STC14359 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14359-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14359-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03845-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete  de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que James  Andrade Zambrano instauró contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva  y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 41001-31-03-005-2018-00159-02.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspira a que se deje  sin efectos las sentencias que en ambas instancias desataron el  pleito acusado para que, en su lugar, se vuelva a resolver su causa.  

En  sustento, adujo que fue ejecutado ante el juzgado querellado con  ocasión de 11 letras de cambio que suscribió y que  tenían espacios en blanco. Relató que el 4 de abril de  2019 se dictó sentencia en su contra la cual apeló  porque, a su juicio, el ejecutante no había acreditado la  existencia de carta de instrucciones para el llenado de aquellas; sin  embargo, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado tras  considerar que era deber del ejecutado demostrar los hechos fundantes  de sus excepciones (14 abr. 2021).  

De  lo anterior derivó la lesión a sus prerrogativas ius  fundamentales pues  considera que las autoridades encartadas, al apreciar las pruebas  recaudadas desconocieron el precedente que rige la materia, el  artículo 622 del Código de comercio y, adjudicaron  indebidamente la carga suasoria para el caso concreto.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares pronto se avizora el  tropiezo  del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos de cara a la situación fáctica, probatoria y  normativa que fue conocida por el Tribunal convocado,  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la queja de James Andrade Zambrano se circunscribe a la forma en que  el Tribunal, sin estarlo, tuvo por acreditados los elementos  necesarios para que tuviera lugar la ejecutabilidad de los títulos  valores por los que fue demandado. Así, queda sentado desde ya  que la verdadera intención del accionante se halla cimentada  sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador  natural de su causa a pesar de que no se vislumbra fortuito como se  pasa a exponer.  

En  efecto, luego de un escrutinio legislativo y jurisprudencial sobre la  figura de los títulos valores con espacios en blanco y la  forma de llenarlos, el Tribunal recapituló las declaraciones  que sobre el litigio obtuvo como resultado del interrogatorio  oficioso que practicó:  

En el caso bajo  examen, el señor Paul Richard Ramírez Perdomo, pretende  la ejecución de 11 letras de cambio, a cargo del señor  James Andrade Zambrano. Con el objeto de dilucidar si  los títulos valores fueron girados llenos o, sí por el  contrario, se firmaron en blanco y se impartieron instrucciones,  este Tribunal decretó  de oficio el interrogatorio  de las partes, que fue practicado  en audiencia celebrada el pasado 10 de diciembre de 2019 y del cual  pudo concluir lo siguiente:  

Respecto de la  letra de cambio visible a folio 6 del expediente por la suma de  $342.000.000,oo se acreditó que fue  el demandado James Andrade quien suscribió la letra de cambio,  en los acápites correspondientes a la fecha de creación,  monto de la obligación, nombre del obligado; mientras que el  demandante Paul Richard Ramírez, llenó lo concerniente  a la fecha de vencimiento, y beneficiario de la misma.  

Sobre esta  obligación, las partes fueron coincidentes en afirmar que  aproximadamente $295.000.000,oo corresponden a capital, y el  excedente a interés anticipado equivalente al 1.33%  

Igualmente,  respecto del título valor visible folio 7 por la suma de  $50.000.000,oo, el  demandado en su interrogatorio señaló que suscribió  la letra de cambio  y llenó los espacios correspondientes al monto de la  obligación, fecha de creación del título, nombre  del obligado y su respectiva firma en la aceptación. Por su  parte, el demandante sostuvo que completó los espacios en  blanco en los acápites de fecha de vencimiento del título  y beneficiario de la letra de cambio.  

Sobre esta  letra de cambio, la parte ejecutante refirió que el monto allí  indicado fue entregado en efectivo, en presencia del señor  Armando Espinel, quien funge como trabajador del señor James  Andrade.  

Con relación  a la letra de cambio visible a folio 8 del cuaderno 1, por el valor  de $22.000.000, el  demandado James Andrade, bajo la gravedad de juramento indicó  que suscribió la letra de cambio  en blanco, es decir, que sólo puso su firma en un título  valor en blanco. Dicha afirmación, se acompasa con la  manifestación del demandante Paul Richard Ramírez,  quien indicó que fue él quien llenó toda la  letra, a excepción de la firma de quien aceptó la  obligación, y que el monto del título valor se entregó  en efectivo.  

Frente a la  letra de cambio obrante a folio 9 del expediente, por la suma de  $111.000.000,oo las partes fueron coincidentes en sostener que el  título valor fue firmado en blanco,  y que posteriormente, fue llenado en su totalidad por el demandante  Paul Richard Ramírez. Sin embargo, no ocurrió con el  hecho de haber recibido el mencionado dinero, pues mientras el  ejecutante refirió que entregó dicha suma mediante un  cheque de gerencia equivalente a $89.000.000,oo el demandado James  Andrade, negó tal circunstancia.  

En lo que  concierne a la letra de cambio visible a folio 10, por la suma de  $5.000.000,oo el  demandado indicó que sólo llenó el título  valor en lo relacionado con la firma del aceptante  de  la obligación,  y el monto de la misma, manifestación que se acompasa con la  declaración del ejecutante, quien precisó que llenó  los espacios de la firma del creador, fecha de creación,  vencimiento, y beneficiario de la obligación. Sobre el monto  de la misma, la parte demandante dijo que correspondía a  capital de un préstamo que había realizado, que no  había nadie presente y que había sido entregado en  efectivo.  

Respecto del  título valor obrante a folio 11 del expediente, por la suma de  $14.000.000,oo el  señor James Andrade indicó que fue firmado en blanco,  tal como lo refrendó el demandante al indicar que los rasgos  grafológicos de la letra de cambio son los suyos, y que el  monto allí indicado corresponde a intereses que fueron  respaldados por letras de cambio, al igual que lo son las letras de  cambio visibles a folios 12 al 16.  

Con relación  a la letra de cambio visible a folio 12, por la suma de $7.000.000,oo  las partes fueron coincidentes en afirmar que el  demandado llenó lo concerniente a la firma  y  nombre del obligado, monto de la obligación, y fecha de  creación,  mientras que el ejecutante, suscribió los espacios de fecha de  vencimiento y beneficiario del título.  

Respecto del  título valor, visible a folio 13, por la suma de $7.000.000,oo  ambas partes concordaron en que el  demandado firmó la letra de cambio totalmente  en blanco, y que sus espacios fueron llenados por el demandante Paul  Richard Ramírez.  

En cuanto a la  letra de cambio visible a folio 14, por la suma de $7.000.000,oo el  demandado  señaló que llenó los espacios relacionados con  la firma  y nombre del obligado, fecha de creación, monto de la  obligación, y el señor Paul Richard, lo concerniente a  la firma del creador, fecha de vencimiento y beneficiario de la orden  de pago.  

En lo  relacionado con la letra de cambio visible a folio 15, por la suma de  $7.000.000,oo el  demandado señaló que llenó los espacios  relacionados con la firma  y nombre del obligado, y monto de la obligación, y que fue el  señor Paul Richard, quien completó los espacios de la  fecha de creación, fecha de vencimiento y beneficiario de la  orden de pago, tal como lo sostuvo en su interrogatorio.  

Finalmente,  respecto del título valor visible a folio 16, por el valor de  $7.000.000,oo el  demandado refirió que llenó los espacios relacionados  con la firma  y nombre del obligado, fecha de creación, monto  de la obligación,  mientras que el demandante llenó los espacios correspondientes  a la firma del creador, fecha de vencimiento y beneficiario de la  orden de pago.  (Resaltado  de ahora).  

A  continuación, sobre la existencia de espacios en blanco en los  títulos base de recaudo y su forma de diligenciamiento caviló  que:  

Por lo  anterior, no hay discusión que los títulos valores  fueron parcialmente incoados. En efecto, el  ejecutado aceptó haber llenado la letra de cambio  obrante a folios 6,7,9,12,14,15,16, salvo la fecha del vencimiento y  el nombre del beneficiario; en cuanto a las demás letras de  cambio, ambas partes coincidieron en afirmar que fueron giradas  totalmente en blanco. Empero conforme a la jurisprudencia citada, el  ejecutado no logró evidenciar que se llenaron de manera  distinta al pacto convenido con el tenedor de las letras de cambio,  pues  el demandado al formular excepciones de fondo, aquellas no pueden  consistir simplemente en negar los hechos afirmados por el actor,  “sino en la invocación de otros supuestos de hecho  impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; (…)  adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y  probar cómo fue que el documento se llenó en  contravención a las instrucciones dadas.  

Situación  que lo llevó a concluir que:  

En ese orden,  considera la mayoría de la Sala que sí  existieron instrucciones,  pero estas fueron verbales, lo cual es permitido por la  jurisprudencia citada, sin que se haya determinado con precisión  en que consistieron aquellas.  

Por otra parte,  como los títulos valores gozan de presunción de  autenticidad y de autonomía, quien firma en blanco, asume las  consecuencias por la forma en cómo se llene, en tanto hace  presumir su contenido, salvo  que se demuestre fehacientemente que se diligenció en  contravención a las instrucciones dadas, o que estas no fueron  impartidas, denotando que quien tiene la carga de probar las  instrucciones, sean escritas o verbales, o que no fueron dadas, es el  ejecutado,  pues su afirmación en el sentido, de que no dio instrucciones  no  puede tenerse como negación indefinida,  pues “quien alegue una afirmación o negación  indefinida, depende de la imposibilidad práctica de acreditar  ciertas circunstancias en el tiempo, siempre y cuando estas “(…)  no se contrapongan a [aseveraciones] previas que se pretenden  desvirtuar”, máxime, cuando como en el sub examine, se  encuentran contenidas en documentos que se presumen auténticos  y autónomos como lo son los títulos valores, según  se predica de la lectura sistemática de los artículos  619, 624 a 627 del Código de Comercio y que obligan al  suscriptor conforme a su tenor literal.  

En  consecuencia,  la demostración de las instrucciones dadas y la forma de su  incumplimiento, o que las mismas no fueron impartidas, están a  cargo del ejecutado excepcionante,  sin  que las dos últimas situaciones se hayan probado en este  proceso,  pues en el dosier solo yacen los documentos cartulares estudiados, y  las demás pruebas practicadas no dan cuenta de ello, razón  por la cual, habrá de negarse los reparos del recurrente,  debiéndose confirmar en su integridad la sentencia de primera  instancia.  (Resaltado  propio)  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que las decisiones criticadas se  encuentran soportadas en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que  para el caso concreto, el ejecutado no logró acreditar la  inexistencia de instrucciones para llenar los títulos valores  base de la ejecución, ni mucho menos que el respectivo  diligenciamiento haya sido contrario a lo pactado como lo alegó  en sus exceptivas y su impugnación, lo que pone en evidencia  que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En definitiva,  como  quiera que la  decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o  abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por James  Andrade Zambrano.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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