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STC14358-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14358-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por la abogada Flor Marina Zabala de Benítez, aduciendo la calidad de apoderada judicial de María Teresa Caicedo Caicedo, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Seguros Bolívar S.A., a Ana Judith Villanueva Torrijos y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicación 11001310500720110063200.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, en nombre de María Teresa Caicedo Caicedo, reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquella al debido proceso, la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, la seguridad social, la protección del adulto mayor, acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, en concordancia con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora María Teresa Caicedo Caicedo tiene 59 años y convivió desde el año 2004 con el señor Nelson Javier Meléndez Villanueva, con quien contrajo matrimonio civil el 18 de noviembre de 2005 y durante más de «6 años vivió bajo el mismo techo y lecho haciendo vida marital, con el causante hasta el fallecimiento del señor MELENDEZ VILLANUEVA que ocurrió el día 31 de octubre de 2010»; sin embargo, al momento de la muerte estaba en Medellín y la madre de su esposo no le permitió «acercarse ni a la clínica ni al sepelio de su cónyuge».
2.2. El señor Meléndez Villanueva solo había convivido con la señora Caicedo, «no tenía hijos y estaba afiliado al sistema general de pensiones mediante la AFP ING, donde cotizó 154.29 semanas en los tres años anteriores a su deceso».
2.3. Afirmó que como María Teresa Caicedo «se dedicaba a las labores como meretriz, sus ingresos nunca han sido suficientes para la manutención del hogar y dependía de la ayuda económica que su esposo le suministraba, dada su avanzada edad y la llegada de la pandemia covid 19 no ha podido ejercer la labor a la cual se dedicaba antes de convivir con su compañero», aunado a sus padecimientos de salud; no obstante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «le fue negada con el argumento que se suspendía el trámite por haberse presentado la progenitora del causante a reclamar».
2.4. Agregó que la progenitora del causante, Ana Judith Villanueva Torrijos, promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. (ING), hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., trámite al que se vinculó a la señora Caicedo y, como llamada en garantía, a la Compañía de Seguros Bolívar; a dicho trámite fue acumulado el proceso laboral adelantado por esta última.
2.5. El 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá «absolvió a la administradora de pensiones y a la aseguradora […] de las pretensiones formuladas por ambas demandantes, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003», decisión que fue confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, el 7 de febrero de 2013, bajo el argumento de que «el caudal probatorio no demostró la convivencia ni la dependencia de las reclamantes ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues respecto de la accionante consideró que no acreditó una cohabitación con el afiliado en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, pues acreditó la convivencia con el de cujus desde los años 2007 hasta junio de 2010».
2.6. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo resolvió, por sentencia CSJ SL1905-2021 del 28 de abril de 2021, en la que no casó la sentencia del Tribunal.
2.7. En criterio de la promotora, las decisiones emitidas eran arbitrarias, pues las autoridades judiciales accionadas desconocieron los precedentes fijados por la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, para el efecto, mencionó varias providencias.
Así mismo, resaltó que la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del causante y, en esa medida, en su sentir, debió aplicarse «[…] el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 16 de septiembre de 2017 (Sentencia SL 16322 de 2014. Rad. 43184)», la cual «no exige el requisito de la convivencia, por tratarse el causante de un afiliado al sistema general de la seguridad social en pensión, mas no de un pensionado».
Destacó que la Sala de Casación Laboral, «a pesar de encontrar una convivencia de la accionante con el causante incluyó un nuevo requisito que no previó la sentencia SL1730-2020 cual es un periodo de convivencia, pues encontró acreditada la convivencia, pero no por un periodo que logró definir».
De otra parte, indicó que se estaba causando un perjuicio irremediable, «por edad y estado de salud el cual se encuentra en alto riesgo debido a la llegada de la pandemia covid 19 a nuestro país».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de María Teresa Caicedo Caicedo y, en consecuencia, que se disponga «DEJAR SIN EFECTO la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, esta es la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el día 28 de abril de 2021, que se identifica con Radicación n.° 62247 y SL1905-2021».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el mismo «está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (…) en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma».
2. La Secretaría del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo «que las partes en cada una de las etapas procesales tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así mismo, se profirió sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al advertir que la providencia objeto de reproche «contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Casación Laboral citó el precedente CSJ SL1730-2020». Afirmó que la tutela no podía ser una tercera instancia y que los argumentos presentados eran incompatibles con esta acción excepcional.
De otro lado, advirtió que no hubo «desconocimiento de precedente judicial alguno, sino la insatisfacción de un presupuesto básico para la obtención de la anhelada pensión de sobreviviente: la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia». Destacó que «no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que la convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales accionadas la hayan tratado de forma discriminatoria en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la abogada Flor Marina Zabala de Benítez, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.
Igualmente, sostuvo que no se analizaron los hechos que constituyeron la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, ni su condición de sujeto de especial protección, ni los principios de condición más beneficiosa e in dubio pro operario.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, Flor Marina Zabala de Benítez, quien dijo actuar como apoderado de María Teresa Caicedo Caicedo, pretende que se deje sin efecto «la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, esta es la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el día 28 de abril de 2021, que se identifica con Radicación n.° 62247 y SL1905-2021».
2. Pronto advierte esta Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en cuanto negó el amparo reclamado, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la gestora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las autoridades judiciales acusadas, no allegó poder especial que lo faculte para actuar y tampoco acreditó las condiciones para intervenir como agente oficioso.
3. Frente a la legitimación en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
3.1. Así mismo, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados del proceso atacado en sede constitucional, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado, en varias oportunidades, que aquellos solo podrán acudir a la tutela, en nombre de sus representados, cuando cuenten con un poder especial, así:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Subraya y resalta la Sala).
Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial con tal fin.
3.2. El poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, debe contener una serie de requisitos, tales como: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
3.3. En este caso, la señora Flor Marina Zabala de Benítez, quien afirmó promover la presente acción constitucional como apoderada judicial de la señora María Teresa Caicedo Caicedo, no allegó el poder especial para reclamar la protección de las garantías de quien dijo representar ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso, por tanto, no podía invocar el amparo pretendido.
4. Así las cosas, es evidente que la promotora no cuenta con legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela, por tanto, la salvaguarda invocada resulta inviable.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE