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STC14359-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14359-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03845-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que James Andrade Zambrano instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 41001-31-03-005-2018-00159-02.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el gestor aspira a que se deje sin efectos las sentencias que en ambas instancias desataron el pleito acusado para que, en su lugar, se vuelva a resolver su causa.
En sustento, adujo que fue ejecutado ante el juzgado querellado con ocasión de 11 letras de cambio que suscribió y que tenían espacios en blanco. Relató que el 4 de abril de 2019 se dictó sentencia en su contra la cual apeló porque, a su juicio, el ejecutante no había acreditado la existencia de carta de instrucciones para el llenado de aquellas; sin embargo, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado tras considerar que era deber del ejecutado demostrar los hechos fundantes de sus excepciones (14 abr. 2021).
De lo anterior derivó la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales pues considera que las autoridades encartadas, al apreciar las pruebas recaudadas desconocieron el precedente que rige la materia, el artículo 622 del Código de comercio y, adjudicaron indebidamente la carga suasoria para el caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos de cara a la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el Tribunal convocado, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la queja de James Andrade Zambrano se circunscribe a la forma en que el Tribunal, sin estarlo, tuvo por acreditados los elementos necesarios para que tuviera lugar la ejecutabilidad de los títulos valores por los que fue demandado. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra fortuito como se pasa a exponer.
En efecto, luego de un escrutinio legislativo y jurisprudencial sobre la figura de los títulos valores con espacios en blanco y la forma de llenarlos, el Tribunal recapituló las declaraciones que sobre el litigio obtuvo como resultado del interrogatorio oficioso que practicó:
En el caso bajo examen, el señor Paul Richard Ramírez Perdomo, pretende la ejecución de 11 letras de cambio, a cargo del señor James Andrade Zambrano. Con el objeto de dilucidar si los títulos valores fueron girados llenos o, sí por el contrario, se firmaron en blanco y se impartieron instrucciones, este Tribunal decretó de oficio el interrogatorio de las partes, que fue practicado en audiencia celebrada el pasado 10 de diciembre de 2019 y del cual pudo concluir lo siguiente:
Respecto de la letra de cambio visible a folio 6 del expediente por la suma de $342.000.000,oo se acreditó que fue el demandado James Andrade quien suscribió la letra de cambio, en los acápites correspondientes a la fecha de creación, monto de la obligación, nombre del obligado; mientras que el demandante Paul Richard Ramírez, llenó lo concerniente a la fecha de vencimiento, y beneficiario de la misma.
Sobre esta obligación, las partes fueron coincidentes en afirmar que aproximadamente $295.000.000,oo corresponden a capital, y el excedente a interés anticipado equivalente al 1.33%
Igualmente, respecto del título valor visible folio 7 por la suma de $50.000.000,oo, el demandado en su interrogatorio señaló que suscribió la letra de cambio y llenó los espacios correspondientes al monto de la obligación, fecha de creación del título, nombre del obligado y su respectiva firma en la aceptación. Por su parte, el demandante sostuvo que completó los espacios en blanco en los acápites de fecha de vencimiento del título y beneficiario de la letra de cambio.
Sobre esta letra de cambio, la parte ejecutante refirió que el monto allí indicado fue entregado en efectivo, en presencia del señor Armando Espinel, quien funge como trabajador del señor James Andrade.
Con relación a la letra de cambio visible a folio 8 del cuaderno 1, por el valor de $22.000.000, el demandado James Andrade, bajo la gravedad de juramento indicó que suscribió la letra de cambio en blanco, es decir, que sólo puso su firma en un título valor en blanco. Dicha afirmación, se acompasa con la manifestación del demandante Paul Richard Ramírez, quien indicó que fue él quien llenó toda la letra, a excepción de la firma de quien aceptó la obligación, y que el monto del título valor se entregó en efectivo.
Frente a la letra de cambio obrante a folio 9 del expediente, por la suma de $111.000.000,oo las partes fueron coincidentes en sostener que el título valor fue firmado en blanco, y que posteriormente, fue llenado en su totalidad por el demandante Paul Richard Ramírez. Sin embargo, no ocurrió con el hecho de haber recibido el mencionado dinero, pues mientras el ejecutante refirió que entregó dicha suma mediante un cheque de gerencia equivalente a $89.000.000,oo el demandado James Andrade, negó tal circunstancia.
En lo que concierne a la letra de cambio visible a folio 10, por la suma de $5.000.000,oo el demandado indicó que sólo llenó el título valor en lo relacionado con la firma del aceptante de la obligación, y el monto de la misma, manifestación que se acompasa con la declaración del ejecutante, quien precisó que llenó los espacios de la firma del creador, fecha de creación, vencimiento, y beneficiario de la obligación. Sobre el monto de la misma, la parte demandante dijo que correspondía a capital de un préstamo que había realizado, que no había nadie presente y que había sido entregado en efectivo.
Respecto del título valor obrante a folio 11 del expediente, por la suma de $14.000.000,oo el señor James Andrade indicó que fue firmado en blanco, tal como lo refrendó el demandante al indicar que los rasgos grafológicos de la letra de cambio son los suyos, y que el monto allí indicado corresponde a intereses que fueron respaldados por letras de cambio, al igual que lo son las letras de cambio visibles a folios 12 al 16.
Con relación a la letra de cambio visible a folio 12, por la suma de $7.000.000,oo las partes fueron coincidentes en afirmar que el demandado llenó lo concerniente a la firma y nombre del obligado, monto de la obligación, y fecha de creación, mientras que el ejecutante, suscribió los espacios de fecha de vencimiento y beneficiario del título.
Respecto del título valor, visible a folio 13, por la suma de $7.000.000,oo ambas partes concordaron en que el demandado firmó la letra de cambio totalmente en blanco, y que sus espacios fueron llenados por el demandante Paul Richard Ramírez.
En cuanto a la letra de cambio visible a folio 14, por la suma de $7.000.000,oo el demandado señaló que llenó los espacios relacionados con la firma y nombre del obligado, fecha de creación, monto de la obligación, y el señor Paul Richard, lo concerniente a la firma del creador, fecha de vencimiento y beneficiario de la orden de pago.
En lo relacionado con la letra de cambio visible a folio 15, por la suma de $7.000.000,oo el demandado señaló que llenó los espacios relacionados con la firma y nombre del obligado, y monto de la obligación, y que fue el señor Paul Richard, quien completó los espacios de la fecha de creación, fecha de vencimiento y beneficiario de la orden de pago, tal como lo sostuvo en su interrogatorio.
Finalmente, respecto del título valor visible a folio 16, por el valor de $7.000.000,oo el demandado refirió que llenó los espacios relacionados con la firma y nombre del obligado, fecha de creación, monto de la obligación, mientras que el demandante llenó los espacios correspondientes a la firma del creador, fecha de vencimiento y beneficiario de la orden de pago. (Resaltado de ahora).
A continuación, sobre la existencia de espacios en blanco en los títulos base de recaudo y su forma de diligenciamiento caviló que:
Por lo anterior, no hay discusión que los títulos valores fueron parcialmente incoados. En efecto, el ejecutado aceptó haber llenado la letra de cambio obrante a folios 6,7,9,12,14,15,16, salvo la fecha del vencimiento y el nombre del beneficiario; en cuanto a las demás letras de cambio, ambas partes coincidieron en afirmar que fueron giradas totalmente en blanco. Empero conforme a la jurisprudencia citada, el ejecutado no logró evidenciar que se llenaron de manera distinta al pacto convenido con el tenedor de las letras de cambio, pues el demandado al formular excepciones de fondo, aquellas no pueden consistir simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, “sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas.
Situación que lo llevó a concluir que:
En ese orden, considera la mayoría de la Sala que sí existieron instrucciones, pero estas fueron verbales, lo cual es permitido por la jurisprudencia citada, sin que se haya determinado con precisión en que consistieron aquellas.
Por otra parte, como los títulos valores gozan de presunción de autenticidad y de autonomía, quien firma en blanco, asume las consecuencias por la forma en cómo se llene, en tanto hace presumir su contenido, salvo que se demuestre fehacientemente que se diligenció en contravención a las instrucciones dadas, o que estas no fueron impartidas, denotando que quien tiene la carga de probar las instrucciones, sean escritas o verbales, o que no fueron dadas, es el ejecutado, pues su afirmación en el sentido, de que no dio instrucciones no puede tenerse como negación indefinida, pues “quien alegue una afirmación o negación indefinida, depende de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias en el tiempo, siempre y cuando estas “(…) no se contrapongan a [aseveraciones] previas que se pretenden desvirtuar”, máxime, cuando como en el sub examine, se encuentran contenidas en documentos que se presumen auténticos y autónomos como lo son los títulos valores, según se predica de la lectura sistemática de los artículos 619, 624 a 627 del Código de Comercio y que obligan al suscriptor conforme a su tenor literal.
En consecuencia, la demostración de las instrucciones dadas y la forma de su incumplimiento, o que las mismas no fueron impartidas, están a cargo del ejecutado excepcionante, sin que las dos últimas situaciones se hayan probado en este proceso, pues en el dosier solo yacen los documentos cartulares estudiados, y las demás pruebas practicadas no dan cuenta de ello, razón por la cual, habrá de negarse los reparos del recurrente, debiéndose confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. (Resaltado propio)
Establecido lo anterior, resulta ostensible que las decisiones criticadas se encuentran soportadas en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para el caso concreto, el ejecutado no logró acreditar la inexistencia de instrucciones para llenar los títulos valores base de la ejecución, ni mucho menos que el respectivo diligenciamiento haya sido contrario a lo pactado como lo alegó en sus exceptivas y su impugnación, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, como quiera que la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por James Andrade Zambrano.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE