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STC13214-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13214-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00778-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Marco Andréi González Peña contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se revoque la medida de protección impuesta tanto en el Juzgado 21 de Familia como la Comisaría Once de Familia de Suba (I)».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Emma Adriana Ortiz Amézquita, previa llamada que hiciera el 16 de junio de 2020 a la línea «una llamada de vida», solicitó medida de protección a su favor contra Marco Andréi González Peña, cuyo trámite continuó la Comisaría de Familia de Suba 1, la que se tramitó bajo el radicado M.P. N° 619-2020 – R.U.G. N° 1653-2020.
2.2. En audiencia adelantada el 8 de octubre de 2020 la comisaría referida a espacio accedió a las pretensiones de la denunciante, ordenándole a Marco Andréi, entre otras cosas, «se abstenga de ejercer cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica, sexual y patrimonial para con su esposa… Emma Adriana…, tales como ultrajes, palabras soeces, amenazas, acoso, persecución, descalificación o cualquier otra conducta constitutiva de violencia intrafamiliar, tanto en su sitio de vivienda, trabajo o cualquier otro lugar donde ésta se encuentre»; asimismo, de manera oficiosa, dispuso que el promotor debe «abstenerse de involucrar de alguna manera dentro del conflicto de padres a los menores [hijos]»; decisión recurrida en apelación por el accionante, al tiempo que, en el curso de los 3 días siguientes, a través de apoderada, amplió los puntos de su inconformidad.
2.3. El 29 de enero siguiente el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá1, confirmó la determinación prenotada, al concluir que «los fundamentos del apelante no aportan elementos de juicio que permitan tomar una decisión distinta a la de la comisaría»; determinación contra la que el promotor formuló «aclaración y/o complementación», pues, nada dijo respecto de los reparos formulados en el término de los 3 siguientes a la decisión emitida por el ente administrativo.
El 13 de julio de 2021, el despacho negó la solicitud de «aclaración y/o complementación», pues si bien la comisaría omitió la remisión del escrito de ampliación a los reparos de la apelación, lo cierto es que analizados los mismos, no encontró nuevos elementos de prueba que dieran cuenta que la decisión recurrida debía ser diferente.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se incurrió en vías de hecho «al omitir y valorar de forma indebida el material probatorio aportado tanto por la denunciante como por [él], en particular las conversaciones de whatsapp en los cuales se evidencia que en varias ocasiones la señora Ortiz dentro de la conversación usaba términos ofensivos [en su contra] y en otras ocasiones escribía palabras que [él] no había escrito sobre ella, sino es ella la que las coloca en los chats; además de amenazarlo constantemente con referencias sobre violencia y maltrato».
2.5. Anotó que tanto el Juzgado como la Comisaría de Familia realizaron «una lectura parcializada omitiendo las palabras ofensivas de… Emma Ortiz…, o las constantes referencias negativas de [su] rol paterno… llegando incluso a calificarlo de “ridículo”, “mentiroso”, “maltratador” y haciendo comparaciones con su menor hijo… señalamientos ofensivos que fueron totalmente omitidos por los juzgadores».
2.6. Agregó que durante todo el trámite de la medida de protección «no tuvo una defensa técnica que lo orientara dentro del proceso», por lo que no utilizó «términos adecuados y poder lograr una defensa», de ahí que, sus prerrogativas también fueron quebrantadas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría de Familia adscrita a al Tribunal de Bogotá anotó que el hecho de que el promotor se haya presentado al trámite sin apoderado judicial, tal circunstancia no comporta una nulidad, ni afectación al debido proceso y defensa, máxime cuando «esta culpa es imputable únicamente al responsable quien teniendo posibilidad y los recursos para ser representado omitió su derecho»; que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias y la solicitud de amparo no es una instancia adicional para la solución de conflictos.
2. La Comisaría 11 de Familia de Suba 1 se refirió a los hechos de la salvaguarda; sostuvo que el procedimiento que se aplica a las medidas de protección establecidas por las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, por ser un procedimiento sumario, se remite al procedimiento procesal estipulado en el decreto tutelar 2591 de 1991, por lo que este tipo de asuntos no requieren el acompañamiento de apoderado judicial; que garantizó las garantías del promotor, incluso, concediéndole apelación de la medida ante el Juzgado de Familia; remitió copia escaneada del trámite impartido en esa instancia.
3. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no se evidencia conculcación de prerrogativas fundamentales; remitió link para consulta de proceso.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión controvertida no lucía arbitraria, pues fue soportada en los medios de juicio acopiados y la aceptación parcial del promotor en sus descargos de cara al maltrato de Emma Adriana en medio de un contexto de violencia, acorde, además «con el deber que le asiste a las autoridades judiciales y administrativas de aplicar un enfoque diferencial de género en sus determinaciones».
Destacó que si bien las conversaciones de whatsapp aportadas muestran agresiones mutuas, tal situación no desvirtúan ni justifican las sufridas por Emma Adriana y ejercidas por el gestor, sumado a que, si Marco Andréi considera que las conductas o comportamiento de su cónyuge requieren de una medida de protección, puede pretender la misma.
Agregó que este tipo de trámites no se condicionan a la representación judicial mediante apoderado de las partes, por lo que si el gestor deseaba la compañía de un profesional del derecho pudo hacerlo, y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que la solicitud de amparo es procedente, pues no se trata de una mera discrepancia frente a la valoración probatoria, sino también porque «está poniendo de presente un error jurisdiccional frente al trámite de la segunda instancia (defecto procedimental) que ha afectado directamente la real valoración de los hechos en su contexto que ha dejado desbalanceada la balanza», esto, en la medida en que la Comisaría remitió el expediente incompleto al Juzgado, quien falló sin tener los reparos de la apelación completos, de ahí que no pudo hacer una valoración en conjunto del acervo probatorio, sin que dicha irregularidad se subsane con el auto de 13 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, circunscrita la Sala a la impugnación presentada, del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la medida de protección impuesta en contra del quejoso por la Comisaría 11 de Familia de Suba el 8 de octubre de 2020, decisión confirmada por el Juzgado Veintiuno de Familia de esa ciudad el 29 de enero de 2021, en sede de alzada, al tiempo que, con auto de 13 de julio siguiente negó la petición de aclaración y complementación; determinaciones que, en sentir del gestor, vulneraron su derecho al debido proceso, pero que, para esta Sala, no se muestran arbitrarias.
2. En efecto, la Comisaría de Familia para adoptar la medida de protección criticada, tuvo en cuenta la denuncia formulada, los descargos de las partes y el informe de valoración psicológica, considerando que:
Emma Adriana Ortiz Amézquita, bajo la gravedad de juramento en fecha 16/07/2020, en el que refirió presuntos hechos de violencia psicológica infligidos por parte de su esposo y padre de sus hijos el señor Marco Andréi González Peña. Del mismo modo, el accionante ha referido que en dichos hechos de violencia se encuentran involucrados sus hijos menores de edad. En tal sentido, se tendrá en cuenta la ratificación y ampliación que de los hechos hizo la accionante bajo la gravedad de juramento, así como los descargos rendidos por el accionado quien en su intervención manifestó que los hechos eran parcialmente cierto, justificando las razones por las cuales le ha dicho a su esposa que es una irresponsable, así como señalando que si le ha dicho a esta que es una “hampona”, pero que no lo ha hecho en presencia de sus hijos, sino de manera privada. En tal sentido y con el fin de dar crédito a su dicho la accionante allegó pruebas documentales ante esta instancia en la cual se puede verificar lo siguiente: De las conversaciones de Whatsapp aportadas en los treinta y nueve (39) folios y los diez (10) más impresos en el inverso, puede verificar la suscrita que el accionado cuestiona la labor y la idoneidad como madre de la accionante señora Emma Adriana Ortiz Amézquita, poniendo en entre dicho lo que le espera a sus hijos a cargo de esta; el mismo modo, en repetidas ocasiones agrede incluso su misma dignidad como ser humano al hacer manifestaciones en la que alude a la falta de principios de la accionante y que en su pensamiento se ha “cagado” su vida, etc, evidenciándose del mismo modo sesgos en el ejercicio de la autoridad como jefe del hogar, cuando desconoce la autoridad que tiene también la accionante en su rol de madre y proveedora del hogar y tomando en consecuencias decisiones sobre sus hijos que le desconocen y afectan su integridad emocional. Con relación a los folios relacionados con la copia de la demanda de divorcio impetrada por el accionado, este despacho considera que en efecto da cuenta de las diferencias ostensibles entre las partes en razón a su vínculo las cuales han llevado el mismo a la instancia judicial. No obstante no dan cuenta per se de los hechos de violencia que originaron el presente trámite.
Es de señalar que para este Despacho ha sido evidente el conflicto en el cual se encuentran inmersos las partes, quienes se encuentran con miras a gestionar su divorcio y la liquidación de su haber patrimonial; así como es notoria la dinámica de violencia y agresión dentro de su relación; del mismo modo, teniendo en cuenta que ninguna situación justifica la violencia en contra de la mujer, este Despacho concluye que existen y han existido hechos constitutivos de violencia intrafamiliar; del señor Marco Andréi González Peña, quien ha violado la armonía, la paz, el sosiego, el entendimiento y el respeto hacia su esposa y madre de sus hijos…; adicionalmente, en estos hechos han resultado involucrados sus hijos menores de edad…
Asimismo, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, al resolver la alzada formulada por el gestor contra la decisión reseñada a espacio, concluyó que:
Obra en el legajo 49 folios de los mensajes vía WhatsApp entre la demandante y el incidentado donde se puede verificar la mala relación que existe entre las partes, en donde el accionante pone en entredicho la labor que desempeña la incidentante como madre, el papel que juega frente de sus hijos, de igual manera la agrede diciéndole en varias ocasiones que no tiene principios que cometió un delito y que es una hampona, que cual es el ejemplo que le va a dar a los hijos en común, además de restarle autoridad a las decisiones que toma la señora EMMA ADRIANA frente a sus hijos y su hogar, lo que afecta de manera psicológica, como por ejemplo el hecho de prohibirle contratar a una persona para que le colabore con las labores domésticas en razón a que ella por su trabajo no tiene el tiempo suficiente para desempeñar dichas labores.
RATIFICACIÓN DEL DEMANDANTE, DESCARGOS DEL DEMANDADO. En la diligencia practicada por la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, la incidentante se ratificó en los hechos denunciados, agregando nuevos hechos, como que el demandando se la pasa todo el tiempo llamándola borracha por hechos ocurridos cuatro años atrás y de manera permanente la trata de irresponsable por el hecho de no poder cuidar los niños o hacer labores del hogar en razón a su trabajo.
El incidentado por su parte manifestó que “los hechos son parcialmente ciertos (…) le he dicho que es una irresponsable, lo de hampona viene desde hace seis años viene esa palabra pero no se lo he dicho delante de los niños, se lo digo a ella siempre de frente o por WhatsApp, aquí puse una queja por el problema de alcohol de ella, (…) es cierto que no le permito que lleve a cualquier persona para que la ayude”.
Análisis de las pruebas
En cuanto a la decisión de fondo tomada por la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, este despacho no hará mayores consideraciones teniendo en cuenta que los fundamentos del apelante no aportan elementos de juicio que permitan tomar una decisión distinta a la de la comisaria encargada, además que para este despacho es claro que si existieron agresiones desplegadas por el incidentado en contra de la demandada las cuales se pueden extraer de las conversaciones vía WhatsApp aportadas al plenario, además que el mismo demandado acepta los hechos de manera parcial cuando rindió descargos en la diligencia.
Por otra parte, el Juzgado al resolver la petición de «aclaración y/o complementación», al referir la omisión de pronunciamiento respecto a la ampliación de los reparos presentados ante la Comisaría de Familia, precisó que:
Por lo anterior y verificadas las diligencias y atendiendo a que efectivamente la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá omitió remitir el escrito de ampliación a los reparos de la apelación presentada por el accionado, entrará este despacho a analizar el escrito aportado a través de apoderada por el Sr. MARCO ANDREI GONZALEZ.
En el escrito de ampliación a los reparos presentado por la parte accionada manifiesta “El análisis probatorio que se realiza por parte de la comisaria, le da un alcance descontextualizado a un aparte de los impresos de WhatsApp allegados el día de la diligencia dentro de un periodo comprendido del 1 de julio de 2020 hasta el 6 de octubre de 2020, argumentando con base en estos mensajes cruzados entre las partes y deduciendo de ellos que mi representado ha generado una supuesta violencia intrafamiliar sin que se entre a dilucidar el entorno en que se han presentado y sin que medie ningún otro medio probatorio que determine la dimensión de la afectación que dice la accionante haber sido afectada su integridad.
5. Es palpable que cuando una medida de protección se instaura a partir de unas afectaciones físicas, el medio idóneo de su probanza es el dictamen de medicina legal, pero dada la afectación alegada por la accionante en este caso en donde pone en marcha a las instituciones en pro de su protección, ha sido con base en conversaciones sostenidas mediante un medio escrito, era deber del funcionario corroborar tal afectación alegada mediante el decreto de un medio probatorio de oficio para el análisis psicológico de la denunciante antes de imponer la medida definitiva, dado que aquí no solo estamos hablando de la estabilidad emocional de una persona sino de un entorno familiar completo de mamá, papá e hijos que con la medida impuesta se va a ver afectada toda la vida.
6.El alcance que le da el fallador a las frases utilizadas por mi poderdante dentro del intercambio de mensajes escritos, ni siquiera las pone en contexto con la situación real de la pareja, que en donde si se hubiera detenido e indagado en su contenido, se podría haber visto que se venía presentando en el último periodo una especial situación que se presentó al iniciar el aislamiento obligatorio por la pandemia en donde ya se venía hablando de una separación definitiva, y gire además durante el aislamiento la pareja padeció las consecuencias de la pandemia al ser positivos para covi-19 bajo el mismo techo y sosteniendo esta comunicación mediante el medio escrito permanentemente.
7.Es por ello que mi representado alega dentro del desarrollo de la audiencia y al impugnar el fallo, que es él que quien se considera afectado con el actuar de su esposa y que se debe poner en la misma balanza las actuaciones de la señora EMMA ADRIANA ORTIZ AMEZQUITA frente a su actuar y manejo de la ira, que igualmente si se trata de basarse en el único medio probatorio analizado por el despacho, se ve claramente reflejado en las conversaciones sostenidas con mi representado mediante mensajes escritos que la denunciante es agresiva mediante su escritura y frases dirigidas a él. (…)”.
Seguidamente, concluyó que:
De los argumentos plasmados por el accionado y verificadas las pruebas aportadas (conversaciones de WhatsApp) no es posible extraer nuevos elementos de juicio de los cuales se pueda concluir que este despacho deba tomar una decisión diferente a la de fecha 29 de enero de 2021, toda vez que de la lectura de las conversaciones da cuenta el despacho del conflicto existente entre las partes, en donde ambos se agreden y se cuestionan su idoneidad como padres, en donde se puede evidenciar que efectivamente el accionado si violentó de manera verbal y psicológica a la accionante, y aunque se pudo constatar que los maltratos son por parte y parte, esto no excusa al accionado de su actuar.
Por otra parte y con respecto a la inconformidad del accionado en donde aduce que es la Sra. EMMA ADRIANA ORTIZ AMEZQUITA quien debe tomar cursos para el manejo de la ira, ya que es ella quien lo ultraja y se comporta de manera agresiva, se le pone de presente al accionado que él también puede adelantar las gestiones que considere pertinentes como seria solicitar una medida de protección a su favor y en contra de su cónyuge.
Por todo lo antes expuesto y después de realizar el análisis del escrito presentado por el señor MARCO ANDREI GONZALEZ a través de su apoderada, este despacho considera que no se hace necesario una adición o complementación a la sentencia proferida por este estrado judicial, ya que como se expuso en líneas anteriores, de las pruebas aportadas con el escrito de ampliación de los reparos, no se encontraron nuevos elementos que permitan concluir que deba complementarse y/o adicionarse la decisión tomada por este despacho judicial, aunado a esto debe tenerse en cuenta que el mismo accionado en sus descargos acepto parcialmente los hechos que se le endilgaban, razón por la cual la decisión de este despacho de fecha 29 de enero de 2021 en la que se confirmó la resolución de fecha 8 de octubre de 2020 emanada por la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, se mantendrá incólume.
En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que la Comisaría de Familia y el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá hayan incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado, en la medida en que se surtieron conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones adoptadas se hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o capricho de los funcionarios, destacando, por demás, que si bien el ente administrativo omitió la remisión de la ampliación de los reparos de la apelación al Juzgado, lo cierto es que el estrado judicial emitió pronunciamiento al respecto, sin que lo allí alegado tuviera suficiencia para adoptar una decisión diferente a la ya proferida.
Frente a casos similares ha dicho la Sala que:
… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
En tal virtud, se observa que las decisiones criticadas son producto de razonamientos efectuados con base en la situación fáctica expuesta y en la valoración del acervo probatorio obrante en el trámite, labor que desarrolló la autoridad cuestionada e incluso la Comisaría de Familia, en ejercicio de las facultades propias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, concluyendo que el trato dado a Emma Adriana por parte de Marco Andréi son hechos constitutivos de violencia, quebrantando la armonía, la paz, censurando su actuar como madre y mujer; en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyéndolas como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Cabe añadir que, lo relativo al defecto procedimental alegado, de cara a la omisión por parte de la Comisaría de Familia en la remisión completa del expediente al ad quem, pues no agregó al proceso la ampliación de los reparos de la apelación formulada, anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, como quedó visto, al margen de dicha irregularidad, lo cierto es que con auto de 13 de julio de 2021 el Juzgado se pronunció frente a los mismos, concluyendo que, en nada cambiaría la conclusión inicial, de donde se extrae que, efecto, existió pronunciamiento frente a tales alegaciones.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Radicado 2020-00468.
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