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STC13343-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13343-2021
Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00165-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 13 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Alfonso Samuel Pinilla Almario contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación accionada, al emitir puntaje de calificación dentro del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera judicial.
2. En síntesis, expuso que en atención al Acuerdo No. CSJSUA17-177 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 6 de octubre de 2017, mediante el cual «convocó a concurso de méritos para la conformación de los Registros Seccionales de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre (…), me inscribí (…), cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 3.5.1 y 3.5.5. del mencionado Acuerdo», y conforme a la «Resolución No. CSJSUR18-166 de octubre 23 de 2018 [el accionado] decidió acerca de la admisión al concurso de los aspirantes (…), citando a los admitidos a presentar pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica».
Que «mediante Resolución No CSJSUR21-84 de mayo 24 de 2021, se publicaron los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso de méritos», en lo atinente a «experiencia y docencia adicional» obtuvo como resultado «73» puntos, cuando según la documentación allegada «para demostrar la experiencia relacionada con el cargo [de] profesional universitario de tribunal grado 12» al cual aspiró, «el puntaje que se le debió asignar es de 79.5 puntos, que lo ubicaría en el puesto No. 2 de la lista de elegibles» al cargo en mención.
Informó que contra la anterior resolución «el día 15 del mes de junio de 2021 presenté recurso de reposición», especificando la experiencia laboral echada de menos, empero, «mediante resolución No. CSJSUR21-134 adiada agosto 17 de 2021, se resolvió de manera desfavorable, porque, entre otros aspectos, los certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (día, mes y año)».
Afirmó que contrario a lo antedicho, «el Acuerdo No. CSJSUA17-177 de fecha 06 de octubre de 2017 en su numeral 3.5. se refiere a la presentación de la documentación, desarrollándose cada numeral subsiguiente para cada certificado a presentar, y en el caso que nos ocupa, el numeral 3.5.5 es claro en señalar: “3.5.5 Para acreditar la experiencia en virtud de la prestación de servicios a través de contratos, deberá allegarse la respectiva acta de cumplimiento o de iniciación y/o liquidación (día, mes, año) de los mismos, precisando las actividades desarrolladas, según el cargo de aspiración. Así mismo, podrá presentarse certificación de la entidad donde se prestaron los servicios, indicando las actividades desarrolladas y el tiempo en que se realizaron las mismas…».
Precisó, entonces, que al presentar la documentación relacionada con la experiencia, «cumplí con los requisitos señalados en el numeral 3.5.5 (…) en razón a que la certificación expedida por la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, cumple a cabalidad con dichas exigencias», y que con observancia en el «artículo 134 del Código Sustantivo de Trabajo [y] el concepto 104544 de abril 21 de 2008 (…), es claro cuántos días laboré en la Alcaldía de Sincelejo, y en la certificación en cuestión se especifica la fecha del contrato (fecha de inicio), datos suficientes para realizar la evaluación de la experiencia y docencia adicional equivalente».
3. Pretende «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CSJSUR21-84 de mayo 24 de 2021, conforme a lo estipulado en el numeral 3.5.5. del Acuerdo No. CSJSUA17-177 de fecha 06 de octubre de 2017». En consecuencia, «expedir una nueva resolución por la cual se modifiquen los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocados mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se opuso a lo pretendido, al aducir que «no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable», es decir, «que la actuación adelantada por esta Seccional en cumplimiento al acuerdo de convocatoria, vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales o cuál era el perjuicio irremediable que sufre por la misma causa». Así mismo, dijo que el accionante «no agotó vía administrativa», porque «dentro del del término legalmente otorgado para la presentación de recursos contra la Resolución CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2021 que contiene los Registros Seccionales de Elegibles producto de la convocatoria regulada mediante Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017, presentó como único recurso de Reposición al encontrarse inconforme con el puntaje otorgado en el factor experiencia adicional y docencia, el cual fue desatado mediante Resolución No. CSJSUR21-134 del 17 de agosto de 2021, actualmente en firme por el vencimiento del término de fijación. Véase que el aspirante no hizo uso del recurso de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial como entidad de cierre en materia de concurso de méritos, actividad que le hubiese dado una segunda oportunidad para la valoración de la documentación aportada al momento de la inscripción».
FALLO DE PRIMER GRADO
Mediante decisión mayoritaria se declaró improcedente el auxilio, al observar que contra la resolución que «tuvo como no válido el documento otorgado por la Alcaldía Municipal de Sincelejo por no reunir los requisitos generales exigidos en el Acuerdo CSJSUA17-177 de 6 de octubre de 2017, especialmente el contenido en el numeral 3.5.1., en lo atinente a la indicación de manera expresa y exacta de las fechas de ingreso y de retiro del cargo (…), la discusión que presenta ante esta Corporación pudo haberse planteado a través del recurso vertical en sede administrativa, con el cual pudo modificarse la decisión (…), no obstante, el actor optó por no hacer uso de esa herramienta».
IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor del resguardo aduciendo que como lo hizo notar el salvamente de voto de una magistrada, «en las sentencias T-672 de 1998 y SU-961 de 1999 entre otras [se ha reiterado] que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes se sometieron a este tipo de concursos uy fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al calificar el factor «experiencia y docencia adicional», en el marco del concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles convocado mediante Acuerdo No. CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017, cuyos resultados fueron publicados mediante Resolución No. CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2018.
2. Del principio de la subsidiariedad
En invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir a la tutela, ya que este instrumento no puede tenerse en lugar del sendero ordinario que la ley previó para definir el litigio y menos como una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso.
Así, la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
Por tanto, se hace necesario reiterar que la tutela solo tiene cabida cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, y también cuando el interesado ya se dirigió ante la autoridad competente para plantear su reclamo y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad.
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información que reposa en la documentación allegada por las partes, la Corte confirmará el fallo desestimatorio, precisando que lo será porque de cara a los reproches realizados, la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, por cuanto la inconformidad se enfila contra la resolución CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual el órgano accionado publicó la calificación de los «Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocados mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017», porque en su sentir el puntaje otorgado al factor «experiencia y docencia adicional» no se ajustan a los soportes por él incorporados, es evidente la improcedencia del amparo por desatender el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, en tanto el actor no hizo uso de un completo y adecuado ataque jurídico para intentar conjurar el supuesto yerro que le mereció su reproche.
En efecto, pese a que el accionado señaló que contra la referida resolución expedida el 24 de mayo de 2021, «proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que deberán presentarse por escrito al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (…) dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación [del acto administrativo]», el ahora tutelante solamente hizo uso del de reposición, omitiendo con ello que, en caso de mantenerse incólume la decisión -como en efecto ocurrió según resolución No. CSJSUR21-134 del 17 de agosto de 2021-, se diera trámite al recurso vertical donde el Consejo Superior de la Judicatura pudiera reconsiderar la postura asumida por el Seccional.
En las condiciones descritas, sin que para ello adujera motivo alguno, el quejoso desaprovechó la oportunidad para formular los reparos a través de uno de los mecanismos ordinarios previstos para refutar la situación que presenta ante este excepcional escenario, pese a la idoneidad que ese recurso mostraba para los fines pretendidos.
En ese sentido esta Corporación ha sostenido que en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute, en la medida en que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Acorde con lo discurrido, no procede la acción bajo esta modalidad, pues aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del medio de defensa que no empleó, el solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable. Ello, porque para acceder al resguardo en tales condiciones, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, en la medida en que dicho instrumento «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97), y porque:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). Se subraya.
5. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que no se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE