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STC13213-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13213-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00249-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2021, con la cual se negó el amparo reclamado por Omar Cortés Suárez contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali. Al trámite se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, procuró la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad judicial acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. En el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, cursa en segunda instancia, el proceso divisorio de radicado 2013-00735-00, promovido por Dolores Bolaños Alioninquira contra el gestor.
2.2. El Despacho accionado, dictó auto el 10 de agosto de 2021, en el que ordenó la «complementación [del] dictamen pericial allegado por el perito arquitecto Gustavo Adolfo Arango». Además, fijó sus honorarios.
2.3. Por lo anterior, el actor, sostiene que la instancia judicial accionada incurrió en una vía de hecho, toda vez que la mentada «complementación […] no ha sido requerida por el despacho puesto que […] se ajusta la número 3 presentada»; de tal suerte que, los honorarios del auxiliar judicial no deben ser pagados a prorrata de las partes, al ser una prueba solicitada por la parte demandante. Asimismo, refirió que no se corrió el traslado del artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto el ordinal PRIMERO del auto 625 que ordena agregar a los autos la complementación del dictamen pericial allegado por el perito Gustavo Adolfo Arango hasta tanto se cumpla el traslado dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020». Igualmente, instó «revocar el ordinal CUARTO del auto Ibídem, que fija como honorarios definitivos la suma de $2.000.000 que deberían ser pagados a prorrata, pero que conforme con el artículo 364 núm. 1 del CGP, le corresponde pagar a quien pidió la prueba que en este caso es la demandante».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, luego de rememorar lo acaecido dentro del trámite, manifestó que, «ha sido garante del debido proceso de los asuntos que se conocen y se ha velado por la celeridad procesal de los mismos; poniendo de presente nuevamente las actuaciones desplegadas por el señor OMAR CORTES SUAREZ que dan cuenta de su ACTUAR TEMERARIO, quien en reiteradas oportunidades dilata y obstruye el debido proceso, tal como dan cuenta las acciones desplegadas dentro del proceso objeto de la presente acción».
2. La respuesta otorgada por el apoderado de Dolores Bolaños Alioninquira, no se tendrá en cuenta, pues no se aportó poder especial para actuar en tal calidad.
3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, refirió que el proceso «fue remitido en apelación al juzgado del circuito, correspondiéndole al 17 de dicha especialidad, ente judicial que ha emitido desde la fecha las providencias que consideró, le hago saber que ya se presentó́ otrora dos acciones constitucionales entre las mismas partes, una de ellas subiendo incluso a la Corte Suprema de Justicia, información que reposa en la página de la Rama Judicial, de dichas acciones conoció́ el despacho del doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y contaron con las radicaciones 2020-288 y 2021-0109. Así́ las cosas, el despacho que regento cumplió́ con todos y cada uno de los presupuestos procesales para finiquitar el proceso divisorio sin que encuentre vulneración alguna en ello, motivo por el cual de manera respetuosa le solicito se desvincule de la acción constitucional de marras».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el resguardo, por considerar que «una vez notificada la referida decisión, por lista de estados electrónicos del 11 de agosto de 2021, la misma no fue objeto de reparo alguno por parte del interesado, dentro del término establecido para ello, aun cuando –conforme los argumentos que ante esta sede expone- podía controvertirse oportunamente mediante recurso de reposición, procedente por regla general frente a todo proveído del juez (Art. 318 del C. G. del P.)».
II. LA IMPUGNACIÓN
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de la providencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali el 10 de agosto de 2021, con la cual se ordenó complementar el dictamen pericial y fijó honorarios del perito, sin haber corrido el traslado al que refiere el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. Ello pues, considera que dicho proceder configura una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, no se advierte que el accionante haya agotado los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, el 10 de agosto de 2021, resolvió:
«[AGREGAR] a los autos los escritos de: (i) complementación dictamen pericial allegado por el perito arquitecto Gustavo Adolfo Arango, (ii) Escrito de contradicción al dictamen pericial presentado por el señor Omar Cortes Suarez, a fin que obren y consten en el plenario; […] SEÑALAR que, el dictamen pericial en conjunto con su complementación, allegados por el perito arquitecto Gustavo Adolfo Arango, deberán permanecer en la secretaría a disposición de las partes por el termino de diez (10) dilas contados a partir de la notificación que por estados se efectúe de la presente providencia, tal como lo prevé́ el artículo 231 del C.G del P.; [así́ como] FIJAR COMO honorarios definitivos la suma de $2.000.000, que deberán ser consignados a órdenes del juzgado a prorrata, dentro de los tres días siguientes, a la notificación que se efectúe de la presente providencia, tal como lo estipula el inciso 1 del artículo 230 del C.G del P.»
Tal determinación, fue notificada por estado electrónico1 el 11 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, el gestor guardó silencio.
3. De lo narrado esta Sala Civil -en la calidad de juez constitucional- concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el recurso de reposición que tenía a su alcance, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 318 del Código General del Proceso.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y tutelares. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el promotor contaba con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación del 10 de agosto de 2021, con la cual se ordenó la complementación de la prueba pericial del arquitecto Gustavo Adolfo Arango.
Sumado a lo anterior, la notificación de la providencia rebatida fue realizada conforme a lo regulado por la normativa a la que hizo referencia el convocante en el escrito genitor-art. 9º del Decreto 806 de 2020-. Y, frente a ella, se insiste, el accionante no agotó los medios ordinarios previstos por el legislador para procurar la defensa de sus derechos. En consecuencia, se encuentra sometido a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En tal sentido, la Sala expresó:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Sin perjuicio de lo anterior, las inconformidades planteadas en esta instancia, relativas a «que dicho auto de sustanciación es susceptible de los recursos de ley», se advierte que constituyen hechos nuevos, los cuales no fueron objeto de proposición en el escrito inicial. Por consiguiente, esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470).
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36806633/81521138/012-2013-00735- 01%2C%20AGREGA+COMPLEMENTACI%C3%93N+DICTAMEN+PERICIAL+Y+PONE+A+DISP OSICI%C3%93N.pdf/58e5f52d-a5ba-41e8-af12-4cb51c7b7e7f