STC13211 2021

OCTUBRE

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STC13211-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13211-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03406-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Miryam Mancera Rivera  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales  accionadas.  

Solicitó,  entonces, «revo[car]  la providencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno  (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil –  Familia de Ibagué»  y, en consecuencia, ordenar «proferir  una nueva sentencia concediendo la reivindicación ya que se  encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos  axiológicos».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Luis  Alberto Romero Gutiérrez promovió  demanda de pertenencia en contra de Miryam Mancera Gutiérrez,  para que le reconociera que adquirió por prescripción  adquisitiva de dominio el  predio ubicado en la casa 17 de la manzana A de la Urbanización  Villa Leidy, identificado con matrícula inmobiliaria nº  350-77696; el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.  

2.2. En el  trámite, la parte convocada formuló demanda de  reivindicatoria en reconvención; con auto de 21 de marzo de  2014 se decretó el desistimiento tácito respecto de la  demanda inicial, siguiendo el trámite únicamente  respecto de la reconvención propuesta. Luego, ante el  fallecimiento de Romero Gutiérrez, la demanda reivindicatoria  fue reformada, para dirigirla contra los herederos determinados e  indeterminados de aquél.  

2.3. Surtido el  trámite de rigor, el 14 de abril de 2021 el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones, al  considerar que la promotora no probó la titularidad del  predio; determinación confirmada, en sede de alzada, el 9 de  agosto siguiente, pero al observar que la posesión en cabeza  del demandado no se demostró.  

2.4. Por vía  de tutela se duele la promotora, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues el Tribunal «entra  a cuestionar el elemento axiológico (ii) posesión en el  demandado. El cual no fue objeto de apelación, pero se  manifiesta al respecto, cambiando el sentido del fallo en primera  instancia aduciendo una cadena de negociaciones donde concluye que no  hay posesión».  

2.5. Destacó  que lo relativo a la posesión del demandado quedó  zanjado con el pronunciamiento del Juzgado, por lo que el ad  quem no  podía pronunciarse sobre dicho elemento, máxime cuando  no fue apelado, razón por la que, en su sentir, «se  encontraría violando el principio constitucional de non  reformatio in pejus».  

2.6. Indicó  que tal como lo afirmó el fallador de primera instancia «el  demandante en pertenencia… Luis Alberto Romero Gutiérrez,  en su condición inicial de mero tenedor, trasmuta esta calidad  en posesión a partir del 16 de mayo de 2012, día en que  se entabla la demanda en pertenencia, desde este momento empieza para  si la posesión exclusiva y excluyente donde se infiere que sin  duda el demandante en pertenencia se reveló frente al titular  de derecho».  

2.7. Agregó  que existió una indebida valoración probatoria, habida  cuenta de que con la presentación de la demanda inicial de  pertenencia, debía tenerse como «una  confesión»  de la posesión allí reclamada.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Ibagué indicó que se          atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite          judicial.  

            

2. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto, para desechar la acción reivindicatoria, tuvo por no  demostrada la posesión en cabeza del demandado (demandante  inicial en pertenencia), específicamente, concluyó que,  tras una cadena de traspasos, Luis Alberto Romero Gutiérrez  (q.e.p.d.), solo contaba con la tenencia del bien.  

En  efecto, sobre el particular, expresó el Tribunal enjuiciado  que:  

6.  Los hechos de la demanda de reconvención dejan ver como es  claro para la reivindicante y así lo muestran los documentos  que allega con anexos de la misma y acabados de referir, que Luis  Alberto Romero Gutiérrez ingresó al bien seguido de una  serie de convenios, sucesivos todos, en los que participaron quienes  para cada época han estado frente al mismo y que tuvieron  hontanar en la entrega que hiciera la demandante a Luis Fernando  Muñoz Sierra por virtud del contrato de promesa de compraventa  celebrado el 5 de marzo de 1998.  

7.  Es criterio decantado de la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, que la entrega que haga de una cosa con ocasión de  una promesa de compraventa no otorga a quien recibe más que  una mera tenencia, a menos que las partes, en ejercicio de su  autonomía negocial, estipulen expresamente en el contrato  preparatorio que el promitente comprador es dejado en posesión  de la misma. Así lo explicó en sentencia de 30 de julio  de 2010…  

7.1.  Bajo esta tesitura y tras revisar el contenido del contrato de 5 de  marzo de 1998, encuentra la Sala que en ninguno de sus apartes se  aquilató algo de tal talante, de donde no se es dable pensar  que con la entrega que se hizo al promitente comprador Luis Fernando  Muñoz Sierra se hubiera engendrado a su favor una posesión  inmediata, así como tampoco puede sostenerse que ello se haya  dado de forma sobrevenida, en la medida en que el despliegue  probatorio no ofrece certeza respecto a que su título precario  haya mudado en una relación posesoria, o que lo hubiere hecho  alguno de los adquirentes posteriores (Octiquio Mora Riaños,  Fernando Guillen Morales o Luis Alberto Romero Gutiérrez).  Véase, que distinto a la prueba documental aquí  referida, solo se logró el recaudo del testimonio de Ligia  Galvis Sánchez, declaración que nada ilustró  respecto de Muñoz Sierra ni de los dos promitentes compradores  que le sucedieron, sino solo del último, Luis Alberto Romero  Gutiérrez, realizando manifestaciones genéricas que no  son útiles para el preciso estudio de una interversión  del título, si ello fuese procedente, atendiendo lo que exige  la jurisprudencia para tener por configurada esa institución,  pues como se permitió recordarlo recientemente la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 18 de diciembre de 2020, la nueva situación debe ser  «pública, con verdaderos actos posesorios a nombre  propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente  por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al  momento en que operó la transformación, como en los  actos categóricos e inequívocos que contradigan el  derecho del propietario».  

7.2.  Si lo anterior es así, las distintas cesiones de derechos,  hasta la realizada a Luis Alberto Romero Gutiérrez (q.e.p.d.),  no pudieron implicar más que el traspaso de una tenencia.  

8.  Con todo, lo referente a si hubo o no posesión de Luis Alberto  Romero Gutiérrez (q.e.p.d.), quien estimaba que sí y  por ello promovió la acción de prescripción  adquisitiva que finalizó por desistimiento tácito, lo  cierto es que su detención física tuvo hontanar en esa  cadena de negociaciones que principiaron con la promesa de  compraventa de 1998, celebrada por la demandante Miryam Mancera  Rivera, razón por la que la discusión y el  correspondiente debate, por el origen evidente contractual, debe  darse en otro escenario distinto al de la reivindicación,  insistiendo en que, el contrato de promesa de venta del predio en  discusión no entregó posesión a su promitente  comprador inicial. Recordando acá, cuando de modos de adquirir  derivativos se trata, que, nadie puede transferir o transmitir más  derechos de los que tiene; decaimiento de este presupuesto que  conduce a la negativa de las aspiraciones demandadas, quedando  relevado este Tribunal de abordar los demás requisitos  sustanciales.  

Ahora,  examinados los elementos de juicio en los que dijo el estrado  accionado soportar su decisión, esto es, las negociaciones de  compraventa de 1998, encuentra la Corte que, al margen de que exista  o no un debate contractual, lo cierto es que Luis Alberto Romero  Gutiérrez (q.e.p.d.), quien fue el demandante inicial en  prescripción, allí puso en conocimiento su posesión  sobre el predio objeto de litis, de ahí que, tal situación  debía tenerse como confesión para acreditar tal  presupuesto para la acción reivindicatoria demandada en  reconvención.  

Al  respecto, esta Sala al despachar asuntos de similar situación  fáctica, de vieja data, ha señalado que:  

Los  requisitos relativos a la posesión material del inmueble y a  su identidad, no admiten discusión, porque alegando el  demandante inicial, como presupuesto de la pretensión de  pertenencia, posesión material, esta confesión no sólo  releva al demandante en reconvención de toda otra prueba  tendiente a demostrar esos extremos de la acción, sino que  exonera al juzgador de analizar otros medios con ese mismo propósito,  porque la posesión material es un elemento común en los  casos en que recíprocamente se demanda la declaración  de pertenencia y la reivindicación, mucho más cuando,  fuera de aceptar el demandado en la contestación de la demanda  de reconvención que “si es poseedor”, la oposición  se fundamentó en que el reconveniente no era propietario y  esto quedó desvirtuado.  

Cuando  el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa  ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene  virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del  demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”,  salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión  alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio  halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho  presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso  de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción  adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una  demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la  contestación a la contrademanda de reivindicación, que  en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye  una doble manifestación que implica confesión judicial  del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de  1993, CCXXV-176).  

El  mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la “alegación  por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio,  porque siendo la posesión un elemento común pera ésta  y la reivindicación, la proposición de aquélla  implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por  contera, la demostración de la identidad del bien”  (sentencia de 14 de marzo de 1997, CCXLVI, 246). (CSJ,  SC, 12 dic. 2001; rad. 5328) (subrayas y negrillas fuera de texto).  

Así  las cosas, al existir la demanda inicial de pertenencia, el requisito  relativo a la posesión material del inmueble, no admitía  discusión en la acción reivindicatoria formulada en  reconvención, pues tal confesión era suficiente para  tener acreditado dicho presupuesto; por lo que, para el caso  concreto, el Tribunal estaba relevado de indagar con cualquier otro  medio suasorio de dicha posesión.  

En  cuanto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación  que:  

Es  preciso en este punto memorar que según el artículo 187  del Código de Procedimiento Civil [hoy  176 del Código General del Proceso] “[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.  Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto  [hoy  280 del Código General del Proceso] que  contempla que la motivación de la sentencia “deberá  limitarse al examen crítico de las pruebas”,  disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario  de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los  instrumentos de convicción referidos en el párrafo  precedente, configurando así una vía de hecho.  

Sobre  el punto, ha explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.          Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto  la determinación censurada, proceda a dictar una nueva  decisión que atienda las consideraciones precedentes.  

Finalmente,  se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación  de la referida providencia de 9 de agosto pasado, la Corte se  abstendrá, por sustracción de materia, de definir las  demás censuras de la accionante, pues será necesario  que el estrado querellado se pronuncie de nuevo sobre tales aspectos,  al desatar el recurso de apelación.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Miryam Mancera Rivera. En  consecuencia,  DISPONE:  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Quinto Civil  del Circuito de Ibagué,  remitir  de inmediato y en un término no superior a un día, el  expediente objeto de la queja constitucional a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales  anteriores.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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