STC13215 2021

OCTUBRE

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STC13215-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13215-2021  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2021-00095-01  

(Aprobado  en sesión virtual del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada en el marco de los procesos referidos.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Martha Inés Cubillos Malaver, a través de apoderado, en  representación de su hija Inés Pamela Torres Cubillos-  menor de edad en el año 2000-, promovió demanda de  fijación de cuota de alimentos2  contra José Tirso Torres Caicedo. El asunto fue admitido por  el juzgado accionado, en providencia del 31 de mayo del mismo año.  

2.2.  En audiencia del 31 de agosto del 2000, las partes llegaron a un  acuerdo, en el cual, el padre de la aquí accionante, se  comprometió a pagar como cuota de alimentos, la suma de  «130.000  mensuales a partir de septiembre y hasta diciembre del año  2.000 y 160.000 desde enero de 2001 a diciembre del mismo año,  la que será reajustada en un 20% a partir de enero del 2.002 y  así sucesivamente cada año».  

2.3.  Ante el incumplimiento en la cancelación de la cuota de  acordada, Inés Pamela Torres, presentó proceso  ejecutivo de alimentos contra el aquí gestor. Por lo anterior,  el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado censurado, libró  mandamiento de pago. Sin embargo, el gestor no ejerció derecho  de defensa, por lo que se ordenó el 2 de febrero de 2003,  seguir adelante con la ejecución.  

2.4.  Seguidamente, el 29 de junio de 2004,  la demandante aceptó como parte de pago los bienes muebles que  fueron embargados y avaluados en el proceso. Para el efecto,  suscribieron un documento de transacción, el cual fue aprobado  en proveído del 30 de junio de la misma anualidad.  

2.5.  Por otro lado, la apoderada de la demandante revivió el  proceso mediante memorial del 9 de agosto de 2018, solicitando el  embargo de los derechos herenciales que le pudieran corresponder al  ejecutado, a raíz del fallecimiento de su padre -ocurrido el  11 de noviembre de 2016-, proceso de sucesión No. 20170062500,  cuyo conocimiento le correspondió al mismo Juzgado.  

2.6.  Dicha petición fue atendida por el Juzgado encarado, quien, en  providencia del 20 de noviembre de 2018,  decretó el embargo solicitado y procedió a aprobar la  liquidación del   crédito por la suma de $332.729.555  hasta abril de 2019, previa solicitud de la parte demandante.  

2.7.  El promotor, narró que a través de abogado solicitó  el control de legalidad de todo lo actuado a partir de la providencia  del 20 de noviembre de 2018. Y, que después de dos años,  la autoridad encarada declaró sin efecto alguno la liquidación  antes realizada para fijar una nueva que dio como resultado un menor  valor.  

Además,  manifestó su inconformidad por el embargo realizado a sus  derechos herenciales, ya que los requiere por ser mayor de 60 años  y que su hija, Inés Pamela Torres Cubillos, nació el 11  de octubre de 1983, lo que significa que, para el 20 de noviembre de  2018, tenía 35 años de edad. Luego, cumplió la  mayoría de edad el 11 de octubre de 2001 y los 25 años  el 11 de octubre de 2008. También, indicó que a la  fecha de la presentación de la tutela, el accionado a pesar de  las múltiples solicitudes que se le han presentado, se ha  negado a devolverle los bienes que le fueron adjudicados en la  sucesión.  

3.  De conformidad con lo expuesto, solicitó que  se amparen los derechos fundamentales invocados. Y, se ordene a la  autoridad accionada dictar sentencia en derecho que «contenga  la garantía que le asiste para acceder a sus derechos  económicos adjudicados en el juicio de sucesión de su  señor padre».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, luego de memorar sus  actuaciones, señaló que de los bienes que le  correspondieron al libelista dentro de la sucesión, «el  único bien que se encuentra a disposición del juzgado  es: $ 12.681.000 por concepto de la partida séptima “cánones  de arrendamiento del Kiosco II; valor este, muy inferior a la deuda  que el accionante tiene para con su hija, por concepto de alimentos.  Dicho dinero, se encuentra a disposición de la demandante  dentro del proceso ejecutivo de alimentos y pendiente para que sea  cobrado por Esta, en el Banco Agrario de Colombia». Quedando  todavía una deuda sin actualizar por un valor de $18.760.223 a  favor de la demandante.  

Manifestó  que su despacho  «desconoce en manos de quien se encuentran actualmente las  hijuelas asignadas al señor, aprobadas por los interesados y  sus apoderados, tanto en audiencia de inventarios y avalúos,  como en el trabajo de partición; sin que a la fecha el  accionante haya informado en cabeza de quien están, tampoco ha  solicitado su entrega ni ha efectuado solicitud de parte al respecto.  Por lo tanto, sostuvo que los hechos en que se fundamenta la acción  de tutela carecen de veracidad. Razón por la cual solicita que  se niegue el amparo.  

2.  Elizabeth Bolívar Cely, apoderada de la demandante en el  proceso ejecutivo No. 2000-00150,  realizó  un recuento de las  actuaciones  procesales e informó que mediante providencia del 8 de abril  de 2021, el juzgado accionado dispuso dejar sin valor y efecto  «el  auto que había dado por terminado el proceso ejecutivo y  levantó medidas cautelares, teniendo en cuenta que el juzgado  incurrió en un error, al dar por culminado un proceso, cuando  a la demandante no ha recibido el pago de la deuda que persigue, y  solo hasta cuando se verifique el pago efectivo de la obligación  a favor de mi poderdante, se dará por terminado el proceso y  en caso de existir remanente será entregado al ejecutado.»  

Agregó  que su poderdante no ha podido ver satisfecho su derecho ni parcial  ni totalmente, «porque  al parecer no existe el dinero proveniente de un CDT que se hizo  efectivo a favor de varios herederos y la cuota o porcentaje del  señor Torres Caicedo se haya dispuesto a órdenes del  Juzgado y para el proceso de alimentos».  

3.  María Inés Torres Caicedo -parte en el proceso de  sucesión 2017-00625-, indicó que en este ya se realizó  la partición y adjudicación de bienes. En consecuencia,  pidió su desvinculación del presente resguardo, pues no  tiene conocimiento del proceso ejecutivo cuestionado.  

4.  Adriana, Alejandro, Manuel José y Camilo Torres Caicedo y  Mariana Caicedo de Torres -vinculados-, pidieron su desvinculación  de la presente solicitud de amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, después de realizar un análisis  de los derechos fundamentales invocados y de las actuaciones  procesales surtidas, negó la solicitud de amparo ante el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

Para  el efecto, consideró que «La  acción de tutela no está dada para resolver asuntos de  carácter litigioso y de contenido económico, respecto  de los cuales, no se dio una conducta de diligencia, atención  y cuidado. Lo anterior, por cuanto el abandono del proceso del hoy  actor en tutela, en vía ordinaria, su incumplimiento en el  pago de alimentos a su hija, para cuando esta los requería  para poder subsistir, contar con los recursos necesarios para atender  sus necesidades alimentarias en general, poder construir un proyecto  estructurado de vida; no le relevan del deber de atender la acreencia  que se fue incrementando mes a mes, por la no cancelación de  la cuota alimentaria, que es la fuente de la obligación por la  que ahora le persiguen ejecutivamente sus bienes».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, sin sustentar los motivos de  inconformidad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a esta Sala establecer si la autoridad cuestionada  vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión  del embargo sobre los derechos herenciales que le correspondieron en  el proceso de sucesión de radicado 2017-0625, los cuales  fueron puestos a disposición del proceso ejecutivo de  alimentos 2000-150 promovido por su hija.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que Inés Pamela Torres Cubillos, promovió  proceso ejecutivo de alimentos contra el quejoso por el  incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria que se fijó  en el acuerdo conciliatorio celebrado entre sus progenitores, en  audiencia llevada a cabo el 31 de agosto de 2001, en el proceso  2001-150 de fijación de cuota de alimentos.  

Así  las cosas, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, libró  mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2002. Sin embargo, el  tutelante guardó silencio. En consecuencia, se ordenó  seguir adelante con la ejecución en providencia del 2 de  febrero de 2003. En el curso del proceso y, a raíz del  fallecimiento del padre del ejecutado, la apoderada de la demandante  solicitó el embargo de los bienes que le llegaran a adjudicar  en el proceso de sucesión del señor José Tirsio  Torres Caballero, de conocimiento del mismo Juzgado. Tal pedimento  fue atendido por auto del 20 de noviembre de 2018.  

El  accionante, se lamenta de que su hija teniendo ya 35 años de  edad, es decir, 17 años después de haber alcanzado la  mayoría de edad y 14 años de la última  actuación, la demandante solicite el embargo de sus derechos  herenciales, después de que le había prometido que no  insistiría en el proceso y pediría el archivo del  mismo, sin embargo, no obra actuación judicial del año  2006, en la que se haya terminado el proceso.  

Asimismo,  se evidencia que en virtud del auto del 25 de febrero de 2021,  se dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos por pago de la  obligación. no obstante, dicha determinación quedó  sin valor y efecto mediante proveído del 8 de abril de 2021,  «hasta  que se verifique el pago efectivo de la obligación alimentaria  que existe en favor de la señora INÉS PAMELA TORRES  CUBILLOS, de conformidad con lo señalado en esta  providencia.»3  

Por  otro lado, vale la pena resaltar que según el proveído  del 17 de septiembre de 2020,  por solicitud del libelista, se actualizó la liquidación  del crédito de alimentos hasta octubre de 2018, teniendo en  cuenta la fecha en la que la demandante cumplió los 25 años  de edad y, en consecuencia cesó la obligación de  alimentos.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo.  

En  efecto, es ineludible que desperdició los medios de  impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, la  interposición del recurso de reposición contra el  mandamiento de pago de conformidad con los artículos 318 del  C.G.P., la formulación de excepciones -según el  artículo 442 ibídem- y la solicitud de perención  del proceso prevista en el canon 23 de la ley 1285 de 2009,  mecanismos viables para la defensa de sus derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con  la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora  pretende por esta vía.  

Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una oportunidad para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  De acuerdo a lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-12. Anexo Solicitud          de tutela  rad. 2021-00020 pdf.  

2          Folios 5-14. Anexo2000-00150 alimentos.pdf.  

3          Folios 1-2-.Anexo 18.1 33-AUTO-Ordena Oficiar.pdf.      

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