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STC13211-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13211-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03406-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Miryam Mancera Rivera contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «revo[car] la providencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil – Familia de Ibagué» y, en consecuencia, ordenar «proferir una nueva sentencia concediendo la reivindicación ya que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos axiológicos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luis Alberto Romero Gutiérrez promovió demanda de pertenencia en contra de Miryam Mancera Gutiérrez, para que le reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio ubicado en la casa 17 de la manzana A de la Urbanización Villa Leidy, identificado con matrícula inmobiliaria nº 350-77696; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
2.2. En el trámite, la parte convocada formuló demanda de reivindicatoria en reconvención; con auto de 21 de marzo de 2014 se decretó el desistimiento tácito respecto de la demanda inicial, siguiendo el trámite únicamente respecto de la reconvención propuesta. Luego, ante el fallecimiento de Romero Gutiérrez, la demanda reivindicatoria fue reformada, para dirigirla contra los herederos determinados e indeterminados de aquél.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 14 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones, al considerar que la promotora no probó la titularidad del predio; determinación confirmada, en sede de alzada, el 9 de agosto siguiente, pero al observar que la posesión en cabeza del demandado no se demostró.
2.4. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal «entra a cuestionar el elemento axiológico (ii) posesión en el demandado. El cual no fue objeto de apelación, pero se manifiesta al respecto, cambiando el sentido del fallo en primera instancia aduciendo una cadena de negociaciones donde concluye que no hay posesión».
2.5. Destacó que lo relativo a la posesión del demandado quedó zanjado con el pronunciamiento del Juzgado, por lo que el ad quem no podía pronunciarse sobre dicho elemento, máxime cuando no fue apelado, razón por la que, en su sentir, «se encontraría violando el principio constitucional de non reformatio in pejus».
2.6. Indicó que tal como lo afirmó el fallador de primera instancia «el demandante en pertenencia… Luis Alberto Romero Gutiérrez, en su condición inicial de mero tenedor, trasmuta esta calidad en posesión a partir del 16 de mayo de 2012, día en que se entabla la demanda en pertenencia, desde este momento empieza para si la posesión exclusiva y excluyente donde se infiere que sin duda el demandante en pertenencia se reveló frente al titular de derecho».
2.7. Agregó que existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que con la presentación de la demanda inicial de pertenencia, debía tenerse como «una confesión» de la posesión allí reclamada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué indicó que se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, para desechar la acción reivindicatoria, tuvo por no demostrada la posesión en cabeza del demandado (demandante inicial en pertenencia), específicamente, concluyó que, tras una cadena de traspasos, Luis Alberto Romero Gutiérrez (q.e.p.d.), solo contaba con la tenencia del bien.
En efecto, sobre el particular, expresó el Tribunal enjuiciado que:
6. Los hechos de la demanda de reconvención dejan ver como es claro para la reivindicante y así lo muestran los documentos que allega con anexos de la misma y acabados de referir, que Luis Alberto Romero Gutiérrez ingresó al bien seguido de una serie de convenios, sucesivos todos, en los que participaron quienes para cada época han estado frente al mismo y que tuvieron hontanar en la entrega que hiciera la demandante a Luis Fernando Muñoz Sierra por virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de marzo de 1998.
7. Es criterio decantado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la entrega que haga de una cosa con ocasión de una promesa de compraventa no otorga a quien recibe más que una mera tenencia, a menos que las partes, en ejercicio de su autonomía negocial, estipulen expresamente en el contrato preparatorio que el promitente comprador es dejado en posesión de la misma. Así lo explicó en sentencia de 30 de julio de 2010…
7.1. Bajo esta tesitura y tras revisar el contenido del contrato de 5 de marzo de 1998, encuentra la Sala que en ninguno de sus apartes se aquilató algo de tal talante, de donde no se es dable pensar que con la entrega que se hizo al promitente comprador Luis Fernando Muñoz Sierra se hubiera engendrado a su favor una posesión inmediata, así como tampoco puede sostenerse que ello se haya dado de forma sobrevenida, en la medida en que el despliegue probatorio no ofrece certeza respecto a que su título precario haya mudado en una relación posesoria, o que lo hubiere hecho alguno de los adquirentes posteriores (Octiquio Mora Riaños, Fernando Guillen Morales o Luis Alberto Romero Gutiérrez). Véase, que distinto a la prueba documental aquí referida, solo se logró el recaudo del testimonio de Ligia Galvis Sánchez, declaración que nada ilustró respecto de Muñoz Sierra ni de los dos promitentes compradores que le sucedieron, sino solo del último, Luis Alberto Romero Gutiérrez, realizando manifestaciones genéricas que no son útiles para el preciso estudio de una interversión del título, si ello fuese procedente, atendiendo lo que exige la jurisprudencia para tener por configurada esa institución, pues como se permitió recordarlo recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2020, la nueva situación debe ser «pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario».
7.2. Si lo anterior es así, las distintas cesiones de derechos, hasta la realizada a Luis Alberto Romero Gutiérrez (q.e.p.d.), no pudieron implicar más que el traspaso de una tenencia.
8. Con todo, lo referente a si hubo o no posesión de Luis Alberto Romero Gutiérrez (q.e.p.d.), quien estimaba que sí y por ello promovió la acción de prescripción adquisitiva que finalizó por desistimiento tácito, lo cierto es que su detención física tuvo hontanar en esa cadena de negociaciones que principiaron con la promesa de compraventa de 1998, celebrada por la demandante Miryam Mancera Rivera, razón por la que la discusión y el correspondiente debate, por el origen evidente contractual, debe darse en otro escenario distinto al de la reivindicación, insistiendo en que, el contrato de promesa de venta del predio en discusión no entregó posesión a su promitente comprador inicial. Recordando acá, cuando de modos de adquirir derivativos se trata, que, nadie puede transferir o transmitir más derechos de los que tiene; decaimiento de este presupuesto que conduce a la negativa de las aspiraciones demandadas, quedando relevado este Tribunal de abordar los demás requisitos sustanciales.
Ahora, examinados los elementos de juicio en los que dijo el estrado accionado soportar su decisión, esto es, las negociaciones de compraventa de 1998, encuentra la Corte que, al margen de que exista o no un debate contractual, lo cierto es que Luis Alberto Romero Gutiérrez (q.e.p.d.), quien fue el demandante inicial en prescripción, allí puso en conocimiento su posesión sobre el predio objeto de litis, de ahí que, tal situación debía tenerse como confesión para acreditar tal presupuesto para la acción reivindicatoria demandada en reconvención.
Al respecto, esta Sala al despachar asuntos de similar situación fáctica, de vieja data, ha señalado que:
Los requisitos relativos a la posesión material del inmueble y a su identidad, no admiten discusión, porque alegando el demandante inicial, como presupuesto de la pretensión de pertenencia, posesión material, esta confesión no sólo releva al demandante en reconvención de toda otra prueba tendiente a demostrar esos extremos de la acción, sino que exonera al juzgador de analizar otros medios con ese mismo propósito, porque la posesión material es un elemento común en los casos en que recíprocamente se demanda la declaración de pertenencia y la reivindicación, mucho más cuando, fuera de aceptar el demandado en la contestación de la demanda de reconvención que “si es poseedor”, la oposición se fundamentó en que el reconveniente no era propietario y esto quedó desvirtuado.
Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).
El mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la “alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común pera ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien” (sentencia de 14 de marzo de 1997, CCXLVI, 246). (CSJ, SC, 12 dic. 2001; rad. 5328) (subrayas y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, al existir la demanda inicial de pertenencia, el requisito relativo a la posesión material del inmueble, no admitía discusión en la acción reivindicatoria formulada en reconvención, pues tal confesión era suficiente para tener acreditado dicho presupuesto; por lo que, para el caso concreto, el Tribunal estaba relevado de indagar con cualquier otro medio suasorio de dicha posesión.
En cuanto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
Es preciso en este punto memorar que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso] “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto [hoy 280 del Código General del Proceso] que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.
Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
Finalmente, se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación de la referida providencia de 9 de agosto pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás censuras de la accionante, pues será necesario que el estrado querellado se pronuncie de nuevo sobre tales aspectos, al desatar el recurso de apelación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Miryam Mancera Rivera. En consecuencia, DISPONE:
Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE