STC13343 2021

OCTUBRE

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STC13343-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13343-2021  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2021-00165-01    

(Aprobado en  sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el  13 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  instaurada por Alfonso  Samuel Pinilla Almario contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  corporación accionada, al emitir puntaje de calificación  dentro del concurso de méritos adelantado para la provisión  de cargos de empleados de carrera judicial.  

2.        En  síntesis, expuso que en atención al Acuerdo No.  CSJSUA17-177 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Sucre el 6 de octubre de 2017, mediante el cual «convocó  a concurso de méritos para la conformación de los  Registros Seccionales de elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de  Sucre (…), me inscribí (…), cumpliendo con los  requisitos establecidos en los numerales 3.5.1 y 3.5.5. del  mencionado Acuerdo»,  y conforme a la «Resolución  No. CSJSUR18-166 de octubre 23 de 2018 [el  accionado]  decidió acerca de la admisión al concurso de los  aspirantes (…), citando a los admitidos a presentar pruebas de  aptitudes, conocimientos y psicotécnica».  

Que  «mediante  Resolución No CSJSUR21-84 de mayo 24 de 2021, se publicaron  los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso  de méritos»,  en lo atinente a «experiencia  y docencia adicional»  obtuvo como resultado «73»  puntos, cuando según la documentación allegada «para  demostrar la experiencia relacionada con el cargo [de]  profesional  universitario de tribunal grado 12»  al cual aspiró, «el  puntaje que se le debió asignar es de 79.5 puntos, que lo  ubicaría en el puesto No. 2 de la lista de elegibles»  al cargo en mención.  

Informó  que contra la anterior resolución «el  día 15 del mes de junio de 2021 presenté recurso de  reposición»,  especificando la experiencia laboral echada de menos, empero,  «mediante  resolución No. CSJSUR21-134 adiada agosto 17 de 2021, se  resolvió de manera desfavorable, porque, entre otros aspectos,  los certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional  en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera  expresa y exacta: i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo  que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del  cargo (día, mes y año)».  

Afirmó  que contrario a lo antedicho, «el  Acuerdo No. CSJSUA17-177 de fecha 06 de octubre de 2017 en su numeral  3.5. se refiere a la presentación de la documentación,  desarrollándose cada numeral subsiguiente para cada  certificado a presentar, y en el caso que nos ocupa, el numeral 3.5.5  es claro en señalar: “3.5.5 Para acreditar la  experiencia en virtud de la prestación de servicios a través  de contratos, deberá allegarse la respectiva acta de  cumplimiento o de iniciación y/o liquidación (día,  mes, año) de los mismos, precisando las actividades  desarrolladas, según el cargo de aspiración. Así  mismo, podrá presentarse certificación de la entidad  donde se prestaron los servicios, indicando las actividades  desarrolladas y el tiempo en que se realizaron las mismas…».  

Precisó,  entonces, que al presentar la documentación relacionada con la  experiencia, «cumplí  con los requisitos señalados en el numeral 3.5.5 (…) en  razón a que la certificación expedida por la Alcaldía  del Municipio de Sincelejo, cumple a cabalidad con dichas  exigencias»,  y que con observancia en el «artículo  134 del Código Sustantivo de Trabajo [y]  el concepto 104544 de abril 21 de 2008 (…), es claro cuántos  días laboré en la Alcaldía de Sincelejo, y en la  certificación en cuestión se especifica la fecha del  contrato (fecha de inicio), datos suficientes para realizar la  evaluación de la experiencia y docencia adicional  equivalente».  

3.        Pretende  «se  ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que proceda a  resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto  contra la Resolución No. CSJSUR21-84 de mayo 24 de 2021,  conforme a lo estipulado en el numeral 3.5.5. del Acuerdo No.  CSJSUA17-177 de fecha 06 de octubre de 2017».  En  consecuencia,  «expedir  una nueva resolución por la cual se modifiquen los Registros  Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso de méritos  adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera  de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos  Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocados  mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se  opuso a lo pretendido, al aducir que «no  se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable»,  es decir, «que  la actuación adelantada por esta Seccional en cumplimiento al  acuerdo de convocatoria, vulnere o ponga en peligro sus derechos  fundamentales o cuál era el perjuicio irremediable que sufre  por la misma causa».  Así mismo, dijo que el accionante «no  agotó vía administrativa»,  porque «dentro  del del término legalmente otorgado para la presentación  de recursos contra la Resolución CSJSUR21-84 del 24 de mayo de  2021 que contiene los Registros Seccionales de Elegibles producto de  la convocatoria regulada mediante Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de  octubre de 2017, presentó como único recurso de  Reposición al encontrarse inconforme con el puntaje otorgado  en el factor experiencia adicional y docencia, el cual fue desatado  mediante Resolución No. CSJSUR21-134 del 17 de agosto de 2021,  actualmente en firme por el vencimiento del término de  fijación. Véase que el aspirante no hizo uso del  recurso de apelación ante la Unidad de Administración  de Carrera Judicial como entidad de cierre en materia de concurso de  méritos, actividad que le hubiese dado una segunda oportunidad  para la valoración de la documentación aportada al  momento de la inscripción».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Mediante  decisión mayoritaria se declaró improcedente el  auxilio, al observar que contra la resolución que «tuvo  como no válido el documento otorgado por la Alcaldía  Municipal de Sincelejo por no reunir los requisitos generales  exigidos en el Acuerdo CSJSUA17-177 de 6 de octubre de 2017,  especialmente el contenido en el numeral 3.5.1., en lo atinente a la  indicación de manera expresa y exacta de las fechas de ingreso  y de retiro del cargo (…), la discusión que presenta  ante esta Corporación pudo haberse planteado a través  del recurso vertical en sede administrativa, con el cual pudo  modificarse la decisión (…), no obstante, el actor optó  por no hacer uso de esa herramienta».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el promotor del resguardo aduciendo que como lo hizo  notar el salvamente de voto de una magistrada, «en  las sentencias T-672 de 1998 y SU-961 de 1999 entre otras [se  ha reiterado]  que al estar en juego la protección de los derechos  fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes  se sometieron a este tipo de concursos uy fueron debidamente  seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa,  aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Consejo Seccional de la Judicatura de  Sucre, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por  el accionante, al calificar el factor «experiencia  y docencia adicional»,  en el marco del concurso de méritos para la conformación  de los registros seccionales de elegibles convocado mediante Acuerdo  No. CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017, cuyos resultados fueron  publicados mediante Resolución No. CSJSUR21-84 del 24 de mayo  de 2018.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

En  invariable línea de pensamiento esta Corporación ha  dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente  previstos, no es posible acudir a la tutela, ya que este instrumento  no puede tenerse en lugar del sendero ordinario que la ley previó  para definir el litigio y menos como una instancia adicional, y el  juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la  actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso.  

Así,  la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su  carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio  jurídico insuperable que corresponde confirmar, por  constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento  alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se  avizora justificación para que la actora hubiese dejado de  utilizar los recursos a su alcance.  

Por  tanto, se hace necesario reiterar que la tutela solo tiene cabida  cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con  él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo  pretendido, y también cuando el interesado ya se dirigió  ante la autoridad competente para plantear su reclamo y no obtuvo  respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos  de arbitrariedad.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la  información que reposa en la documentación allegada por  las partes, la Corte confirmará el  fallo desestimatorio, precisando que lo será porque de cara a  los reproches realizados, la tutela no alcanza a superar el  presupuesto de la subsidiariedad.  

En efecto, por  cuanto la inconformidad se enfila contra la resolución  CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual el órgano  accionado publicó la calificación de los «Registros  Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso de méritos  adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera  de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos  Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre, convocados  mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017»,  porque en su sentir el puntaje otorgado al factor «experiencia  y docencia adicional»  no se ajustan a los soportes por él incorporados, es evidente  la improcedencia del amparo por desatender el requisito genérico  de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, en tanto el actor no  hizo uso de un completo y adecuado ataque jurídico para  intentar conjurar el supuesto yerro que le mereció su  reproche.  

En efecto, pese a  que el accionado señaló que contra la referida  resolución expedida el 24 de mayo de 2021, «proceden  los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  que deberán presentarse por escrito al correo electrónico  del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (…) dentro de  los diez (10) días siguientes a la desfijación [del  acto administrativo]»,  el ahora tutelante solamente hizo uso del de reposición,  omitiendo con ello que, en caso de mantenerse incólume la  decisión -como en efecto ocurrió según  resolución No. CSJSUR21-134 del 17 de agosto de 2021-, se  diera trámite al recurso vertical donde el Consejo Superior de  la Judicatura pudiera reconsiderar la postura asumida por el  Seccional.  

En las condiciones  descritas, sin que para ello adujera motivo alguno, el quejoso  desaprovechó la oportunidad para formular los reparos a través  de uno de los mecanismos ordinarios previstos para refutar la  situación que presenta ante este excepcional escenario, pese a  la idoneidad que ese recurso mostraba para los fines pretendidos.  

En  ese sentido esta Corporación ha sostenido que en razón  a su naturaleza subsidiaria y residual, al  amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás  que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra  manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute, en la medida en que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

4.        De la tutela  como mecanismo transitorio.  

Acorde con lo  discurrido, no procede la acción bajo esta modalidad, pues  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del  medio de defensa que no empleó, el solicitante no probó  la existencia de perjuicio irremediable.  Ello,  porque para acceder al resguardo en tales condiciones, no basta la  simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas  iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, en la  medida en que dicho instrumento «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97), y porque:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se  requiere de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11). Se subraya.  

5.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no  se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone  declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que no se  configuran las indispensables condiciones para otorgarla como  mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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