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STC13215-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13215-2021
Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00095-01
(Aprobado en sesión virtual del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco de los procesos referidos.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Martha Inés Cubillos Malaver, a través de apoderado, en representación de su hija Inés Pamela Torres Cubillos- menor de edad en el año 2000-, promovió demanda de fijación de cuota de alimentos2 contra José Tirso Torres Caicedo. El asunto fue admitido por el juzgado accionado, en providencia del 31 de mayo del mismo año.
2.2. En audiencia del 31 de agosto del 2000, las partes llegaron a un acuerdo, en el cual, el padre de la aquí accionante, se comprometió a pagar como cuota de alimentos, la suma de «130.000 mensuales a partir de septiembre y hasta diciembre del año 2.000 y 160.000 desde enero de 2001 a diciembre del mismo año, la que será reajustada en un 20% a partir de enero del 2.002 y así sucesivamente cada año».
2.3. Ante el incumplimiento en la cancelación de la cuota de acordada, Inés Pamela Torres, presentó proceso ejecutivo de alimentos contra el aquí gestor. Por lo anterior, el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado censurado, libró mandamiento de pago. Sin embargo, el gestor no ejerció derecho de defensa, por lo que se ordenó el 2 de febrero de 2003, seguir adelante con la ejecución.
2.4. Seguidamente, el 29 de junio de 2004, la demandante aceptó como parte de pago los bienes muebles que fueron embargados y avaluados en el proceso. Para el efecto, suscribieron un documento de transacción, el cual fue aprobado en proveído del 30 de junio de la misma anualidad.
2.5. Por otro lado, la apoderada de la demandante revivió el proceso mediante memorial del 9 de agosto de 2018, solicitando el embargo de los derechos herenciales que le pudieran corresponder al ejecutado, a raíz del fallecimiento de su padre -ocurrido el 11 de noviembre de 2016-, proceso de sucesión No. 20170062500, cuyo conocimiento le correspondió al mismo Juzgado.
2.6. Dicha petición fue atendida por el Juzgado encarado, quien, en providencia del 20 de noviembre de 2018, decretó el embargo solicitado y procedió a aprobar la liquidación del crédito por la suma de $332.729.555 hasta abril de 2019, previa solicitud de la parte demandante.
2.7. El promotor, narró que a través de abogado solicitó el control de legalidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 20 de noviembre de 2018. Y, que después de dos años, la autoridad encarada declaró sin efecto alguno la liquidación antes realizada para fijar una nueva que dio como resultado un menor valor.
Además, manifestó su inconformidad por el embargo realizado a sus derechos herenciales, ya que los requiere por ser mayor de 60 años y que su hija, Inés Pamela Torres Cubillos, nació el 11 de octubre de 1983, lo que significa que, para el 20 de noviembre de 2018, tenía 35 años de edad. Luego, cumplió la mayoría de edad el 11 de octubre de 2001 y los 25 años el 11 de octubre de 2008. También, indicó que a la fecha de la presentación de la tutela, el accionado a pesar de las múltiples solicitudes que se le han presentado, se ha negado a devolverle los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados. Y, se ordene a la autoridad accionada dictar sentencia en derecho que «contenga la garantía que le asiste para acceder a sus derechos económicos adjudicados en el juicio de sucesión de su señor padre».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, luego de memorar sus actuaciones, señaló que de los bienes que le correspondieron al libelista dentro de la sucesión, «el único bien que se encuentra a disposición del juzgado es: $ 12.681.000 por concepto de la partida séptima “cánones de arrendamiento del Kiosco II; valor este, muy inferior a la deuda que el accionante tiene para con su hija, por concepto de alimentos. Dicho dinero, se encuentra a disposición de la demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos y pendiente para que sea cobrado por Esta, en el Banco Agrario de Colombia». Quedando todavía una deuda sin actualizar por un valor de $18.760.223 a favor de la demandante.
Manifestó que su despacho «desconoce en manos de quien se encuentran actualmente las hijuelas asignadas al señor, aprobadas por los interesados y sus apoderados, tanto en audiencia de inventarios y avalúos, como en el trabajo de partición; sin que a la fecha el accionante haya informado en cabeza de quien están, tampoco ha solicitado su entrega ni ha efectuado solicitud de parte al respecto. Por lo tanto, sostuvo que los hechos en que se fundamenta la acción de tutela carecen de veracidad. Razón por la cual solicita que se niegue el amparo.
2. Elizabeth Bolívar Cely, apoderada de la demandante en el proceso ejecutivo No. 2000-00150, realizó un recuento de las actuaciones procesales e informó que mediante providencia del 8 de abril de 2021, el juzgado accionado dispuso dejar sin valor y efecto «el auto que había dado por terminado el proceso ejecutivo y levantó medidas cautelares, teniendo en cuenta que el juzgado incurrió en un error, al dar por culminado un proceso, cuando a la demandante no ha recibido el pago de la deuda que persigue, y solo hasta cuando se verifique el pago efectivo de la obligación a favor de mi poderdante, se dará por terminado el proceso y en caso de existir remanente será entregado al ejecutado.»
Agregó que su poderdante no ha podido ver satisfecho su derecho ni parcial ni totalmente, «porque al parecer no existe el dinero proveniente de un CDT que se hizo efectivo a favor de varios herederos y la cuota o porcentaje del señor Torres Caicedo se haya dispuesto a órdenes del Juzgado y para el proceso de alimentos».
3. María Inés Torres Caicedo -parte en el proceso de sucesión 2017-00625-, indicó que en este ya se realizó la partición y adjudicación de bienes. En consecuencia, pidió su desvinculación del presente resguardo, pues no tiene conocimiento del proceso ejecutivo cuestionado.
4. Adriana, Alejandro, Manuel José y Camilo Torres Caicedo y Mariana Caicedo de Torres -vinculados-, pidieron su desvinculación de la presente solicitud de amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, después de realizar un análisis de los derechos fundamentales invocados y de las actuaciones procesales surtidas, negó la solicitud de amparo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Para el efecto, consideró que «La acción de tutela no está dada para resolver asuntos de carácter litigioso y de contenido económico, respecto de los cuales, no se dio una conducta de diligencia, atención y cuidado. Lo anterior, por cuanto el abandono del proceso del hoy actor en tutela, en vía ordinaria, su incumplimiento en el pago de alimentos a su hija, para cuando esta los requería para poder subsistir, contar con los recursos necesarios para atender sus necesidades alimentarias en general, poder construir un proyecto estructurado de vida; no le relevan del deber de atender la acreencia que se fue incrementando mes a mes, por la no cancelación de la cuota alimentaria, que es la fuente de la obligación por la que ahora le persiguen ejecutivamente sus bienes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, sin sustentar los motivos de inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a esta Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del embargo sobre los derechos herenciales que le correspondieron en el proceso de sucesión de radicado 2017-0625, los cuales fueron puestos a disposición del proceso ejecutivo de alimentos 2000-150 promovido por su hija.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que Inés Pamela Torres Cubillos, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el quejoso por el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria que se fijó en el acuerdo conciliatorio celebrado entre sus progenitores, en audiencia llevada a cabo el 31 de agosto de 2001, en el proceso 2001-150 de fijación de cuota de alimentos.
Así las cosas, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2002. Sin embargo, el tutelante guardó silencio. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia del 2 de febrero de 2003. En el curso del proceso y, a raíz del fallecimiento del padre del ejecutado, la apoderada de la demandante solicitó el embargo de los bienes que le llegaran a adjudicar en el proceso de sucesión del señor José Tirsio Torres Caballero, de conocimiento del mismo Juzgado. Tal pedimento fue atendido por auto del 20 de noviembre de 2018.
El accionante, se lamenta de que su hija teniendo ya 35 años de edad, es decir, 17 años después de haber alcanzado la mayoría de edad y 14 años de la última actuación, la demandante solicite el embargo de sus derechos herenciales, después de que le había prometido que no insistiría en el proceso y pediría el archivo del mismo, sin embargo, no obra actuación judicial del año 2006, en la que se haya terminado el proceso.
Asimismo, se evidencia que en virtud del auto del 25 de febrero de 2021, se dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos por pago de la obligación. no obstante, dicha determinación quedó sin valor y efecto mediante proveído del 8 de abril de 2021, «hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación alimentaria que existe en favor de la señora INÉS PAMELA TORRES CUBILLOS, de conformidad con lo señalado en esta providencia.»3
Por otro lado, vale la pena resaltar que según el proveído del 17 de septiembre de 2020, por solicitud del libelista, se actualizó la liquidación del crédito de alimentos hasta octubre de 2018, teniendo en cuenta la fecha en la que la demandante cumplió los 25 años de edad y, en consecuencia cesó la obligación de alimentos.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago de conformidad con los artículos 318 del C.G.P., la formulación de excepciones -según el artículo 442 ibídem- y la solicitud de perención del proceso prevista en el canon 23 de la ley 1285 de 2009, mecanismos viables para la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende por esta vía.
Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una oportunidad para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. De acuerdo a lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-12. Anexo Solicitud de tutela rad. 2021-00020 pdf.
2 Folios 5-14. Anexo2000-00150 alimentos.pdf.
3 Folios 1-2-.Anexo 18.1 33-AUTO-Ordena Oficiar.pdf.