismo, que solicitó la recepción de seis (6) versiones de testigos que apoyaban sus aseveraciones; empero, la Comisaría de Familia de Villamaría, el 8 de junio del año en curso resolvió el asunto advirtiendo la ausencia de pruebas sobre el maltrato denunciado por la allí querellante, y disponiendo «para evitar cualquier situación que pueda presentarse a futuro, (…) MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA conminando al señor JUAN SEBASTIAN CORRALES y la señora ELIZABETH SÁNCHEZ HURTADO cesar todo acto de violencia e intimidación, amenaza y venganza de maltrato, ofensa de hecho o palabra, personalmente o por teléfono o por cualquier otro medio contra el otro», determinación apelada por Sánchez Hurtado y revocada por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el 20 de agosto siguiente, incurriéndose en «vía de hecho», pues se decretaron medidas de protección sólo en favor de la denunciante cuando él también ha sido víctima de agresiones.
Acota que la falladora convocada incursionó en «error fáctico», toda vez que soslayó parte del caudal demostrativo y apreció de manera irregular otras probanzas; como muestra de ello, asegura, la funcionaria accionada efectuó una relación de las pruebas remitidas a esa instancia, precisando que no valoraría las que daban cuenta de hechos posteriores a los denunciados, aun cuando en su fallo dejó dicho que era imperiosa la revisión de «antecedentes pasados, presentes y posteriores».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Con todo, explicó que su determinación se fundó «en el mérito individual y en conjunto de las pruebas aportadas y solicitadas (…), encontrando que evidentemente la Comisaria de Familia había desconocido la prueba pericial técnica elaborado por perito psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal, la cual es de forzosa observancia conforme se establece en la Ley 1257 de 2008. Adicionando que la única testigo directo de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2020, fue la progenitora del presunto agresor LUZ MARINA NARVÁEZ, quien fue escuchada en declaración en el mes de diciembre de 2020 y luego en el mes de mayo del 2021, en el cual se encontraron evidentes contradicciones en sus dichos, aludiendo en la primera declaración al problema originado en el evento del celular que luego fue convenientemente omitido en su segundo testimonio, igualmente la versión del encartado se analizó a partir de la entrevista que realizara la psicóloga de la Comisaria y que fuera ordenada a solicitud del señor Procurador Judicial. Se analizó además las pruebas documentales allegadas por la denunciante y que no fueron valoradas por la autoridad administrativa como la queja por violencia intrafamiliar instaurada en el año 2018 ante la Inspección de Policía, y la misma denuncia instaurada en noviembre por la señora SÁNCHEZ HURTADO. Pruebas que se consideran más que suficientes para determinar el riesgo a la vida e integridad personal en el que se encuentra la señora ELIZABETH SÁNCHEZ HURTADO, no solo por las reiteradas amenazas de muerte de su expareja, sino porque los demás comportamientos del señor SEBASTIÁN CORRALES a lo largo de la relación se tamizaron con el test de prueba pericial técnica aludida, que determinaron el riesgo extremo en el que se encuentra la señora SÁNCHEZ HURTADO. Asunto que sobrepasa el simple conflicto de pareja o las presuntas agresiones mutuas a las que el accionante pretende reducir la vulnerabilidad y el peligro en el que se encuentra su excompañera sentimental».
Agregó que expuso con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a valorar algunos elementos de juicio, concretamente, los suministrados con posterioridad a la alzada y otros que daban cuenta de ciertas desavenencias entre las partes, puestas en conocimiento de la especialidad penal y ocurridas luego de la apertura de la tramitación denunciada. Memoró que «la medida de protección debe adoptarse en un plazo máximo de 10 días, pudiendo aplazarse 5 días más bajo circunstancias justificadas, y es en ese contexto temporal debe interpretarse la cita legal, y no como ocurrió en este caso donde la denuncia se recibió el 11 de noviembre de 2020, el trámite se avocó el 4 de diciembre, pero solo tuvo resolución definitiva 7 meses después», razones, todas ellas, por las cuales, en su sentencia «compulsó» copias para que la Procuraduría General de la Nación investigara a Comisaria querellada.
b. la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Manizales- expresó, que, en su criterio, el pronunciamiento confutado se ajustaba a la normatividad aplicable y la situación denunciada, máxime si allí se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos constitucionalmente para la protección de las mujeres víctimas de maltrato.
c. El Procurador 15 Judicial II de Familia relató, que uno de sus «colegas» ante la Comisaría de Familia de Villamaría, expuso su criterio en torno al deber de proteger a la allí querellante, siendo que es «el eslabón más débil del conflicto en estudio, punto no detectado por la deficiente labor desempeñada por el equipo profesional de la comisaría». Agregó que la falladora aquí querellada efectuó un estudio acertado y ponderado en orden a proteger los derechos de la víctima, siendo inexistente el error fáctico endilgado, pues «de una manera suficientemente práctica y pedagógicamente explicada, la funcionaria de instancia especificó detalladamente las razones por las cuales valoraba unas pruebas y a otras no les otorgó el necesario peso probatorio, en aplicación del universalmente aceptado método de apreciación de las pruebas, el cual no es otro que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de tal manera que expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada medio arribado en la etapa administrativa de la actuación, así como las arrimadas en el trámite de la segunda instancia».
d. La Comisaria de Familia de Villamaría -Caldas, demandó su inclusión «como parte en la presente acción (…) con el fin de que se [le] tutelen los derechos al debido proceso, por indebida notificación, derecho a la defensa y contradicción» y los demás amenazados por el juzgado accionado, pues con la orden contenida en el fallo criticado, dirigida a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía para que la investigaran, se lesionaron tales prerrogativas, comoquiera que actuó de manera objetiva, imparcial, con ética profesional y de acuerdo a la sana crítica, dado que, entre otras cuestiones, debió ajustar el procedimiento de acuerdo a lo impuesto por otro juez, en sede de tutela, y como resultado de ello emitió la providencia cuestionada. Tras citar el informe rendido al Despacho atacado y advertir que la allí denunciante se negó a la realización de valoraciones psicológicas, manifestó estar en desacuerdo con la apreciación de las pruebas, por parte de la funcionaria enjuiciada, pues ésta vituperó la labor del equipo psicosocial de la entidad y desconoció las agresiones sufridas por el tutelante; sin embargo, añade, entiende que esa inconformidad suya con el fallo no puede generar investigaciones penales y disciplinarias, como de manera errada se decretaron en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo solicitado, por cuanto no halló irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues, en su criterio, el Despacho acusado «no incurrió en el defecto fáctico endilgado, luego que efectuó el análisis del caso concreto en consonancia con los preceptos legales que rigen la materia y aplicó el enfoque diferencial con perspectiva de género que imponía el asunto, con observancia de los medios suasorios recaudados, haciendo un recuento de cada uno de los elementos probatorios obrantes en el plenario y clarificando cuáles de ellos no serían valorados (…) indicando que corresponden a hechos que deben ser evaluados en los trámites por reincidencia e incumplimiento de la medida de protección provisional o en la investigación penal promovida por el señor J.S.C.N. Incluso desde el inicio de la sentencia así lo dejó ver, cuando en el acápite “4. CONSIDERACIONES” expuso que los documentos, audios, denuncias, historia clínica, etc., remitidos por la Comisaría de Familia de Villamaría, “corresponden a trámites conexos pero autónomos a la presente decisión”, reprochando que la apoderada del señor J.S.C.N. pretendiera adicionar pruebas y argumentos para incidir en la decisión, desconociendo la advertencia hecha en auto del 11 de agosto de 2021».
Agregó, que ningún desafuero se hallaba en la inobservancia de los testimonios soslayados por la Juzgadora querellada, toda vez que éstos correspondían a declaraciones «sumarias» no controvertidas por la allí denunciante y que, en el caso de la progenitora del accionante, no ofrecían certeza, dado que ésta había cambiado su relato.
Por último, acotó la improcedencia de los reclamos aquí ventilados por la Comisaría de Familia de Villamaría, toda vez que «[n]o pasan desapercibidos los inconvenientes que la operadora judicial debió sobrepasar para obtener el expediente íntegro del trámite administrativo, sumado a la ausencia de un auto de pruebas de la Comisaría de Familia que permitiera dilucidar qué medios suasorios se habían decretado y practicado, y la falta de motivación que relumbra en el Acta No. 21 del 08 de junio de 2021, aspectos que impiden confrontar la supuesta valoración que efectuó la autoridad administrativa, catalogada como razonable y acertada por el extremo accionante, con la estimación del acervo probatorio que realizó la Judicial, a fin de constatar si se está ante un defecto fáctico como se sostiene en el escrito percutor».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor y señalando que en primer grado se inobservaron todos sus reparos frente al Despacho acusado. Agregó que resultaba imperioso imponerle a la acusada la revisión de las pruebas relegadas, tales como su denuncia penal por violencia intrafamiliar frente a su excompañera, realizada el 7 de febrero de 2021, y el dictamen de Medicina Legal que por tales hechos le prescribió siete (7) días de incapacidad; ello, dado que la Comisaría de Familia de Dosquebradas, a donde se dispuso remitir el caso, se concentrará en las medidas decretadas en favor de Sánchez Hurtado y no en los agravios por él padecidos.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, el ciudadano Corrales Narváez cuestiona, concretamente, la sentencia de 20 de agosto de 2021, mediante la cual la Juzgadora accionada en el caso criticado, revocó el fallo emitido por la Comisaría de Familia de Villamaría, donde se había ordenado a los allí involucrados abstenerse de agredirse entre ellos para, en su lugar, disponer medidas de protección definitiva, sólo, en favor de Elizabeth Sánchez Hurtado, redirigiéndose la ejecución de las mismas y su seguimiento a la Comisaria de Familia de Dosquebradas y enviándose copias del expediente «a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se investigue posibles conductas disciplinables y delictivas en las que haya podido incurrir la señora Comisaria de Familia del municipio de Villamaría por las irregularidades evidenciadas en el trámite administrativo», pues, sostiene el tutelante, la Juez querellada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de todo el caudal demostrativo aportado y relegar las medidas que debieron decretarse en beneficio suyo.
3. Como lo determinó el juez constitucional de primera instancia, la protección impetrada no sale avante, por cuanto no se halla irregularidad manifiesta en la gestión de la falladora convocada que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, como pasa a explicarse.
3.1. Elizabeth Sánchez Hurtado impulsó el asunto administrativo objeto de amparo el 11 de noviembre de 2020 al ser víctima, según señaló, el 26 de octubre anterior, de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, por parte de Juan Sebastián Corrales Narváez.
3.2. La Comisaría de Familia de Dosquebradas remitió las diligencias a su homóloga de Villamaría, al estimar que ésta era la autoridad competente, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en esa localidad.
3.3. Ese último ente, en auto de 4 de diciembre de 2020, dio apertura al trámite y dispuso la recepción de algunas declaraciones, luego de lo cual emitió una decisión definitiva; no obstante, en razón de un fallo de tutela proferido por elJuzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, renovó y adecuó su actuación, y en providencia de 8 de junio de 2021, determinó imponerles a las partes abstenerse de agredirse mutuamente.
3.4. Apelado el anterior pronunciamiento por la denunciante, el Despacho aquí accionado, previo a resolver, requirió por diferentes vías al a quo para que aportara «la totalidad de las diligencias»; así mismo, el 2 de agosto de 2021, ordenó, como pruebas, requerir al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas Risaralda para que informara el estado del proceso tramitado contra Corrales Narváez; y a la Comisaría de Villamaría adosar «el informe de valoración psicosocial realizada en su momento a las partes, y en caso de no haberse practicado, se llevara a cabo en un plazo perentorio de tres días, haciendo uso de medios tecnológicos, y limitándose a evaluar lo que se refiere a los hechos acaecidos hasta octubre de 2020».
3.5. Recepcionada la valoración reseñada, en auto de 11 de agosto siguiente, la Juez accionada señaló: «[P]ese a los reiterados requerimientos efectuados a la autoridad administrativa, para que enviara el proceso administrativo de medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar completo y orden cronológico. Este cometido nunca se cumplió; pues la Comisaria de Familia ha enviado de manera fraccionada y en desorden piezas procesales y pruebas que no corresponden a este trámite, sino al que pretendía hacer efectiva la sanción de la medida provisional de protección, así como tampoco se allegó auto que indique qué pruebas decretó para tomar su decisión y lo que es más reprensible aun, es que en al acto administrativo de medida de protección definitiva no indica qué pruebas valoró y cuáles descartó. Circunstancia que obliga a advertir que, para analizar la legalidad de la decisión impugnada, se valorará las pruebas aportadas por las partes derivadas de la queja y denuncia inicial, formulada en el mes de octubre de 2020 por la señora [E.S.H.]», en ese pronunciamiento, además se corrió traslado de «la queja de reincidencia y desconocimiento de la medida de protección provisional presentada el 03 de febrero de 2021» por la apelante.
3.6. En sentencia de 20 de agosto de 2021, la Falladora acusada adoptó las determinaciones aquí cuestionadas, previas las siguientes precisiones: «este Despacho advierte las dificultad que se presentó para estudiar el proceso, por desconocimiento por parte de la autoridad administrativa- Comisaria de Familia Villamaría – de los reiterados requerimientos para que allegara el proceso ordenado cronológicamente y completo, por lo cual, pese a haberse enviado gran cantidad de documentos, audios, denuncias historia clínica etc., estos corresponden a trámites conexos pero autónomos a la presente decisión.
Así mismo, se evidencia que la autoridad administrativa no obstante haber perdido competencia una vez profiere la decisión del 18 de junio de 2020, en un conducta anti procesal e irregular, cuestiona y debate tanto el recurso de impugnación presentado por una de las partes, como el concepto del señor Procurador judicial.
De otro lado, el Despacho deja constancia que la apoderado judicial del señor JUAN SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ, en escrito allegado el 17 de agosto de 2021, so pretexto de pronunciarse sobre la certificación allegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal, adiciona pruebas y argumentaciones que pretenden incidir en la decisión de esta juzgadora, desconociendo la advertencia efectuada en auto del 11 de agosto de 2021, en el que se indicó expresamente que se tendría en cuenta las pruebas relacionadas con los hechos que motivaron la denuncia realizada el 10 de noviembre de 2020».
Posteriormente, resaltó como marco jurídico las disposiciones de la Ley 294 de 1996 y su reforma por la Ley 575 del 2000, en torno a la intervención de las autoridades frente a la violencia intrafamiliar y lo contenido en la ley 1257 de 2008, en cuanto a las normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres; así mismo, destacó el Decreto 652 de 2001, relativo a los criterios para adelantar y determinar las medidas de protección peticionadas por las víctimas y la importancia de las pruebas periciales; adicionalmente, destacó la postura de la Corte Constitucional en sus sentencias T-015 de 2018 y SU-080 de 2020, en cuanto a «la violencia de género psicológica» y la «violencia de género».
Enseguida, relacionó las pruebas que se tendrían en cuenta para definir lo concerniente a los maltratos denunciados por Elizabeth Sánchez Hurtado el 11 de noviembre de 2020, entre éstas, el «Formato de denuncia FISCALÍA URI DE PEREIRA- RISARALDA Y DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN fechada 2020-10-08 (…) [el] INFORME DEL GRUPO DE VALORACIÓN DE RIESGO ELABORADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2020 POR MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE LA UNIDAD BÁSICA DE PERERA, conforme evaluación realizada por la psicóloga ERIKA TOBON, en la que se destaca como factores de riesgo de la víctima: estar desempleada y previas amenazas de muerte, factores de riesgo agresor: conductas agresivas, e impulsivas, conductas celotipias, factores detonantes: los celos, la resistencia de la usuaria a seguir la voluntad del denunciado, la necesidad del denunciado de tener control de las actividades cotidianas de la usuaria, factores predisponentes: antecedentes penales se desconocen los detalles, rasgos de personalidad agresivos, antecedentes violencia intrafamiliar en su familia de origen[, entre otras cuestiones; la] ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NO. 855 del 11 de noviembre de 2020, radicada en la Comisaria Segunda de Familia de Dos Quebradas (…);[el] ACTA CONCILIACIÓN DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, REGULACIÓN VISITAS Y CUOTA ALIMENTARIA de la Comisaria Segunda de Familia de Dosquebradas, del 2 de diciembre de 2020 (…)[; la] DENUNCIA CONTRAVENCIONAL No. 095 de 2018, radicada en la INSPECCIÓN SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICÍA el 7 de marzo de 2018,en la que fuera citado el señor JUAN SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ (…); [la] DECLARACIÓN de LUZ MARINA NARVÁEZ SÁNCHEZ, quien es escuchada a solicitud de la denunciante y denunciado, rindió declaración en varias oportunidades, la primera el 15 de diciembre de 2020, según referencia contenida en acta del 23 de febrero de 2020 la cual fue dejada sin efecto por decisión de tutela. También se encuentra la declaración rendida el 25 de mayo de 2021 ante Comisaría Villamaría (…); [y un] DOCUMENTO SIN FECHA, que se adicionó al documento de PDF de la declaración del 25 de mayo, la señora LUZ MARINA NARVÁEZ».
Y, en cuanto a las pruebas que no serían objeto de valoración, la Juzgadora advirtió que ello «se sustenta en que corresponden a hechos sobrevinientes a los denunciados el 10 de noviembre de 2020 y al proferimiento de la medida de protección provisional. Sin embargo, como se ha establecido en la normatividad para determinar la necesidad de medidas de protección se deben tomar en cuenta hechos antecedentes, presentes y posteriores a los denunciados». Tales probanzas, en general, consistieron en denuncias penales entabladas por ambos extremos del litigio y audios que, según la denunciante, acreditaban el incumplimiento de la medida de protección provisional resuelta en su favor.
De otro lado, la funcionaria destacó, que tras las ordenes correspondientes en esa instancia, habían sido allegados informes del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas y Segundo Penal de esa misma ciudad, en torno a los procesos penales seguidos al aquí accionante por violencia intrafamiliar respecto de Elizabeth Sánchez Hurtado, trámites donde ninguna decisión se fondo había sido adoptada. Añadió que se contaba con «la VALORACIÓN PSICOSOCIAL DEL SEÑOR JUAN SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ, realizada por el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia por solicitud del señor Procurador judicial, calendada 04 de agosto de 2021»; empero no así con la de la denunciante, pues ésta se negó a ello, manifestándole a la Comisaría accionada «haber sido valorada por perito forense al momento de formular la denuncia».
A la luz del panorama descrito, la Juez censurada comenzó por precisar «que el Acta 21 del 8 de junio de 2021 que corresponde a la decisión para imponer las medidas de protección, debe revocarse, ya que sin necesidad de realizar mayores elucubraciones es evidente que la decisión carece de motivación, del análisis crítico de pruebas, no aparece fundamento legal, ni las razones por las cuales la autoridad administrativa se apartó del precedente jurisprudencial obligatorio respecto a la necesidad de adoptar decisiones con perspectiva de género, ni se establecen las razones del porqué la señora Comisaria de Familia arribó a la conclusión mediante la cual se abstuvo de proteger a la señora ELIZABETH SÁNCHEZ HURTADO y modificar la medida provisional de protección».
Lo anterior, porque, de acuerdo con la denuncia origen del trámite, «el último acto de violencia fue cuando se dio la ruptura definitiva, es decir, el 26 de octubre de 2020, pues conforme se deduce de la prueba pericial forense de Medicina Legal, prueba que dicho sea de paso tiene preeminencia demostrativa para resolver la contienda desde una perspectiva de género, máxime por que cumple con lineamientos técnicos establecidos por Medicina legal para la denuncia de violencia intrafamiliar, la cual no fue desvirtuada por ningún medio probatorio por el señor JUAN SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ; prueba que permite inferir la idoneidad mental de la señora SÁNCHEZ, no obstante, la afectación emocional por su calidad de víctima, pues por más de 4 años ha estado sometida actos reiterados y continuos de todos los tipos de violencia intrafamiliar, agresiones que se han ido acentuado en intensidad y frecuencia en los últimos dos años, prueba pericial forense, que conforme parámetros objetivos y técnicos ubicaron a la señora ELIZABETH SÁNCHEZ en riesgo extremo para su integridad personal e incluso la muerte, habida cuenta de la existencia de frecuentes amenazas de muerte proferidas por el señor SEBASTIÁN, por sus conductas celotipias, de dominio, imposición y apropiación de su pareja sentimental».
En torno a la experticia reseñada, la funcionaria agregó que la misma tenía «relevancia para determinar la veracidad de la denuncia, el cual debe además, interpretarse con la evidencia probatoria allegada por la denunciante ELIZABETH SÁNCHEZ, respecto a la denuncia presentada en el mes de marzo de 2018, ante la Inspección de Policía de Dos Quebradas, cuyo objetivo de conminación a su agresor resultó infructuoso, por la no comparecencia voluntaria y consciente del denunciado ante la referida autoridad, quien pese a ser debidamente notificado no quiso asistir; circunstancia que ameritó según constancia obrante en el diligenciamiento el envió de las diligencias a la Fiscalía. Desconociendo la suerte del referido proceso, lo cual corresponderá a la autoridad penal competente indagar». Añadió el Despacho que si bien la allí querellante refirió la existencia de una «reconciliación», ello, «no atenúa, ni minimiza los hechos de violencia que se vivían al interior del hogar, incidentes de conflictividad que son reconocidos por el señor SEBASTIÁN en la entrevista que le hizo al equipo de psicosocial de la Comisaria de Familiar según informe del 4 de agosto de 2021, al describir su relación como de altibajos, una relación caracterizada por las separaciones y agresiones pero que sostenía por el ánimo de darles a sus hijas un hogar; con el agravante de calificar a su compañera como bipolar, apreciación que no puede interpretarse si no como uno de los tantos atropellos morales en los que incurre una vez más el señor CORRALES NARVÁEZ en contra de su pareja, ya que no existe dictamen psiquiátrico que haya diagnosticado un trastorno mental en la señora SÁNCHEZ HURTADO, ni la valoración pericial forense determinó que la denunciante padeciera alguna enfermedad o trastorno que pudiera nublar su juicio o afectar la coherencia de su relato».
Frente a la valoración realizada por los profesionales en psicología y desarrollo social de la Comisaría, la falladora reprochó el hecho de haberse practicado la misma sólo con ocasión de las órdenes por ella emitidas en segunda instancia; así mismo, anotó que tal elemento de juicio no tenía «mayor peso probatorio» porque además de reducirse a los argumentos del aquí actor frente a la denuncia, resultaba evidente que «por la existencia de procesos penales recíprocos entre las partes, estas se cuidan de decir algo que las incrimine, ello se patentiza en el caso del señor SEBASTIÁN, quien con su relato busca en todo momento mostrarse como víctima, por tanto, este relato se torna conveniente, poco sincero, incompleto sesgado, y de otro lado, la señora ELIZABETH se negó a ser valorada, solicitando que para su caso sea tenida en cuenta la prueba pericial psicológica de medicina legal, razón por lo cual y ante esta solicitud, hubiese sido importante que para cumplir medianamente el propósito de la prueba, que tanto la psicóloga, como la profesional en Desarrollo familiar de la Comisaria, profundizaran sobre el dictamen pericial psicológico de Medicina legal con el señor SEBASTIÁN CORRALES para identificar la realidad del conflicto; pero como se observa, los referidos conceptos resultan superficiales, irrelevantes para la finalidad de la prueba, pues se limitaron a tener como soporte únicamente la entrevista del señor SEBASTIÁN y la afectación psicológica actual por la existencia de los procesos y el distanciamiento con sus hijas menores de edad.
En la entrevista realizada al señor SEBASTIÁN CORRALES, el 4 de agosto es enfático en negar el episodio de agresión que se derivó del hecho denunciado de que éste intentaba revisarle el celular a su compañera el día 26 de octubre del 2020, y que marcó un hito de la separación definitiva, pues éste arguye que acababan de almorzar que estaban bien, pero que intempestivamente y de manera irracional la señora ELIZABETH quiso irse al municipio de Dos Quebradas, comportamiento que ocurrió porque ella es bipolar, relato que NO coincide con el de su progenitora LUZ MARINA NARVÁEZ, en versión rendida en declaración sin fecha, en la que indica respecto al día de los hechos lo siguiente: “el día que ella refiere yo entre casualmente al cuarto de mi hijo y vi como seria a ELIZABETH y le pregunte que pasaba y me dijo que nada que Juan me iba a mirar el celular, que eran cosas de pareja y que no estaba pasando nada, en ningún momento se escucharon gritos, ni pelas de ningún tipo, de igual manera las niñas estaban en el cuarto y ni siquiera estaban llorando, estaban tranquilas (…)’, adicionando en su relato episodios en la que señora ELIZABETH arribó o llamo a la policía, para exigir la entrega de las menores».
En torno a esa última declaración, la Juez especificó que Luz Marina Narváez, madre del denunciado, había cambiado su versión en la declaración de 25 de mayo de 2021, «[c]omportamiento procesal que, para este Despacho, constituye un indicador de la veracidad del relato de la señora ELIZABETH, que permite confirmar entre otros eventos, el relato dado a la perito forense por la denunciante, respecto a los episodios de violencia psicológica que vivía con su compañero, de sus conductas celotípicas además de agredirla verbalmente, insultarla, controlar sus actividades diarias, horarios, salidas: le controla su celular y redes sociales: contesta llamadas, mensajes y elimina contactos, le controla al tiempo que debe demorarse en llegar a un lugar a otro, le prohíbe tener amistades y hablar con otras personas. La usuaria señala que el denunciado la acosa: la persigue y espía afuera de su casa, del trabajo y en la vía pública; la llama y le deja mensajes con insistencia cuando ella no puede o no quiere hablar con él. Así como la amenaza siempre presente: “si usted no es para mí, no es para nadie, le pegó un pepazo en la cabeza y no me importa pagarla.
Se encuentra además, que el testimonio de la madre del denunciado por estas contradicciones carece de veracidad y se torna sospechoso, al comprobarse el ánimo que le asiste a la señora LUZ MARINA de favorecer a su hijo ocultando información; salvedad que se efectúa necesaria, toda vez que esta omisión de verdad no podría tener ninguna consecuencia jurídica para ella, por el hecho de que al investigarse paralelamente el delito de violencia intrafamiliar en contra de su hijo, ella no está obligada a declarar en su contra. No obstante, esta aclaración, reiteramos que constituye un indicio que algunos de los detalles relatados, luego sean omitidos para adecuarlos a un solo libreto, pero que permiten inferir el riesgo a la integridad personal y a la vida de ELIZABETH SÁNCHEZ HURTADO.
Aunado a las anteriores consideraciones, la Juez accionada reiteró el marco jurídico previamente enunciado, sobre los alcances de la normatividad y jurisprudencia aplicable a los casos de maltrato intrafamiliar y violencia contra la mujer, para advertir, en cuanto a «los factores de riesgo y protección de la salud física y psíquica de la víctima», que era evidente el padecimiento de los mismos por parte de la denunciante, sin concentrarse sólo en el hecho del conflicto familiar, pues «el riesgo que se ha demostrado, se acrecienta, precisamente cuando las víctimas se alejan definitivamente del lado de su agresor. (…) Peligro que no se patentiza para el señor SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ, pues él y su progenitora relataron un solo episodio de una presunta agresión ocasionado por la señora ELIZABETH en contra de su compañero, cuando la hija Juanita estaba recién nacida, y si bien señalan que ella es la agresiva, no hay evidencia de episodios concretos donde se relaten circunstancias de tiempo, modo y lugar que establezcan perjuicios físicos o el más mínimo riesgo para la vida o la integridad física del señor SEBASTIÁN CORRALES». Enseguida, sobre la evaluación que debe realizarse «del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores» y el reiterado comportamiento del agresor, acotó: «Como se determinó la señora ELIZABETH desde el inicio de la relación ha estado sometida a diferentes tipos de violencia, en el año 2018 había denunciado por violencia al señor SEBASTIÁN CORRALES sin resultado alguno por la negativa del agresor de concurrir ante el Inspector de policía. Además, han estado presentes particularmente comportamientos de celos, control, dominación y acoso, así como la permanente manifestación de amenazas de muerte en caso de que su excompañera inicie relación sentimental con otra persona. Igualmente se debe tener en cuenta que pese a existir una medida de protección provisional en favor de la señora ELIZABETH de la cual fue debidamente notificado, esta fue desconocida poco tiempo y en dos ocasiones por el señor SEBASTIÁN CORRALES. Como se apreció en precedencia, el mérito que se le dio a las pruebas que soportan esta decisión, adquiere, además, importancia demostrativa las pruebas indiciarias, como lo señala la jurisprudencia constitucional, determinando que en casos similares al analizado, al ocurrir la violencia muchas veces en la intimidad del hogar, cualquier prueba directa se torna imposible y muchas veces riesgosa para la víctima. Adicionando que se ha hecho énfasis al pilar interpretativo de que nunca habrá parámetros de igualdad en el conflicto que se suscite entre hombre y mujer, por lo cual, estos casos deben ser analizados desde la perspectiva de género, tal y como lo ordena la Corte Constitucional la sentencia T- 338 de 2018 (…)».
Luego, para sustentar el mandato relativo a imponerle a la Comisaría de Familia de Dosquebradas la ejecución y seguimiento de las medidas de protección adoptadas, relievó que la remisión del asunto a Villamaría había resultado inconveniente para la víctima, comoquiera que «no ha sido posible garantizar la protección y atención integral a la señora ELIZABETH SÁNCHEZ HURTADO, conforme el marco legal y convencional, máxime si se tiene en cuenta que la víctima se encontraba de paso en el referido municipio donde reside el agresor, siendo su domicilio principal y residencial el Municipio de Dos Quebradas Risaralda, por lo que resulta una carga desproporcionada para la víctima, exigirle que continúe el trámite en la Comisaria de Familia de Villamaría, ya que constituye una barrera que impide la atención coordinada e integrada de las distintos actores que intervienen en la efectiva protección de la señora ELIZABETH, aunado a lo gravoso e inefectivo que resultaría para ella trasladarse de municipio a exigir sus derechos. Circunstancia, que sumado a la presunta afectación institucional a la que se vio sometida la señora SÁNCHEZ HURTADO por la intervención tardía, irregular y con absoluto desconocimiento de las garantías mínimas de un debido proceso por parte de la autoridad administrativa como se patentizo en este trámite de segunda instancia, pues pese a la informalidad y lo expedito del trámite, la medida definitiva debió imponerse en un plazo máximo de 10 días. Así como tampoco existe evidencia de que se haya iniciado incidente alguno por el desconocimiento de la medida provisional de protección conforme denuncia que realizara la señora ELIZABETH SANCHEZ el 3 de febrero, donde aporta unos audios de llamadas recibidas por el señor JUAN SEBASTIÁN CORRALES NARVÁEZ, solicitud que no solo fue envidada oportunamente por el señor Comisario Segundo del Municipio de Dos Quebradas, si no que requería una intervención inmediata por parte de la autoridad administrativa y que seguramente habría impedido la ocurrencia de posteriores episodios de violencia».
Por último, apoyó las investigaciones ordenadas frente a la Comisaria de Villamaría, en las evidentes irregularidades en el trámite de imposición de medida de protección por violencia intrafamiliar por parte de la autoridad administrativa que van desde el desconocimiento de los términos para proferir la medida, como las irregularidades en el recaudo probatorio y observancia del debido proceso».
4. Conforme a lo expuesto, se advierte, en primer lugar, que las quejas del tutelante en relación con las pruebas no valoradas por la funcionaria enjuiciada, así como la inobservancia de otras que pretendió presentar, desconocen el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el solicitante, de un lado, nada dijo ante la Comisaría cognoscente en primera instancia en relación con los «testimonios» con los cuales contaba, y tampoco, incoó apelación frente al fallo de ese ente administrativo por omitir tales declaraciones. De otro lado, se constata la actitud pasiva y silente del querellante de cara al pronunciamiento de 11 de agosto de 2021, con el cual la Juez acusada expresó los motivos por los cuales no valoraría las probanzas ajenas a los actos denunciados el 11 de noviembre de 2020, desaprovechando el tutelante, por tanto, la reposición a su alcance para lograr un pronunciamiento sobre el debate que plantea aquí, en torno a la necesidad de atender al caudal demostrativo soslayado; por tanto, «(…) es inadmisible (…) tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
5. En segundo lugar, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la sentencia de la falladora atacada no contiene irregularidad lesiva de garantías supralegales, por lo cual el amparo exigido no sale avante. En efecto, la funcionaria valoró de manera ponderada, los elementos de juicio de los cuales se extraía la comisión de los hechos denunciados el 11 de noviembre de 2020, evidenciando que el maltrato aducido por Sánchez Hurtado se hallaba comprobado, pues ésta había padecido no solo en esa oportunidad sino, en anteriores, agresiones verbales y psicológicas, conclusión extraída del dictamen de Medicina Legal, constatándose, además que estaba sometida a un peligro inminente que requería de medidas de protección definitivas como las allí determinadas.
La Juzgadora atendió, igualmente, a la jurisprudencia y normatividad aplicable en torno a la violencia intrafamiliar y a las agresiones a las mujeres, marco que le permitió definir, con acierto, los mandatos necesarios para materializar la protección que debía otorgársele a la víctima; y en lo atinente a la deficiente labor de la Comisaría de Familia de Villamaría, nada puede reprocharse por las investigaciones ordenadas, pues además de estar compelida, como autoridad, a efectuar tales denuncias, es ante las autoridades competentes y en los escenarios penales y disciplinarios del caso, donde la Comisaria investigada podrá proponer su defensa y demostrar su apego a las disposiciones legales pertinentes.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, ante la inexistencia de arbitrariedad en la gestión de la accionada, pues la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
Además, la simple discrepancia con la valoración probatoria de los funcionarios accionados, no permite la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir tal apreciación, toda vez que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
6. Resta anotar, frente a las denuncias del precursor por la presunta violencia intrafamiliar de la que fue víctima el 7 de febrero de 2021, por parte de Elizabeth Sánchez Hurtado, que a su alcance también tiene los instrumentos de defensa contemplados en la Ley 294 de 1996 reformada por la Ley 575 del 2000, pudiendo demandar, de estimarlo pertinente, la adopción de medidas de protección en su favor, previo agotamiento del procedimiento establecido.
7. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentran involucradas menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA