STC13214 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13214-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13214-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00778-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Marco Andréi González Peña contra  el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad y la Comisaría  Once de Familia de Suba, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque la medida de protección impuesta tanto en el Juzgado  21 de Familia como la Comisaría Once de Familia de Suba (I)».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Emma  Adriana Ortiz Amézquita, previa llamada que hiciera el 16 de  junio de 2020 a la línea «una  llamada de vida»,  solicitó  medida de protección a su favor contra Marco Andréi  González Peña, cuyo trámite continuó la  Comisaría de Familia de Suba 1, la que se tramitó bajo  el radicado M.P. N° 619-2020 – R.U.G. N° 1653-2020.  

2.2.  En audiencia adelantada el 8 de octubre de 2020 la comisaría  referida a espacio accedió a las pretensiones de la  denunciante, ordenándole a Marco Andréi, entre otras  cosas, «se  abstenga de ejercer cualquier tipo de agresión física,  verbal o psicológica, sexual y patrimonial para con su esposa…  Emma Adriana…, tales como ultrajes, palabras soeces, amenazas,  acoso, persecución, descalificación o cualquier otra  conducta constitutiva de violencia intrafamiliar, tanto en su sitio  de vivienda, trabajo o cualquier otro lugar donde ésta se  encuentre»;  asimismo, de manera oficiosa, dispuso que el promotor debe  «abstenerse  de involucrar de alguna manera dentro del conflicto de padres a los  menores [hijos]»;  decisión  recurrida en apelación por el accionante, al tiempo que, en el  curso de los 3 días siguientes, a través de apoderada,  amplió los puntos de su inconformidad.  

2.3.  El 29 de enero siguiente el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá1,  confirmó la determinación prenotada, al concluir que  «los  fundamentos del apelante no aportan elementos de juicio que permitan  tomar una decisión distinta a la de la comisaría»;  determinación  contra la que el promotor formuló «aclaración  y/o complementación»,  pues, nada dijo respecto de los reparos formulados en el término  de los 3 siguientes a la decisión emitida por el ente  administrativo.  

El  13 de julio de 2021, el despacho negó la solicitud de  «aclaración  y/o complementación»,  pues si bien la comisaría omitió la remisión del  escrito de ampliación a los reparos de la apelación, lo  cierto es que analizados los mismos, no encontró nuevos  elementos de prueba que dieran cuenta que la decisión  recurrida debía ser diferente.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, se incurrió  en vías de hecho «al  omitir y valorar de forma indebida el material probatorio aportado  tanto por la denunciante como por [él], en particular las  conversaciones de whatsapp en los cuales se evidencia que en varias  ocasiones la señora Ortiz dentro de la conversación  usaba términos ofensivos [en su contra] y en otras ocasiones  escribía palabras que [él] no había escrito  sobre ella, sino es ella la que las coloca en los chats; además  de amenazarlo constantemente con referencias sobre violencia y  maltrato».  

2.5.  Anotó que tanto el Juzgado como la Comisaría de Familia  realizaron «una  lectura parcializada omitiendo las palabras ofensivas de… Emma  Ortiz…, o las constantes referencias negativas de [su] rol  paterno… llegando incluso a calificarlo de “ridículo”,  “mentiroso”, “maltratador” y haciendo  comparaciones con su menor hijo… señalamientos  ofensivos que fueron totalmente omitidos por los juzgadores».  

2.6.  Agregó que durante todo el trámite de la medida de  protección «no  tuvo una defensa técnica que lo orientara dentro del proceso»,  por lo que no utilizó «términos  adecuados y poder lograr una defensa»,  de ahí que, sus prerrogativas también fueron  quebrantadas.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Defensoría de Familia adscrita a al Tribunal de Bogotá          anotó que el hecho de que el promotor se haya presentado al          trámite sin apoderado judicial, tal circunstancia no comporta          una nulidad, ni afectación al debido proceso y defensa,          máxime cuando «esta          culpa es imputable únicamente al responsable quien teniendo          posibilidad y los recursos para ser representado omitió su          derecho»;          que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias y la solicitud de          amparo no es una instancia adicional para la solución de          conflictos.  

            

2. La          Comisaría 11 de Familia de Suba 1 se refirió a los          hechos de la salvaguarda; sostuvo que el procedimiento que se aplica          a las medidas de protección establecidas por las leyes 294 de          1996 y 575 de 2000, por ser un procedimiento sumario, se remite al          procedimiento procesal estipulado en el decreto tutelar 2591 de          1991, por lo que este tipo de asuntos no requieren el acompañamiento          de apoderado judicial; que garantizó las garantías del          promotor, incluso, concediéndole apelación de la          medida ante el Juzgado de Familia; remitió copia escaneada          del trámite impartido en esa instancia.  

            

3. El          Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia          del resguardo, al considerar que no se evidencia conculcación          de prerrogativas fundamentales; remitió link para consulta de          proceso.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión  controvertida no lucía arbitraria, pues fue soportada en los  medios de juicio acopiados y la aceptación parcial del  promotor en sus descargos de cara al maltrato de Emma Adriana en  medio de un contexto de violencia, acorde, además «con  el deber que le asiste a las autoridades judiciales y administrativas  de aplicar un enfoque diferencial de género en sus  determinaciones».  

Destacó  que si bien las conversaciones de whatsapp aportadas muestran  agresiones mutuas, tal situación no desvirtúan ni  justifican las sufridas por Emma Adriana y ejercidas por el gestor,  sumado a que, si Marco Andréi considera que las conductas o  comportamiento de su cónyuge requieren de una medida de  protección, puede pretender la misma.  

Agregó  que este tipo de trámites no se condicionan a la  representación judicial mediante apoderado de las partes, por  lo que si el gestor deseaba la compañía de un  profesional del derecho pudo hacerlo, y no lo hizo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que la solicitud de  amparo es procedente, pues no se trata de una mera discrepancia  frente a la valoración probatoria, sino también porque  «está  poniendo de presente un error jurisdiccional frente al trámite  de la segunda instancia (defecto procedimental) que ha afectado  directamente la real valoración de los hechos en su contexto  que ha dejado desbalanceada la balanza»,  esto, en la medida en que la Comisaría remitió el  expediente incompleto al Juzgado, quien falló sin tener los  reparos de la apelación completos, de ahí que no pudo  hacer una valoración en conjunto del acervo probatorio, sin  que dicha irregularidad se subsane con el auto de 13 de julio de  2021.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tales premisas, circunscrita la Sala a la impugnación          presentada, del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestiona la medida de protección impuesta en contra          del quejoso por la Comisaría 11 de Familia de Suba el 8 de          octubre de 2020, decisión confirmada por el Juzgado Veintiuno          de Familia de esa ciudad el 29 de enero de 2021, en sede de alzada,          al tiempo que, con auto de 13 de julio siguiente negó la          petición de aclaración y complementación;          determinaciones que, en sentir del gestor, vulneraron su derecho al          debido proceso, pero que, para esta Sala, no          se muestran arbitrarias.  

            

2. En          efecto, la Comisaría de Familia para adoptar la medida de          protección criticada, tuvo en cuenta la denuncia formulada,          los descargos de las partes y el informe de valoración          psicológica, considerando que:  

Emma  Adriana Ortiz Amézquita, bajo la gravedad de juramento en  fecha 16/07/2020, en el que refirió presuntos hechos de  violencia psicológica infligidos por parte de su esposo y  padre de sus hijos el señor Marco Andréi González  Peña. Del mismo modo, el accionante ha referido que en dichos  hechos de violencia se encuentran involucrados sus hijos menores de  edad. En tal sentido, se tendrá en cuenta la ratificación  y ampliación que de los hechos hizo la accionante bajo la  gravedad de juramento, así como los descargos rendidos por el  accionado quien en su intervención manifestó que los  hechos eran parcialmente cierto, justificando las razones por las  cuales le ha dicho a su esposa que es una irresponsable, así  como señalando que si le ha dicho a esta que es una “hampona”,  pero que no lo ha hecho en presencia de sus hijos, sino de manera  privada. En tal sentido y con el fin de dar crédito a su dicho  la accionante allegó pruebas documentales ante esta instancia  en la cual se puede verificar lo siguiente: De las conversaciones de  Whatsapp aportadas en los treinta y nueve (39) folios y los diez (10)  más impresos en el inverso, puede verificar la suscrita que el  accionado cuestiona la labor y la idoneidad como madre de la  accionante señora Emma Adriana Ortiz Amézquita,  poniendo en entre dicho lo que le espera a sus hijos a cargo de esta;  el mismo modo, en repetidas ocasiones agrede incluso su misma  dignidad como ser humano al hacer manifestaciones en la que alude a  la falta de principios de la accionante y que en su pensamiento se ha  “cagado” su vida, etc, evidenciándose del mismo  modo sesgos en el ejercicio de la autoridad como jefe del hogar,  cuando desconoce la autoridad que tiene también la accionante  en su rol de madre y proveedora del hogar y tomando en consecuencias  decisiones sobre sus hijos que le desconocen y afectan su integridad  emocional. Con relación a los folios relacionados con la copia  de la demanda de divorcio impetrada por el accionado, este despacho  considera que en efecto da cuenta de las diferencias ostensibles  entre las partes en razón a su vínculo las cuales han  llevado el mismo a la instancia judicial. No obstante no dan cuenta  per se de los hechos de violencia que originaron el presente trámite.  

Es  de señalar que para este Despacho ha sido evidente el  conflicto en el cual se encuentran inmersos las partes, quienes se  encuentran con miras a gestionar su divorcio y la liquidación  de su haber patrimonial; así como es notoria la dinámica  de violencia y agresión dentro de su relación; del  mismo modo, teniendo en cuenta que ninguna situación justifica  la violencia en contra de la mujer, este Despacho concluye que  existen y han existido hechos constitutivos de violencia  intrafamiliar; del señor Marco Andréi González  Peña, quien ha violado la armonía, la paz, el sosiego,  el entendimiento y el respeto hacia su esposa y madre de sus hijos…;  adicionalmente, en estos hechos han resultado involucrados sus hijos  menores de edad…  

Asimismo,  el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, al resolver la  alzada formulada por el gestor contra la decisión reseñada  a espacio, concluyó que:  

Obra  en el legajo 49 folios de los mensajes vía WhatsApp entre la  demandante y el incidentado donde se puede verificar la mala relación  que existe entre las partes, en donde el accionante pone en  entredicho la labor que desempeña la incidentante como madre,  el papel que juega frente de sus hijos, de igual manera la agrede  diciéndole en varias ocasiones que no tiene principios que  cometió un delito y que es una hampona, que cual es el ejemplo  que le va a dar a los hijos en común, además de  restarle autoridad a las decisiones que toma la señora EMMA  ADRIANA frente a sus hijos y su hogar, lo que afecta de manera  psicológica, como por ejemplo el hecho de prohibirle contratar  a una persona para que le colabore con las labores domésticas  en razón a que ella por su trabajo no tiene el tiempo  suficiente para desempeñar dichas labores.  

RATIFICACIÓN  DEL DEMANDANTE, DESCARGOS DEL DEMANDADO. En la diligencia practicada  por la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá,  la incidentante se ratificó en los hechos denunciados,  agregando nuevos hechos, como que el demandando se la pasa todo el  tiempo llamándola borracha por hechos ocurridos cuatro años  atrás y de manera permanente la trata de irresponsable por el  hecho de no poder cuidar los niños o hacer labores del hogar  en razón a su trabajo.  

El  incidentado por su parte manifestó que “los hechos son  parcialmente ciertos (…) le he dicho que es una irresponsable,  lo de hampona viene desde hace seis años viene esa palabra  pero no se lo he dicho delante de los niños, se lo digo a ella  siempre de frente o por WhatsApp, aquí puse una queja por el  problema de alcohol de ella, (…) es cierto que no le permito  que lleve a cualquier persona para que la ayude”.  

Análisis  de las pruebas  

En  cuanto a la decisión de fondo tomada por la Comisaría  Once de Familia de Suba I de Bogotá, este despacho no hará  mayores consideraciones teniendo en cuenta que los fundamentos del  apelante no aportan elementos de juicio que permitan tomar una  decisión distinta a la de la comisaria encargada, además  que para este despacho es claro que si existieron agresiones  desplegadas por el incidentado en contra de la demandada las cuales  se pueden extraer de las conversaciones vía WhatsApp aportadas  al plenario, además que el mismo demandado acepta los hechos  de manera parcial cuando rindió descargos en la diligencia.  

Por  otra parte, el Juzgado al resolver la petición de «aclaración  y/o complementación»,  al referir la omisión de pronunciamiento respecto a la  ampliación de los reparos presentados ante la Comisaría  de Familia, precisó que:  

Por  lo anterior y verificadas las diligencias y atendiendo a que  efectivamente la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá  omitió remitir el escrito de ampliación a los reparos  de la apelación presentada por el accionado, entrará  este despacho a analizar el escrito aportado a través de  apoderada por el Sr. MARCO ANDREI GONZALEZ.  

En  el escrito de ampliación a los reparos presentado por la parte  accionada manifiesta “El análisis probatorio que se  realiza por parte de la comisaria, le da un alcance  descontextualizado a un aparte de los impresos de WhatsApp allegados  el día de la diligencia dentro de un periodo comprendido del 1  de julio de 2020 hasta el 6 de octubre de 2020, argumentando con base  en estos mensajes cruzados entre las partes y deduciendo de ellos que  mi representado ha generado una supuesta violencia intrafamiliar sin  que se entre a dilucidar el entorno en que se han presentado y sin  que medie ningún otro medio probatorio que determine la  dimensión de la afectación que dice la accionante haber  sido afectada su integridad.  

5.  Es palpable que cuando una medida de protección se instaura a  partir de unas afectaciones físicas, el medio idóneo de  su probanza es el dictamen de medicina legal, pero dada la afectación  alegada por la accionante en este caso en donde pone en marcha a las  instituciones en pro de su protección, ha sido con base en  conversaciones sostenidas mediante un medio escrito, era deber del  funcionario corroborar tal afectación alegada mediante el  decreto de un medio probatorio de oficio para el análisis  psicológico de la denunciante antes de imponer la medida  definitiva, dado que aquí no solo estamos hablando de la  estabilidad emocional de una persona sino de un entorno familiar  completo de mamá, papá e hijos que con la medida  impuesta se va a ver afectada toda la vida.  

6.El  alcance que le da el fallador a las frases utilizadas por mi  poderdante dentro del intercambio de mensajes escritos, ni siquiera  las pone en contexto con la situación real de la pareja, que  en donde si se hubiera detenido e indagado en su contenido, se podría  haber visto que se venía presentando en el último  periodo una especial situación que se presentó al  iniciar el aislamiento obligatorio por la pandemia en donde ya se  venía hablando de una separación definitiva, y gire  además durante el aislamiento la pareja padeció las  consecuencias de la pandemia al ser positivos para covi-19 bajo el  mismo techo y sosteniendo esta comunicación mediante el medio  escrito permanentemente.  

7.Es  por ello que mi representado alega dentro del desarrollo de la  audiencia y al impugnar el fallo, que es él que quien se  considera afectado con el actuar de su esposa y que se debe poner en  la misma balanza las actuaciones de la señora EMMA ADRIANA  ORTIZ AMEZQUITA frente a su actuar y manejo de la ira, que igualmente  si se trata de basarse en el único medio probatorio analizado  por el despacho, se ve claramente reflejado en las conversaciones  sostenidas con mi representado mediante mensajes escritos que la  denunciante es agresiva mediante su escritura y frases dirigidas a  él. (…)”.  

Seguidamente,  concluyó que:  

De  los argumentos plasmados por el accionado y verificadas las pruebas  aportadas (conversaciones de WhatsApp) no es posible extraer nuevos  elementos de juicio de los cuales se pueda concluir que este despacho  deba tomar una decisión diferente a la de fecha 29 de enero de  2021, toda vez que de la lectura de las conversaciones da cuenta el  despacho del conflicto existente entre las partes, en donde ambos se  agreden y se cuestionan su idoneidad como padres, en donde se puede  evidenciar que efectivamente el accionado si violentó de  manera verbal y psicológica a la accionante, y aunque se pudo  constatar que los maltratos son por parte y parte, esto no excusa al  accionado de su actuar.  

Por  otra parte y con respecto a la inconformidad del accionado en donde  aduce que es la Sra. EMMA ADRIANA ORTIZ AMEZQUITA quien debe tomar  cursos para el manejo de la ira, ya que es ella quien lo ultraja y se  comporta de manera agresiva, se le pone de presente al accionado que  él también puede adelantar las gestiones que considere  pertinentes como seria solicitar una medida de protección a su  favor y en contra de su cónyuge.  

Por  todo lo antes expuesto y después de realizar el análisis  del escrito presentado por el señor MARCO ANDREI GONZALEZ a  través de su apoderada, este despacho considera que no se hace  necesario una adición o complementación a la sentencia  proferida por este estrado judicial, ya que como se expuso en líneas  anteriores, de las pruebas aportadas con el escrito de ampliación  de los reparos, no se encontraron nuevos elementos que permitan  concluir que deba complementarse y/o adicionarse la decisión  tomada por este despacho judicial, aunado a esto debe tenerse en  cuenta que el mismo accionado en sus descargos acepto parcialmente  los hechos que se le endilgaban, razón por la cual la decisión  de este despacho de fecha 29 de enero de 2021 en la que se confirmó  la resolución de fecha 8 de octubre de 2020 emanada por la  Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, se  mantendrá incólume.  

En  ese contexto, en  este caso no advierte la Corte que la Comisaría de Familia y  el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá hayan incurrido en  actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el  trámite aquí cuestionado, en la medida en que se  surtieron conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones  adoptadas se  hallan fundadas en las normas legales correspondientes, en la  valoración probatoria de los elementos de convicción  recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o  capricho de los funcionarios, destacando, por demás, que si  bien el ente administrativo omitió la remisión de la  ampliación de los reparos de la apelación al Juzgado,  lo cierto es que el estrado judicial emitió pronunciamiento al  respecto, sin que lo allí alegado tuviera suficiencia para  adoptar una decisión diferente a la ya proferida.  

Frente  a casos similares ha dicho la Sala  que:  

… la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9  abr. 2015, rad. 2015-00037-01).  

En  tal virtud, se observa que las decisiones criticadas son producto de  razonamientos efectuados con base en la situación fáctica  expuesta y en la valoración del acervo probatorio obrante en  el trámite, labor que desarrolló la autoridad  cuestionada e incluso la Comisaría de Familia, en ejercicio de  las facultades propias que hacen parte de los principios de autonomía  e independencia judicial, concluyendo que el trato dado a Emma  Adriana por parte de Marco Andréi son hechos constitutivos de  violencia, quebrantando la armonía, la paz, censurando su  actuar como madre y mujer; en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyéndolas  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

4.  Cabe añadir que, lo relativo al defecto procedimental alegado,  de cara a la omisión por parte de la Comisaría de  Familia en la remisión completa del expediente al ad  quem, pues  no agregó al proceso la ampliación de los reparos de la  apelación formulada, anota la Corte que la queja  constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, como  quedó visto, al margen de dicha irregularidad, lo cierto es  que con auto de 13 de julio de 2021 el Juzgado se pronunció  frente a los mismos, concluyendo que, en nada cambiaría la  conclusión inicial, de donde se extrae que, efecto, existió  pronunciamiento frente a tales alegaciones.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

5.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Radicado          2020-00468.  

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