STC13213 2021

OCTUBRE

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STC13213-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13213-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00249-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  30 de agosto de 2021, con  la cual se negó el amparo reclamado por  Omar Cortés Suárez contra el Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito de Cali. Al  trámite se vinculó las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, procuró la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la  autoridad judicial acusada.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  En el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, cursa en segunda  instancia, el proceso divisorio de radicado 2013-00735-00, promovido  por Dolores Bolaños Alioninquira contra el gestor.  

2.2.  El Despacho accionado, dictó auto el 10 de agosto de 2021, en  el que ordenó la «complementación  [del] dictamen pericial allegado por el perito arquitecto Gustavo  Adolfo Arango». Además,  fijó  sus honorarios.  

2.3.  Por lo anterior, el actor, sostiene que la instancia judicial  accionada incurrió en una vía  de hecho,  toda vez que la mentada «complementación  […] no ha sido requerida por el despacho puesto que […]  se ajusta la número 3 presentada»;  de tal suerte que, los honorarios del auxiliar judicial no deben ser  pagados a prorrata de las partes, al ser una prueba solicitada por la  parte demandante. Asimismo, refirió que no se corrió el  traslado del artículo 9º del Decreto 806 de 2020.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «dejar  sin efecto el ordinal PRIMERO del auto 625 que ordena agregar a los  autos la complementación del dictamen pericial allegado por el  perito Gustavo Adolfo Arango hasta tanto se cumpla el traslado  dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020».  Igualmente,  instó «revocar  el ordinal CUARTO del auto Ibídem, que fija como honorarios  definitivos la suma de $2.000.000 que deberían ser pagados a  prorrata, pero que conforme con el artículo 364 núm. 1  del CGP, le corresponde pagar a quien pidió la prueba que en  este caso es la demandante».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, luego de rememorar  lo acaecido dentro del trámite, manifestó que, «ha  sido garante del debido proceso de los asuntos que se conocen y se ha  velado por la celeridad procesal de los mismos; poniendo de presente  nuevamente las actuaciones desplegadas por el señor OMAR  CORTES SUAREZ que dan cuenta de su ACTUAR  TEMERARIO,  quien en reiteradas oportunidades dilata y obstruye el debido  proceso, tal como dan cuenta las acciones desplegadas dentro del  proceso objeto de la presente acción».  

2.  La respuesta otorgada por el apoderado de Dolores Bolaños  Alioninquira, no se tendrá en cuenta, pues no se aportó  poder especial para actuar en tal calidad.  

3.  El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, refirió que el  proceso «fue  remitido en apelación al juzgado del circuito,  correspondiéndole al 17 de dicha especialidad, ente judicial  que ha emitido desde la fecha las providencias que consideró,  le hago saber que ya se presentó́ otrora dos acciones  constitucionales entre las mismas partes, una de ellas subiendo  incluso a la Corte Suprema de Justicia, información que reposa  en la página de la Rama Judicial, de dichas acciones conoció́  el despacho del doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y  contaron con las radicaciones 2020-288 y 2021-0109. Así́  las cosas, el despacho que regento cumplió́ con todos y  cada uno de los presupuestos procesales para finiquitar el proceso  divisorio sin que encuentre vulneración alguna en ello, motivo  por el cual de manera respetuosa le solicito se desvincule de la  acción constitucional de marras».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el resguardo, por considerar  que «una  vez notificada la referida decisión, por lista de estados  electrónicos del 11 de agosto de 2021, la misma no fue objeto  de reparo alguno por parte del interesado, dentro del término  establecido para ello, aun cuando –conforme los argumentos que  ante esta sede expone- podía controvertirse oportunamente  mediante recurso de reposición, procedente por regla general  frente a todo proveído del juez (Art. 318 del C. G. del P.)».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor se duele de la providencia proferida por el Juzgado  Diecisiete  Civil del Circuito de Cali  el 10 de agosto de 2021, con la cual se ordenó complementar el  dictamen pericial y fijó honorarios del perito, sin haber  corrido el traslado al que refiere el artículo 9º del  Decreto 806 de 2020. Ello pues, considera que dicho proceder  configura una vía de hecho que amerita la perentoria  salvaguarda.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada. Ello pues, no se advierte que el accionante haya agotado  los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar  la inconformidad que hoy plantea.  

Pues  bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata  que el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Cali,  el 10 de agosto de 2021, resolvió:  

«[AGREGAR]  a los autos los escritos de: (i) complementación dictamen  pericial allegado por el perito arquitecto Gustavo Adolfo Arango,  (ii) Escrito de contradicción al dictamen pericial presentado  por el señor Omar Cortes Suarez, a fin que obren y consten en  el plenario; […] SEÑALAR que, el dictamen pericial en  conjunto con su complementación, allegados por el perito  arquitecto Gustavo Adolfo Arango, deberán permanecer en la  secretaría a disposición de las partes por el termino  de diez (10) dilas contados a partir de la notificación que  por estados se efectúe de la presente providencia, tal como lo  prevé́ el artículo 231 del C.G del P.; [así́  como] FIJAR COMO honorarios definitivos la suma de $2.000.000, que  deberán ser consignados a órdenes del juzgado a  prorrata, dentro de los tres días siguientes, a la  notificación que se efectúe de la presente providencia,  tal como lo estipula el inciso 1 del artículo 230 del C.G del  P.»  

Tal  determinación, fue notificada por estado electrónico1  el 11 de agosto de 2021, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del  Decreto 806 de 2020. Sin embargo, el gestor guardó silencio.  

3.  De lo narrado esta Sala Civil -en la calidad de juez constitucional-  concluye que el querellante contó con la oportunidad de  exponer al Juzgado accionado las razones de su inconformidad para  reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es  ineludible que desperdició el recurso de reposición que  tenía a su alcance, medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 318 del  Código General del Proceso.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias y tutelares. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta  que el promotor contaba con la posibilidad de exponerle a la  autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su  propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación  del 10 de agosto de 2021, con la cual se ordenó la  complementación de la prueba pericial del arquitecto Gustavo  Adolfo Arango.  

Sumado  a lo anterior, la notificación de la providencia rebatida fue  realizada conforme a lo regulado por la normativa a la que hizo  referencia el convocante en el escrito genitor-art. 9º del  Decreto 806 de 2020-. Y, frente a ella, se insiste, el accionante no  agotó los medios ordinarios previstos por el legislador para  procurar la defensa de sus derechos. En consecuencia, se encuentra  sometido a sus efectos contrarios, en la medida que son la  consecuencia de su dejadez.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

En  tal sentido, la Sala expresó:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  Sin perjuicio de lo anterior, las  inconformidades planteadas en esta instancia, relativas a «que  dicho auto de sustanciación es susceptible de los recursos de  ley»,  se advierte que constituyen hechos nuevos, los cuales no  fueron objeto de proposición en el escrito inicial. Por  consiguiente, esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre  aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción  de los contendientes (CSJ  STC, 27 may.2020, rad.00470).  

5.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la  sentencia impugnada.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36806633/81521138/012-2013-00735-        01%2C%20AGREGA+COMPLEMENTACI%C3%93N+DICTAMEN+PERICIAL+Y+PONE+A+DISP          OSICI%C3%93N.pdf/58e5f52d-a5ba-41e8-af12-4cb51c7b7e7f  

      

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