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STC14322-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14322-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00542-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por María Teresa Jiménez Rodríguez, actuando en representación de la menor María Andrea Jaramillo Jiménez, frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el Defensor de Familia adscrito a ese estrado y a la Procuraduría Judicial Delegada en Familia, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, exigió la protección de los derechos a «una vida digna», «alimentos», «debido proceso», «interés superior del menor» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada:
i). «Declarar improcedente la demanda y, por ende, la sentencia al no existir una previa notificación judicial como ordena la ley».
ii). «Declarar improcedente el fallo al violar los derechos fundamentales de la menor María Andrea Jaramillo Jiménez».
iii). «Declarar improcedente después de verificar las pruebas ya que, por jurisprudencia territorial, el juzgado tercero municipal de familia de la ciudad de Barrancabermeja no tiene competencia sobre los derechos de la menor María Andrea Jaramillo Jiménez. Ya que la menor reside en Bucaramanga Santander, y el proceso ya está siendo llevado por un ente judicial de la ciudad».
iv). «Solicitar al señor juez de Barrancabermeja porque a pesar de conocer que existía un proceso de alimentos en Bucaramanga contra el señor Santiago Jaramillo, no solicito al despacho mis datos para la respectiva notificación judicial ni se dignó a revisar el proceso para obtener la información como era en realidad los hechos».
v). «Solicitar al señor juez porque al no tener jurisprudencia territorial continúa con el proceso».
vi). «Continuar con la sentencia dada por el juzgado sexto de familia de Bucaramanga, quien lleva el caso de la menor desde el año 2010 como consta en la base de datos de la rama judicial».
vii). «Hacer pagar costa[s] de este proceso al señor Santiago Jaramillo Sánchez por hacer incluir en dicha tutela al usar la justicia para conseguir su voluntad violando los derechos de la menor María Andrea Jaramillo Jiménez».
viii). «Sancionar como la ley designe a Santiago Jaramillo Sánchez por usar a tercero para mentir a la justicia con el fin de obtener los beneficios personales».
En compendio señaló que en 2006 instauró «proceso de alimentos» contra Santiago Jaramillo Sánchez respecto de su hija María Andrea Jaramillo Jiménez; sin embargo, ante el incumplimiento de aquél, en el 2013 inició «ejecutivo de alimentos» tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga (rad. 2013-00389) y, debido a la reiterada inobservancia de su compromiso, adelantó otro decurso donde se embargó el 30% del salario del alimentante.
Refirió que Jaramillo Sánchez «con el fin de evadir la responsabilidad de pagos de alimentos» cambia constantemente de empresa, sin notificar al juzgado, lo que dificulta que se realicen los correspondientes descuentos y, que, además interpuso demanda de «disminución de cuota de alimentos» ante el Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja, quien emitió sentencia regulando la cuota alimentaria de María Andrea en el 7% del salario percibido por el obligado; determinación que calificó de «improcedente» al ser expedida por una autoridad que no corresponde a la jurisdicción donde reside la niña, por falta de notificación del trámite en su contra y por desconocer los «múltiples procesos» incoados frente a Jaramillo Sánchez, «quien tiene una deuda de alimentos pasada con su hija».
Afirmó que, en el mismo sentido, éste solicitó al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga la «disminución de la cuota de alimentos», pedimento al que n ose accedió.
2.- La Procuradora 161 Judicial para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga indicó «desconoce los detalles del asunto», y al no tener acceso al dossier, requirió verificar que la funcionaria judicial acusada no se haya apartado de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso ni haya transgredido las garantías constitucionales de la menor y de su progenitora, caso contrario, pidió se conceda el amparo.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja tras, reseñar las gestiones surtidas en el litigio de «fijación de cuota alimentaria con acumulación de pretensiones para menores y mayores nº 2019-00271», manifestó no ser cierto que la suplicante no hubiese sido «notificada», pues luego de intentar el enteramiento a diferentes direcciones y ante la imposibilidad de ubicarla, la emplazó y designó curador ad litem quien contestó el libelo y estuvo presente en cada una de las etapas de la Litis.
Asimismo, precisó que rituó el asunto reprochado por gozar de la competencia territorial al establecer que los otros dos hijos menores de edad que tiene Santiago Jaramillo y que pretendían «la fijación de cuota de alimentos» se encuentran domiciliados en esa ciudad, «sin embargo, como las otras obligaciones que tiene a cargo el demandante, se encontraban abarcando casi la totalidad del 50% del salario, se hizo necesario como pretensión subsidiaria la regulación de la cuota alimentaria de la niña MARÍA ANDREA JARAMILLO JIMÉNEZ y de la joven JULIANA JARAMILLO VALENCIA, dándose trámite al procedimiento regulatorio consagrado en la Ley 1098 de 2006, vinculando a los alimentarios que eventualmente se vieran afectados».
Por último, aseveró que, si la accionante está inconforme con el porcentaje que fue asignado a María Andrea, aún cuenta con el proceso de «aumento de cuota alimentaria».
Santiago Jaramillo Sánchez resaltó que, contrario a lo aseverado por la actora, su cambio constante de empresa se debe al tipo de contrato que maneja, el cual es por obra o labor ante la UNP y rogó desestimar el resguardo, «por carecer de la verdad, en todo lo expuesto por la tutelante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo denegó el amparo tras cavilar que «el caso bajo estudio no supera el requisito de subsidiariedad pues, además de no haber presentado solicitud alguna ante el estrado cognoscente, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es adelantar un proceso de aumento de cuota de alimentos donde puede ventilar las quejas que trae a este escenario».
Impugnó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, aduciendo que se evidencia una vulneración «al tomar una decisión abrupta sin derecho a la defensa en contra de una menor de edad afectando su mínimo vital y su libre desarrollo sin recurso económicos necesarios como es lo cuota alimentaria que recibía más un porcentaje de las cuotas que dejó de cancelar su padre desde el año 2015».
CONSIDERACIONES
1.- María Teresa Jiménez Rodríguez denuncia al Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja porque reguló la cuota alimentaria establecida en favor de su hija María Andrea Jaramillo Jiménez, en un 7% del salario percibido por Santiago Jaramillo Sánchez, sin «notificársele» el inicio del proceso y sin competencia territorial para dirimirlo teniendo en cuenta el lugar de residencia de la menor.
2.- De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se observa en el paginario objetado que la impulsora haya acudido allá a exponer los reparos que aduce a través de esta senda, como tampoco que ha requerido la nulidad por, supuestamente, «no haber sido notificada de dicho trámite», conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; incuria, imposible de remediar por esta vía residual y subsidiaria.
Por tanto, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos de defensa previstos por el legislador en el proceso.
3.- Con todo, se pone de presente a la tutelante que los pronunciamientos proferidos en el litigio de regulación de cuota alimentaria, sólo tienen efectos de cosa juzgada formal, de manera que, a la luz de lo consagrado en el numeral 6º del artículo 397 ibídem, puede incoar el incremento de la cuota alimentaria a favor de su menor hija, escenario natural donde podrá exponer las circunstancias que aquí alega, allegando las pruebas pertinentes para el respaldo de sus petitum.
Al respecto esta Sala ha sostenido:
«no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, reiterada en STC14855-2019, STC6715-2020 y STC5583-2021).
4.- Como colofón, se ratificará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE