STC14322 2021

OCTUBRE

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STC14322-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14322-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00542-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo  proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia de  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela  promovida por María Teresa Jiménez Rodríguez,  actuando en representación de la menor María Andrea  Jaramillo Jiménez, frente al Juzgado Tercero Promiscuo de  Familia de Barrancabermeja, el Defensor de Familia adscrito a ese  estrado y a la Procuraduría Judicial Delegada en Familia,  extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad aducida, exigió la protección  de los derechos a  «una  vida digna»,  «alimentos»,  «debido  proceso»,  «interés  superior del menor»  para  que,  en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada:  

i).   «Declarar  improcedente la demanda y, por ende, la sentencia al no existir una  previa notificación judicial como ordena la ley».  

ii).  «Declarar  improcedente el fallo al violar los derechos fundamentales de la  menor María Andrea Jaramillo Jiménez».  

iii).  «Declarar  improcedente después de verificar las pruebas ya que, por  jurisprudencia territorial, el juzgado tercero municipal de familia  de la ciudad de Barrancabermeja no tiene competencia sobre los  derechos de la menor María  Andrea Jaramillo Jiménez.  Ya que la menor reside en Bucaramanga Santander, y el proceso ya está  siendo llevado por un ente judicial de la ciudad».  

iv).    «Solicitar  al señor juez de Barrancabermeja porque a pesar de conocer que  existía un proceso de alimentos en Bucaramanga contra el señor  Santiago Jaramillo, no solicito al despacho mis datos para la  respectiva notificación judicial ni se dignó a revisar  el proceso para obtener la información como era en realidad  los hechos».  

v).  «Solicitar  al señor juez porque al no tener jurisprudencia territorial  continúa con el proceso».  

vi).  «Continuar  con la sentencia dada por el juzgado sexto de familia de Bucaramanga,  quien lleva el caso de la menor desde el año 2010 como consta  en la base de datos de la rama judicial».  

vii).  «Hacer  pagar costa[s] de este proceso al señor Santiago Jaramillo  Sánchez por hacer incluir en dicha tutela al usar la justicia  para conseguir su voluntad violando los derechos de la menor María  Andrea Jaramillo Jiménez».  

viii).  «Sancionar  como la ley designe a Santiago Jaramillo Sánchez por usar a  tercero para mentir a la justicia con el fin de obtener los  beneficios personales».  

En  compendio señaló que en 2006 instauró «proceso  de alimentos»  contra Santiago Jaramillo Sánchez respecto de su hija  María  Andrea Jaramillo Jiménez;  sin embargo, ante el incumplimiento de aquél, en el 2013  inició «ejecutivo  de alimentos»  tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga (rad.  2013-00389) y, debido a la reiterada inobservancia de su compromiso,  adelantó otro decurso donde se embargó el 30% del  salario del alimentante.  

Refirió  que Jaramillo Sánchez «con  el fin de evadir la responsabilidad de pagos de alimentos»  cambia constantemente de empresa, sin notificar al juzgado, lo que  dificulta que se realicen los correspondientes descuentos y, que,  además interpuso demanda de  «disminución  de cuota de alimentos»  ante  el Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja, quien emitió  sentencia regulando la cuota alimentaria de María Andrea en el  7% del salario percibido por el obligado; determinación que  calificó de «improcedente»  al ser expedida por una autoridad que no corresponde a la  jurisdicción donde reside la niña, por falta de  notificación del trámite en su contra y por desconocer  los «múltiples  procesos» incoados  frente a Jaramillo Sánchez,  «quien  tiene una deuda de alimentos pasada con su hija».  

Afirmó  que, en el mismo sentido, éste solicitó al Juzgado  Sexto de Familia de Bucaramanga la «disminución  de la cuota de alimentos»,  pedimento al que n ose accedió.  

2.-  La Procuradora 161 Judicial para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia y Familia de Bucaramanga indicó «desconoce  los detalles del asunto»,  y al no tener acceso al dossier,  requirió verificar que la funcionaria judicial acusada no se  haya apartado de las normas sustanciales o procesales aplicables al  caso ni haya transgredido las garantías constitucionales de la  menor y de su progenitora, caso contrario, pidió se conceda el  amparo.  

El  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja tras, reseñar  las gestiones surtidas en el litigio de «fijación  de cuota alimentaria con acumulación de pretensiones para  menores y mayores  nº 2019-00271», manifestó  no ser cierto que la suplicante no hubiese sido «notificada»,  pues luego de intentar el enteramiento a diferentes direcciones y  ante la imposibilidad de ubicarla, la emplazó y designó  curador ad  litem  quien contestó el libelo y estuvo presente en cada una de las  etapas de la Litis.  

Asimismo,  precisó que rituó el asunto reprochado por gozar de la  competencia territorial al establecer que los otros dos hijos menores  de edad que tiene Santiago Jaramillo y que pretendían «la  fijación de cuota de alimentos»  se encuentran domiciliados en esa ciudad,  «sin  embargo, como las otras obligaciones que tiene a cargo el demandante,  se encontraban abarcando casi la totalidad del 50% del salario, se  hizo necesario como pretensión subsidiaria la regulación  de la cuota alimentaria de la niña MARÍA ANDREA  JARAMILLO JIMÉNEZ y de la joven JULIANA JARAMILLO VALENCIA,  dándose trámite al procedimiento regulatorio consagrado  en la Ley 1098 de 2006, vinculando a los alimentarios que  eventualmente se vieran afectados».  

Por  último, aseveró que, si la accionante está  inconforme con el porcentaje que fue asignado a María Andrea,  aún cuenta con el proceso de «aumento  de cuota alimentaria».  

Santiago  Jaramillo Sánchez resaltó que, contrario a lo aseverado  por la actora, su cambio constante de empresa se debe al tipo de  contrato que maneja, el cual es por obra o labor ante la UNP y rogó  desestimar el resguardo, «por  carecer de la verdad, en todo lo expuesto por la tutelante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a-quo  denegó  el amparo tras cavilar que «el  caso bajo estudio no supera el requisito de subsidiariedad pues,  además de no haber presentado solicitud alguna ante el estrado  cognoscente, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial, como lo es adelantar un proceso de aumento de cuota de  alimentos donde puede ventilar las quejas que trae a este escenario».  

Impugnó  la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor,  aduciendo que se evidencia una vulneración «al  tomar una decisión abrupta sin derecho a la defensa en contra  de una menor de edad afectando su mínimo vital y su libre  desarrollo sin recurso económicos necesarios como es lo cuota  alimentaria que recibía más un porcentaje de las cuotas  que dejó de cancelar su padre desde el año 2015».  

CONSIDERACIONES  

1.-  María Teresa Jiménez Rodríguez denuncia  al Juzgado  Tercero de Familia de Barrancabermeja porque reguló la cuota  alimentaria establecida en favor de su hija María  Andrea Jaramillo Jiménez,  en un 7% del salario percibido por Santiago Jaramillo Sánchez,  sin «notificársele»  el inicio del proceso y sin competencia territorial para dirimirlo  teniendo en cuenta el lugar de residencia de la menor.  

2.-  De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por incumplimiento  del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se observa en  el paginario objetado que la impulsora haya acudido allá a  exponer los reparos que aduce a través de esta senda, como  tampoco que ha requerido la nulidad por, supuestamente, «no  haber sido notificada de dicho trámite»,  conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso; incuria, imposible de remediar por  esta vía residual y subsidiaria.  

Por  tanto, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos de defensa  previstos por el legislador en el proceso.  

3.-          Con  todo, se pone de presente a la tutelante que los pronunciamientos  proferidos en el litigio de regulación de cuota alimentaria,  sólo tienen efectos de cosa juzgada formal, de manera que, a  la luz de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 397  ibídem,  puede  incoar el incremento de la cuota alimentaria a favor de su menor  hija, escenario natural donde podrá exponer las circunstancias  que aquí alega, allegando las pruebas pertinentes para el  respaldo de sus petitum.  

Al  respecto esta Sala ha sostenido:  

«no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un  nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural  la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad.  00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, reiterada en  STC14855-2019,  STC6715-2020 y STC5583-2021).  

4.-  Como colofón, se  ratificará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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