STC14358 2021

OCTUBRE

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STC14358-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC14358-2021  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional  promovida por la abogada Flor Marina Zabala de Benítez,  aduciendo la calidad de apoderada judicial de María Teresa  Caicedo Caicedo, contra la  Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a  la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., Seguros Bolívar S.A., a Ana Judith Villanueva Torrijos y  demás partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral de radicación  11001310500720110063200.  

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora,  en nombre de María Teresa Caicedo Caicedo, reclamó  la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquella al debido  proceso, la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y  móvil, la seguridad social, la protección del adulto  mayor, acceso a la administración de justicia, a la defensa y  a la igualdad, en concordancia con el principio de seguridad  jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La señora María Teresa Caicedo  Caicedo tiene 59 años y convivió desde el año  2004 con el señor Nelson Javier Meléndez Villanueva,  con quien contrajo matrimonio civil el 18 de noviembre de 2005 y  durante más de «6 años vivió  bajo el mismo techo y lecho haciendo vida marital, con el causante  hasta el fallecimiento del señor MELENDEZ VILLANUEVA que  ocurrió el día 31 de octubre de 2010»;  sin embargo, al momento de la muerte estaba en Medellín y la  madre de su esposo no le permitió «acercarse  ni a la clínica ni al sepelio de su cónyuge».  

2.2. El señor  Meléndez Villanueva solo había convivido con la señora  Caicedo, «no  tenía hijos y estaba afiliado al sistema general de pensiones  mediante la AFP ING, donde cotizó 154.29 semanas en los tres  años anteriores a su deceso».  

2.3. Afirmó  que como María Teresa Caicedo  «se  dedicaba a las labores como meretriz, sus ingresos nunca han sido  suficientes para la manutención del hogar y dependía de  la ayuda económica que su esposo le suministraba, dada su  avanzada edad y la llegada de la pandemia covid 19 no ha podido  ejercer la labor a la cual se dedicaba antes de convivir con su  compañero»,  aunado a sus padecimientos de salud; no obstante, la solicitud de  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «le  fue negada con el argumento que se suspendía el trámite  por haberse presentado la progenitora del causante a reclamar».  

2.4. Agregó  que la progenitora del causante, Ana Judith Villanueva Torrijos,  promovió demanda contra la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Santander S.A. (ING), hoy Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  trámite al que se vinculó a la señora Caicedo y,  como llamada en garantía, a la Compañía de  Seguros Bolívar; a dicho trámite fue acumulado el  proceso laboral adelantado por esta última.  

2.5. El 17 de  septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá «absolvió  a la administradora de pensiones y a la aseguradora […] de las  pretensiones formuladas por ambas demandantes, por no cumplir con los  requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003»,  decisión que fue confirmada por Sala Laboral del Tribunal  Superior de la citada ciudad, el 7 de febrero de 2013, bajo el  argumento de que  «el  caudal probatorio no demostró la convivencia ni la dependencia  de las reclamantes ni el cumplimiento de los requisitos establecidos  en la Ley 797 de 2003, pues respecto de la accionante consideró  que no acreditó una cohabitación con el afiliado en los  últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, pues  acreditó la convivencia con el de cujus desde los años  2007 hasta junio de 2010».  

2.6. Interpuesto  el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo resolvió, por  sentencia CSJ SL1905-2021 del 28 de abril de 2021, en la que no casó  la sentencia del Tribunal.  

2.7. En criterio  de la promotora, las decisiones emitidas eran arbitrarias, pues las  autoridades judiciales accionadas desconocieron los precedentes  fijados por la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y,  para el efecto, mencionó varias providencias.  

Así mismo,  resaltó que la norma aplicable para acceder a la pensión  de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del  causante y, en esa medida, en su sentir, debió aplicarse «[…]  el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el  47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 16 de septiembre  de 2017 (Sentencia SL 16322 de 2014. Rad. 43184)»,  la cual «no  exige el requisito de la convivencia, por tratarse el causante de un  afiliado al sistema general de la seguridad social en pensión,  mas no de un pensionado».  

Destacó que  la Sala de Casación Laboral, «a  pesar de encontrar una convivencia de la accionante con el causante  incluyó un nuevo requisito que no previó la sentencia  SL1730-2020 cual es un periodo de convivencia, pues encontró  acreditada la convivencia, pero no por un periodo que logró  definir».  

De otra parte,  indicó que se estaba causando un perjuicio irremediable, «por  edad y estado de salud el cual se encuentra en alto riesgo debido a  la llegada de la pandemia covid 19 a nuestro país».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de  María Teresa Caicedo Caicedo y, en consecuencia, que se  disponga «DEJAR  SIN EFECTO la sentencia que resolvió el recurso extraordinario  de casación, esta es la proferida por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia proferida el día 28 de abril de  2021, que se identifica con Radicación n.° 62247 y  SL1905-2021».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió  declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el mismo «está  encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación  que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó la accionante contra la  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN  S.A., (…) en su condición de máximo tribunal de  la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la  función que la ley le otorga como órgano de cierre de  la misma».  

2. La Secretaría del Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo «que  las partes en cada una de las etapas procesales tuvieron la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así mismo, se  profirió sentencia conforme a los preceptos legales y  jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  denegó el amparo, al advertir que la providencia objeto de  reproche «contiene motivos razonables, porque, para  arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos  con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Casación  Laboral citó el precedente CSJ SL1730-2020».  Afirmó que la tutela no podía ser una  tercera instancia y que los argumentos presentados eran incompatibles  con esta acción excepcional.  

De otro lado, advirtió que no hubo  «desconocimiento de precedente judicial  alguno, sino la insatisfacción de un presupuesto básico  para la obtención de la anhelada pensión de  sobreviviente: la conformación del núcleo familiar, con  vocación de permanencia».  Destacó que «no  existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que  la convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera  sumariamente, que las autoridades judiciales accionadas la hayan  tratado de forma discriminatoria en relación con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a las  suyas».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  la abogada Flor Marina Zabala de Benítez, quien reiteró  los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.  

Igualmente, sostuvo que no se analizaron los hechos que  constituyeron la vulneración de los derechos fundamentales  reclamados, ni su condición de sujeto de especial protección,  ni los principios de condición más beneficiosa e in  dubio pro operario.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso sub  examine,  Flor Marina Zabala de Benítez,  quien dijo actuar como apoderado de María Teresa Caicedo  Caicedo,  pretende que se deje sin efecto «la  sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación,  esta es la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia proferida el día 28 de abril de 2021, que se  identifica con Radicación n.° 62247 y SL1905-2021».  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la sentencia impugnada será confirmada,  en cuanto negó el amparo reclamado, toda vez que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, por  falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en  cuenta que la gestora no es la titular de los derechos fundamentales  cuya vulneración se atribuye a las autoridades judiciales  acusadas,  no allegó poder especial que lo faculte para actuar y tampoco  acreditó las condiciones para intervenir como agente  oficioso.   

   

3. Frente a la  legitimación en las acciones de tutela, el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

3.1.  Así mismo, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados del proceso atacado en sede constitucional, la  Sala ha señalado que:  

   

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

Igualmente, la  jurisprudencia de esta Corporación ha expresado, en varias  oportunidades, que aquellos solo podrán acudir a la tutela, en  nombre de sus representados, cuando cuenten con un poder especial,  así:  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder  especial para  el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo poder  en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.  

   

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder  especial para  legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

   

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Subraya y resalta la Sala).  

   

Por  tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación  para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada  por la ley o que le haya sido otorgado poder especial con tal  fin.  

   

3.2.  El poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, debe contener una serie de  requisitos, tales como: «(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

   

3.3.  En este caso, la señora Flor Marina Zabala de Benítez,  quien afirmó promover la presente acción constitucional  como apoderada judicial de la señora María Teresa  Caicedo Caicedo, no allegó el poder especial para reclamar la  protección de las garantías de quien dijo representar  ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso,  por tanto, no podía invocar el amparo pretendido.  

4.  Así las cosas, es evidente que la promotora no cuenta con  legitimación en la causa por activa para instaurar la presente  acción de tutela, por tanto, la salvaguarda invocada resulta  inviable.  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado que  negó el amparo, pero por las razones anteriormente esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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